Radicado 11001020500020250013501 Impugnación de tutela No. 143809 ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE NIÑOS Y NIÑAS DEL HOGAR INFANTIL COMUNITARIO LOMAS DEL ROSARIO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP4973-2025 Radicación Nº 143809 Aprobado según acta n°. 73 Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE NIÑOS Y NIÑAS DEL HOGAR INFANTIL COMUNITARIO LOMAS DEL ROSARIO, a través de su apoderada, contra el fallo de tutela emitido 5 de febrero de 2025, por la homóloga Laboral, por medio del cual negó el amparo reclamado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala de la misma especialidad-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso N°. 13001-31-05-004-2020-00097-00. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el ciudadano Luis Eduardo Ramos López y las partes e intervinientes en la citada actuación. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los estrados acusados. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del extenso e impreciso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2020 000097, el cual promovió Luis Eduardo Ramos López contra la Asociación de Padres de Familia de Niños y Niñas Usuarios del Hogar Infantil Comunitario Lomas del Rosario, ahora accionante, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre ambos y se condenara al último al pago de determinadas acreencias laborales.
Por auto de 6 de noviembre de 2020 se admitió la demanda, el 25 de febrero de 2021 la asociación llamada a juicio formuló incidente de nulidad por su indebida notificación y el 24 de marzo de idéntica calenda la contestó, por lo que el a quo en proveído de 30 de agosto siguiente la tuvo por notificada por conducta concluyente, admitió la contestación y la reforma a la demanda, última de la que se le corrió traslado a la asociación promotora por cinco días.
El 14 de febrero de 2022 se tuvo por no contestada la reforma a la demanda. El 26 de abril siguiente se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS y el 18 de julio la diligencia que trata el 80 ejusdem, en la que se condenó a la aquí promotora, decisión que no fue recurrida en apelación por ninguna de las partes, por lo que el accionante promovió el ejecutivo, a continuación del ordinario, y por auto de 2 de marzo de 2023 el juez de primer grado libró mandamiento de pago.
La asociación gestora, allá ejecutada, formuló incidente de nulidad «por violación al debido proceso» al insistir en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda primigenia, petitum desestimado por el Juez en auto de 8 de mayo de 2023, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena a través de auto de 1° de agosto de 2024.
La gestora criticó el último proveído, tras aducir que no fue notificada del auto admisorio de la demanda, ya que nunca recibió notificaciones, ni tuvo acceso al link del expediente digital. Reclamó que el ad quem desconoció que en el proceso ordinario el Juez accionado no resolvió la nulidad que planteó. También criticó que se le tuviere por notificada por conducta concluyente.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efectos la providencia de 1° de agosto de 2024 proferida por el fallador plural.» III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante fallo constitucional del 5 de febrero de 2025, negó el amparo deprecado, luego de considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala de la misma especialidad- no incurrió en los errores que el accionante le endilgó, dado que concluyó que el referido Tribunal no observó configurada la nulidad reclamada, por el contrario, se demostró la «desatención al trámite del proceso y deberes de seguimiento» de la ejecutada, conclusión que, a juicio de la Sala, resulta coherente y respetable de cara a lo allí acontecido y acreditado.
De otra parte, frente a los reparos dirigidos contra el juez de primer grado en lo relativo a que «no resolvió la nulidad que planteó» y a la crítica de tenerla por notificada por conducta concluyente, resultan improcedentes, toda vez que revisado el expediente del proceso se advierte que tales situaciones quedaron consolidadas con el auto de 30 de agosto de 2021, el cual, no sólo no fue recurrido por la Asociación accionante sino que, además, incumple el requisito de inmediatez, al superar con creces el plazo prudente y razonable para acudir este mecanismo excepcional.
IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE NIÑOS Y NIÑAS DEL HOGAR INFANTIL COMUNITARIO LOMAS DEL ROSARIO, a través de su apoderada, lo impugnó bajo el argumento que las instancias accionadas frente al proceso laboral realizaron las actuaciones de espalda de la realidad y los parámetros establecidos con ocasión de la Pandemia, mismas fueron indicadas en el Decreto 806 de 2020.
