Radicado N°. 11001020400020250063600 Número interno 144185 Tutela primera instancia NELSON ARBOLEDA VARGAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4972-2025 Radicación n° 144185 Acta n°. 73 Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NELSON ARBOLEDA VARGAS, contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira y la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 66001-31-20-001-2019-00045-01. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2° Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el ciudadano Wilson de Jesús Arboleda Vargas, y, las partes e intervinientes en la referida actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. La Fiscalía 29 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en junio de 2019 presentó demanda de extinción de dominio con fundamento en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, sobre varios inmuebles, entre ellos un predio rural propiedad de los hermanos Wilson de Jesús y NELSON ALBERTO ARBOLEDA VARGAS en un 33.33%, y, 66.66%, respectivamente. 3.2.
Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, resolvió: «DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO de un lote de terreno rural ubicado en la vereda Totui, del municipio de Santuario (Risaralda), identificado con matrícula inmobiliaria 297-360, y ficha catastral 66-687-00-01-001- 0020-000 propiedad de NELSON ALBERTO ARBOLEDA VARGAS en un 66.66%, identificado con C.C. 70.417.140 y de WILSON DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS en el restante 33.33%, con cédula de ciudadanía No. 3.419.818 (…)» 3.3.
Inconforme con la decisión, la defensa técnica presentó recurso de apelación, por lo que el expediente se envió a la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 3.4. El accionante manifiesta que, no se ha resuelto el recurso de apelación, circunstancia que considera constitutiva de vulneración de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita la intervención del juez de tutela para que se ordene al referido Tribunal emita una decisión de fondo.
De igual forma, pretende que la accionada les retorne el predio que estima es de su propiedad, y, se investigue al Cuerpo Técnico de Investigación de Risaralda, por los hechos que dieron lugar al proceso que allí se adelanta. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 4. Mediante auto de 21 de marzo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 26 de marzo. 4.1.
Una Magistrada de la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín afirmó que el proceso le fue asignado en ese mismo mes y anualidad, y que el mismo será evacuado conforme la carga laboral del despacho, y con el riguroso estudio que amerita cada asunto, en aras de garantizar el acceso de la administración de justicia a los afectados y demás sujetos intervinientes, sin preferencia alguna que trasgreda sus derechos a la igualdad y debido proceso.
Asimismo, refirió que «han ingresado 110 actuaciones para ser evacuadas por el despacho, sin contar las acciones de tutela y habeas corpus, de los cuales han egresado efectivamente 36 procesos, y actualmente hay 9 proyectos en rotación de Sala, todos estos de suma relevancia, extensión y complejidad, lo que denota que los asuntos han sido abordados con diligencia y rigurosidad.» 4.2.
La Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, arguyó que no vigila trámite alguno de NELSON ARBOLEDA VARGAS, sin embargo, como quiera que se vincula en la acción constitucional al ciudadano WILSON DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, señaló que le correspondió la vigilancia de la pena impuesta a este último, como responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con destinación ilícita de muebles o inmuebles, concierto para delinquir agravado, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.3.
El Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, afirmó que el trámite adelantado por ese despacho, estuvo revestido de legalidad al surtirse el procedimiento estipulado en la ley y sin vulneración alguna de los derechos de intervención, contradicción y en general al debido proceso del accionante. 4.4. La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicó que el recurso de apelación interpuesto por el accionante actualmente se encuentra en trámite y constituye la vía ordinaria y específica para controvertir las decisiones judiciales cuestionadas, lo que excluye la procedencia de esta acción constitucional, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad ni acreditarse un perjuicio irremediable. 4.4.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NELSON ARBOLEDA VARGAS, al comprometer actuaciones de la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial[footnoteRef:2]. [2: CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.] 8.
De la presunta mora por parte de la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal accionado 8.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 8.2.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 8.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 8.4.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 8.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 8.5.1.
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 8.5.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado y; 8.5.3.
Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 9. Análisis del caso en concreto 9.1. En efecto, mediante reparto efectuado el 6 de marzo de 2025 correspondió a una Magistrada de la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conocer del recurso de apelación que interpuso la defensa de Wilson de Jesús y NELSON ARBOLEDA VARGAS, contra la decisión que adoptó el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, el 19 de diciembre de 2024, mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio de un lote de terreno rural de propiedad de las referidas personas. 9.2.
La Sala Penal accionada reconoció no haber resuelto la alzada todavía; sin embargo, explicó que el proceso les fue repartido en marzo de la presente anualidad para desatar el recurso de apelación interpuesto por los afectados; además, informó que «el mismo será evacuado conforme la carga laboral del despacho, y con el riguroso estudio que amerita cada asunto».
De igual forma, hizo énfasis en que «han ingresado 110 actuaciones para ser evacuadas por el despacho, sin contar las acciones de tutela y habeas corpus, de los cuales han egresado efectivamente 36 procesos, y actualmente hay 9 proyectos en rotación de Sala, todos estos de suma relevancia, extensión y complejidad, lo que denota que los asuntos han sido abordados con diligencia y rigurosidad.» 9.3.
Luego entonces, se cumple el primer requisito para determinar que existe una tardanza, pues se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, por cuanto, ha transcurrido un plazo superior a los 10 días con los que cuenta el magistrado para registrar proyecto y presentarlo ante la Sala para su estudio y decisión (artículo 71, Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio-)[footnoteRef:3]. [3: «ARTÍCULO 71.
SEGUNDA INSTANCIA. Concedido el recurso de apelación y efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10) días para presentar proyecto y la Sala de un término igual para su estudio y decisión.» ] 9.4.
No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, la magistrada sustanciadora, informó que la decisión se emitirá conforme a la carga laboral del despacho, pues al momento han ingresado «110 actuaciones para ser evacuadas (…)» 9.5. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 9.6.
En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-;
(iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del accionante, de ahí la necesidad de conceder el amparo.
Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja.
Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra.
Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías». 9.7. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166;
CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional. 9.8. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien se superaron los términos establecidos en la ley, lo cierto es, que la Sala accionada proyecta las decisiones conforme a la fecha de ingreso de los procesos. 9.9.
Además, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, afirmó que la demora se genera debido a que actualmente tiene a su cargo varios procesos que deben ser evacuados, «sin contar las acciones de tutela y habeas corpus.» 9.10. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del « estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente.
Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: (i) La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas;
(ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos;
(v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 9.11.
Por supuesto, la Sala no afirma que la gestión misional de los despachos judiciales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Existe claridad de que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 9.12. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí puede afirmarse que la congestión en muchos despachos judiciales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 9.13.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, reditó su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente: «La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.» 9.14.
Y en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios: «En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. (…) Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.
(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.
Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.
(…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.
(…) Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar.
De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.» 9.15.
En el anterior contexto, dentro del presente asunto no convergen las condiciones constitucionales ni legales para que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera. 10. Ahora, en cuanto a las pretensiones de NELSON ARBOLEDA VARGAS encaminadas a que la accionada les retorne el predio que estima es de su propiedad, debe indicarse, que precisamente ello es objeto de estudio por parte de la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, pues, con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 11.
Adicionalmente, frente a la solicitud referida a que se investigue al Cuerpo Técnico de Investigación de Risaralda, se advierte que la misma no resulta viable, por cuanto el accionante no ha elevado la denuncia correspondiente para que las autoridades competentes investiguen las actuaciones que reprocha. 12. Bajo estas circunstancias, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15