República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72849 Francy Janeth Acosta Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP4972-2014 Radicación n° 72849 Acta No. 115 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por FRANCY JANETH ACOSTA MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó la petición de amparo que elevara en contra de la Procuraduría General de la Nación, trámite que se hizo extensivo a la Personería de Bucaramanga, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el juez a quo, así: “La señora Francy Janeth Acosta Martínez interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, para que se le proteja el referido derecho constitucional, con fundamento en los siguientes hechos: El 20 de septiembre de 2013 elevó petición a la Procuraduría General de la Nación, solicitando investigar la conducta de la Directora del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga – INVISBU-, Silvia Johanna Camargo, por el error cometido al incluirla en el listado de damnificados por la ola invernal ocurrida en el año 2010, cuando fue víctima de ese siniestro en el año 2005, circunstancia que le ha impedido recibir ayudas por parte del Gobierno Nacional.
Refiere que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna a lo pedido, por lo que solicita se ordene a la autoridad accionada proceder a resolverla.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo deprecado bajo los siguientes argumentos: 1. La solicitud de la peticionaria, consistente en una queja disciplinaria e inicialmente recibida por la Procuraduría General de la Nación, fue remitida por competencia a la Personería de Bucaramanga, la cual mediante auto del 26 de diciembre de 2013 dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de funcionarios del INVISBU, y si bien ello no le fue notificado a la quejosa, tal situación no implica una vulneración de sus garantías pues de conformidad con el artículo 90 del Código Único Disciplinario, aquélla no es sujeto procesal dentro de esa actuación. 2.
Entonces, la solicitud de la actora no puede equipararse a un derecho de petición y así, mal podría estimarse violentado. Sin embargo y al considerar importarte que conozca qué autoridad está tramitando su queja, instó a la Personería de Bucaramanga para que le informe a la demandante lo propio.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO FRANCY JANETH ACOSTA MARTÍNEZ impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, manifestó que la tutela se encontraba dirigida a obligar a la Directora del INVISBU a realizar la corrección de la información que de manera errada fue remitida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Insiste en que dicho yerro le ha ocasionado demoras en la recepción de las ayudas a que tiene derecho. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar a las autoridades y a los particulares suministren pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas. Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. 3.1.
En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 3.2. En el asunto sub examine, la queja constitucional se circunscribe a la alegada falta de respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación, ante la solicitud elevada por la accionante en el mes de septiembre de 2013, por medio de la cual ponía en conocimiento la situación suscitada con la Directora del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga -INVISBU, quien al momento de incluirla en el listado de damnificados por la ola invernal, indicó que ella fue víctima del fenómeno acaecido en el año 2010, cuando lo cierto es que los hechos en los que resultó afectada fueron los del año 2005; situación esta que le ha representado un obstáculo para la recepción de ayudas por parte del Gobierno Nacional.
A través de dicha petición, la demandante deprecó que “…se INICIE una investigación, me informe que medidas va a tomar la procuraduría con relación al caso aquí presentado y demás que considere sean pertinente…” 4. Frente a ello, comparte esta Sala la posición del a quo en cuanto a que no es posible en este caso hablar del derecho de petición, pues lo cierto es que, sin lugar a dubitaciones, el pedimento de la actora se dirigió a interponer una queja en contra de la servidora pública aludida, e imperioso se torna diferenciar entre una y otra, toda vez que dichas figuras presentan disímiles connotaciones y consecuencias.
En efecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia CC T-973 de 2003, precisó sobre el tópico: “ A pesar de que el presente caso plantea una situación que ya ha sido superada, en tanto la queja propuesta por las demandantes ya fue tramitada por la Procuraduría Regional del Cauca, corresponde a la Corte determinar la diferencia existente entre la tramitación de la queja que genera la apertura de una acción disciplinaria y el ejercicio del derecho de petición (art. 23 C.P.), para efectos de precisar si en el presente caso la Procuraduría estaba en la obligación de comunicar a las interesadas el trámite y la suerte de la queja puesta a su consideración. (..) Por su parte, el concepto de queja se relaciona con la denuncia de una irregularidad administrativa que se pone de presente ante la autoridad competente.
Así, es la queja una de las formas que impulsan el inicio de la acción disciplinaria, al tenor del artículo 69 de la Ley 734 de 2002, en donde se señala: “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona ” Dispone el C.D.U. que son sujetos en la actuación disciplinaria, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.
A su vez, se señala que tales sujetos procesales podrán solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, interponer los recursos de ley, presentar solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma y obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal, ésta tenga carácter reservado.
La intervención del quejoso, que no es parte del proceso disciplinario, se limita, según lo dispone el parágrafo del artículo 90 de la Ley734 de 2002, a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos, podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. En el caso planteado las demandantes, madres cabeza de familia, se dirigieron al Señor Procurador General de la Nación con el fin de que se solucionara una situación irregular derivada del presunto incumplimiento del contrato celebrado entre el Departamento del Cauca y el INURBE, cuyo objeto consistía en la Administración y Ejecución de subsidios en beneficio de madres cabeza de familia de los Municipios de Puerto Tejada y Caloto.
Recibida la queja por el funcionario encargado de la División de Registro, Control y Correspondencia, de la Procuraduría General de la Nación, se le envía a la Procuradora Regional del Cauca el siguiente oficio: “Mediante escrito de noviembre 27 de 2002, Elsa Piedad Galvis Zuñiga, denuncia manejo irregular de dineros destinados y apropiados por el INURBE para otorgar subsidios de mejoramiento de vivienda para los habitantes del municipio de Caloto, Cauca, afectadas por la violencia. Para su conocimiento y fines pertinentes”.