A su vez, indicó que no hubo un pronunciamiento frente a la «notificación indebida de la demanda, ni respecto al acceso al expediente siendo un proceso que transcurrió cerrado para la demandada.» V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
En atención a la pretensión formulada por ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE NIÑOS Y NIÑAS DEL HOGAR INFANTIL COMUNITARIO LOMAS DEL ROSARIO, a través de apoderado, consistente en que se deje sin efecto el auto proferido el 1° de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual confirmó la decisión emitida el 8 de mayo de 2023 por el Juez 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que desestimó la solicitud de nulidad elevada por la referida Asociación. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.
Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE NIÑOS Y NIÑAS DEL HOGAR INFANTIL COMUNITARIO LOMAS DEL ROSARIO, a través de su apoderada, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos el auto proferido el 1° de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y en su lugar, se emita decisión de reemplazo. 10.2.
Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar el auto proferido el 1° de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pues contra aquel no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:4]; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. [4: La decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena data del 1 de agosto de 2024, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 22 de enero. ] En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 10.3.
En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues tal como lo indicó la homóloga Laboral, la decisión proferida el 1° de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 10.4.
Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 10.5.
Para la Sala, a diferencia de lo considerado por la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE NIÑOS Y NIÑAS DEL HOGAR INFANTIL COMUNITARIO LOMAS DEL ROSARIO, a través de su apoderada, no existe duda alguna que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral - al desatar el recurso de apelación, se dirigió a lo previsto en el articulado 133 y 134 del Código General del Proceso, que regula las nulidades procesales, su oportunidad y trámite. 10.6.
A raíz de ello, revisó el expediente e indicó que del recuento procesal que se desarrolló en el citado proceso, no se observó configurada la nulidad reclamada, por el contrario, se demostró la «desatención al trámite del proceso y deberes de seguimiento», lo anterior por cuanto: «(…) la presente demanda se admitió mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2020, la demandada presentó el 25 de febrero de 2021 una solicitud de nulidad por indebida notificación de la demanda y posteriormente contestó la demanda el 24 de marzo de 2021, el Despacho mediante auto de fecha 30 de agosto de 2021, tuvo por notificada a la ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA DE NIÑOS Y NIÑAS DEL HOGAR INFANTIL COMUNITARIO LOMAS DEL ROSARIO por conducta concluyente y además admitió la contestación de la demanda y también se admitió la reforma de la demanda presentada por el actor, por consiguiente, se le otorgó al demandado el término de 5 días para que se pronunciara en consideración a los dispuesto en el artículo 28 del CPT SS, la anterior providencia fue notificada en Estado N°61 del 16 de septiembre de 2021.
Que mediante auto de fecha 14 de febrero de 2022, se tuvo por no contestada la reforma de la demanda por parte de la demandada y se fijó fecha de audiencia del articulo 77 la cual se llevó a cabo el 26 de abril de 2022 y el día 18 de julio de 2022 se realizó la audiencia del articulo (sic) 80 del CPT, donde se condenó a la demandada (…)» 10.7.
De esta manera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concluyó que no le asiste razón a la demandada al señalar que no se le corrió traslado de la reforma de la demanda presentada por el actor, pues esta fue admitida mediante el auto del 30 de agosto de 2021 y notificada en Estado N°61 del 16 de septiembre del mismo año momento en el cual se corrió traslado de esta a la referida Asociación a quien se le concedió el término de cinco días, plazo que feneció el 23 de septiembre de 2021, sin que aquella se pronunciara al respecto. 11.
Corolario de lo expuesto, resulta evidente que, la determinación que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 12. Ahora, frente a los reproches dirigidos contra Juez 4° Laboral del Circuito de la citada ciudad, en lo relativo a que «no resolvió la nulidad que planteó» y a tenerla por notificada por conducta concluyente, se advierte que, tal como lo indicó el a quo, tales situaciones quedaron consolidadas con el auto de 30 de agosto de 2021, el cual, además de no ser recurrido por la Asociación accionante, incumple el requisito de inmediatez, al superar con creces el plazo prudente y razonable para acudir a este mecanismo excepcional. 13.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14