Tramitada de esa forma, es decir, como una queja que denunciaba la irregularidad de un contrato con el INURBE, la Procuradora Regional, con fecha 5 de mayo de 2003 (las tutelas fueron presentadas en el mes de abril de 2003), abre la indagación preliminar, en igual sentido para ambos expedientes en donde se lee: “De conformidad con la inquietud propuesta por la señora ELSA PIEDAD GALVIS ZÚÑIGA, ante el señor Procurador General de la Nación el 27 de noviembre de 2002, se ordena adelantar INDAGACIÓN PRELIMINAR en carácter averiguatorio con el propósito de dilucidar la comisión de presuntas irregularidades dentro de la ejecución del convenio 066 de 10 de septiembre de 1998 suscrito entre INURBE y el departamento del Cauca, en tal virtud se ordena la práctica de las siguientes pruebas: 1- Recepcionar declaración juratoria a la señora Galvis Zúñiga con el fin de que se ratifique y amplíe el contenido de su queja. 2- Por todos los medios legales posibles allegar copia de los soportes que integre el referido contrato. 3- Recepcionar exposición libre de juramento al Doctor César Laureano Negret Mosquera Gobernador del Departamento para la época de los hechos y en relación con el contenido de la queja. 4- Las que se deduzcan de las anteriores y permitan el esclarecimiento de los hechos. 5- Para el cumplimiento de lo anterior, COMISIONASE a la doctora María Elena Cárdenas Paredes a quien se le concede un término de treinta (30) días.” Es decir, todo el tratamiento otorgado al escrito de las peticionarias, dado su contenido, fue el de una queja que debía ser investigada, tramitada e indagada por parte de los funcionarios competentes y así se hizo, según lo informó al Tribunal de instancia, la Procuradora del Cauca, en escritos visibles a folios 15 a 17 de ambos expedientes.
La Sala se pregunta ahora: ¿ las quejosas, en calidad de tales, tenían derecho a obtener información respecto de la suerte de su queja, o por el contrario, era menester que presentaran un escrito de petición para ello?. En sentir de la Sala la respuesta es la segunda, por cuanto, como se expuso, la persona que presenta una queja no es parte en el proceso disciplinario, y sus derechos, que no son de poca monta, se concretan en: ampliar la queja, aportar pruebas, e impugnar las decisiones absolutorias o de archivo.
Sin embargo, quien en calidad de quejoso intenta averiguar por una queja que cursa en un organismo de control, debe promover la realización de su derecho de petición y esperar una respuesta de fondo de la respectiva autoridad administrativa. Es de la esencia del derecho de petición obtener una respuesta que se comunique al interesado; mas, no es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e investigada, y que lo que se expone como hechos irregulares, constituya materia de estudio a efectos de determinar responsabilidades.
En este caso, el escrito de petición no fue dirigido a la Procuraduría para efectos del derecho de petición, y si bien es cierto, al momento de instaurar la demanda de tutela las solicitantes no conocían el curso de su queja, es de observar que iniciada la acción disciplinaria y abierta la indagación preliminar, fueron citadas para ampliar la queja y ejercer los derechos que le asisten al quejoso, dentro de los cuales, como se vio, se encuentra el de impugnar una decisión que le sea adversa.
Mal podía entonces la Procuraduría, dentro del trámite del proceso disciplinario iniciado a instancias de la queja, comunicarle a las interesadas aspectos que sólo le incumben a quienes son parte en el proceso, sin perjuicio de los derechos y opciones que les son dados al tenor de la normatividad vigente sobre la materia”. Bajo el anterior derrotero, deviene claro que no se observa transgresión alguna a los derechos de la peticionaria. 4.1.
De un lado y frente a la Procuraduría General de la Nación, por cuanto se acreditó dentro del plenario que una vez recibió el memorial de la libelista, lo asignó por competencia a la Procuraduría Primera Distrital de esta ciudad, la cual a su vez lo remitió por la misma razón a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga. Por su parte y bajo igual consideración, esta última envió la solicitud a la Personería de esa ciudad.
Por manera que, se observa como al advertir su incompetencia para atender el tema propuesto, las diferentes delegadas del Ministerio Público la remitieron a la autoridad que consideraron competente; y de ello informaron a aquélla. 4.2. Y de otro, porque igualmente se demostró que la Personería Municipal de Bucaramanga recibió la queja de la petente y le imprimió el trámite respectivo, al ordenar mediante proveído del 26 de diciembre de 2013, la apertura de indagación preliminar contra funcionarios indeterminados del INVISBU y dispuso la práctica de pruebas a fin de esclarecer los hechos puestos en su conocimiento.
Valga reiterar que de conformidad con el precedente citado, dicha determinación no se tornaba de obligatoria notificación a la quejosa, como que no se trata de un sujeto procesal del proceso disciplinario en los términos del Código Único Disciplinario, Ley 734 de 2002. 5. Así las cosas, considera la Sala que el proceder de las accionadas no aparece reprochable por la vía constitucional, pues su actuación fue respetuosa de los derechos de la memorialista.
Asimismo, la precisión del a quo, en el sentido de instar a la Personería de Bucaramanga para que informe que le correspondió a ese despacho conocer de la queja por ella promovida, se ofrece acertada, de manera que lo que se impone en este asunto, es la confirmación integral del fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 17 Cdno Tribunal � Folios 33 y 34 ibídem � Folios 36, 37 y 39 ibídem � Folios 35 y 38 ibídem � Folio 62 ibídem � Folio 85 y s.s. ibídem PAGE 13