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STP4971-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1066 de 2015Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Radicado 70001220400020250000801 Número interno 143977 Impugnación Óscar Andrés Vanegas Murillo FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4971-2025 Radicación n°. 143977 Acta nº. 73 Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO, contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2025[footnoteRef:1], por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida y la integridad personal presuntamente vulnerados por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas -CERREM-, la Fiscalía 17 Seccional de la misma ciudad, el Ministerio del Interior, la Presidencia de la República de Colombia y la Unidad Nacional de Protección -UNP-, y exhortó a esta última a que imparta mayor celeridad al estudio de riesgo que actualmente adelanta el accionante, y aplique en igual forma el esquema de seguridad y protección que merezca de acuerdo al resultado. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 10 de marzo de 2025.] 2.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés: la Dirección Seccional de Fiscalías, la Coordinación de las Fiscalías Seccionales, la Procuraduría Provincial, la Defensoría del Pueblo, todos de Sincelejo, la Procuraduría Regional y la Defensoría del Pueblo, ambas de Sucre. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «1. El accionante manifiesta que, el 13 de julio de 2022, ante la Procuraduría General de la Nación, denunció presuntos actos de corrupción al interior de la Secretaría de Movilidad de Sincelejo (en adelante SM), debido a la función que cumple como «veedor por la movilidad ciudadana».

Con ocasión de esto, afirmó que desde agosto de 2022 hasta septiembre de 2024 ha sido víctima de diferentes formas de amenazas de muerte, personales y mediante panfletos, así como de diversos actos intimidatorios. Incluso, el 11 de mayo de 2023, su compañero y veedor Jhon Fredy Rueda Rodríguez presuntamente «fue víctima de atentado sicarial y minutos después perdió la vida». 2.

A raíz de lo anterior, ha presentado múltiples noticias criminales; sin embargo, la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo [no] avanza en ellas como le exige la ley. Por otro lado, entre 2023 y 2024, la UNP ha realizado varios estudios de riesgo y otorgado medidas de protección, a saber: un (1) chaleco blindado, un (1) botón de apoyo y un (1) medio de comunicación (menciona únicamente la Resolución No. 05357 del 17 de julio de 2023).

Sin embargo, considera que estas medidas no se corresponden con el nivel de riesgo que afronta (extraordinario, 50.55%) y que necesita, por lo menos, “dos hombres, camioneta blindada y chaleco antibalas”. 3. Con fundamento en lo anterior, Óscar Andrés Vanegas Murillo solicita la protección de los derechos al debido proceso, vida e integridad personal.

Además, postula que se le ordene a la UNP i) “adoptar una medida de protección valorando la denuncia de fecha 20 de febrero de 2024 (…) hasta tanto no se dé el resultado de la evaluación de nivel de riesgo que está en curso, prevista en el Decreto 1066 de 2015”; ii) brindarle un esquema de seguridad conformado por dos (2) escoltas, una (1) camioneta blindada y un (1) chaleco antibalas; y iii) dejar sin efectos la Resolución No. 05357 del 17 de julio de 2023 para, en su lugar, realizar un nuevo estudio de riesgo.

Finalmente, requiere que se le ordene a la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo “las ampliaciones y lo pertinente en lo que respeta [sic] sobre las denuncias de numero de NO. 700016001037202411329, NO. 700016001037202410584 y NO. 70001600103720202413664”. III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente el amparo de tutela, por las siguientes razones: 4.1.

Manifestó que, aunque ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO anteriormente impetró acción de tutela con radicado 70001220400020240001400 que conoció esa Sala, contra las mismas entidades accionadas y pretensiones; en esta nueva acción de amparo el actor: «i) reprocha una presunta dilación injustificada de la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo en el trámite de las noticias criminales 700016001037202411329, 700016001037202413664 y 700016001037202410584, las cuales se fundamentan en nuevas presuntas amenazas en su contra, ocurridas el 1º. de abril, el 12 de junio y el 27 de septiembre de 2024.

Por otro lado, ii) estos mismos hechos novedosos son empleados como base para reprochar la falta de gestión de la UNP en el estudio del riesgo y la adopción de medidas de protección». 4.2. Por lo que entró a estudiar ambas cuestiones por tratarse de hechos y pretensiones novedosos. Empero, no lo hizo sobre los demás aspectos porque ya esas discusiones transitaron a cosa juzgada. 4.3.

Frente al reparo que formuló contra la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo indicó que las denuncias fueron incoadas el 19 de abril, 24 de junio y 29 de octubre de 2024, respectivamente, por lo que la mencionada entidad, no ha incurrido en ninguna omisión trasgresora de derechos por mora injustificada, ya que el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 reza que « la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación», dicho lapso aún no se ha superado; por otro lado, tampoco evidenció que VANEGAS MURILLO haya formulado postulación de impulso procesal o de realización de actos de investigación. 4.4.

Respecto a los reparos que impetró a la -UNP-, adujo que, la mencionada entidad, entre 2023 y 2024 adelantó varios estudios de riesgo en favor del señor VANEGAS MURILLO y le proporcionó las medidas de un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) botón de apoyo mediante Resoluciones que no fueron recurridas por el accionante y que actualmente está en curso un nuevo estudio de riesgo. 4.5.

Por lo anterior, apreció que la accionada ha garantizado varios estudios de riesgo con el mismo resultado y medidas de protección. 4.6. Igualmente, el actor tampoco utilizó la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho para controvertir las Resoluciones, conforme a lo previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 4.7. Finalmente, exhortó a la Unidad Nacional de Protección para que imparta la mayor celeridad posible al estudio de riesgo que actualmente adelanta al ciudadano ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO, y aplique en igual forma el esquema de seguridad y protección que merezca de acuerdo con el resultado.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Fue interpuesta por el promotor del trámite constitucional, con base en los mismos planteamientos de la demanda y además indicó que la Unidad Nacional de Protección sigue en la vulneración de sus derechos fundamentales, al no pronunciarse frente a la solicitud de estudios de riesgo que realizó frente a los nuevos hechos y no asignarle la protección que requiere. 6.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo constitucional de primera instancia y se ampare sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de quien es su superior funcional. 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Análisis del caso en concreto 10. En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar y, por lo tanto, lo procedente es confirmar la decisión impugnada, pues, como bien lo concluyó el A quo, no se advierte una acción u omisión de parte de la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo, de la cual pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, la intervención excepcional del juez de tutela. 11.

Lo anterior, porque de la información aportada a la acción constitucional se logró establecer que VANEGAS MURILLO formuló denuncias ante la Fiscalía, los días 19 de abril, el 24 de junio y el 29 de octubre de 2024, las cuales correspondieron a las noticias criminales 70001-60-01-037-2024-11329, 70001-60-01-037-2024-13664 y 70001-60-01-037-2024-10584, respectivamente, por presuntas amenazas en su contra, ocurridas el 1 de abril, 12 de junio y 27 de septiembre del mismo año y acude a este mecanismo constitucional con el fin de que la entidad persecutora adopte una decisión frente a las mencionadas «noticia criminis». 12.

Como punto de partida, precisa la Sala que de acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso. 13.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). 14. Como se mencionó líneas atrás, se extracta que las noticias criminales con radicados 70001-60-01-037-2024-11329, 70001-60-01-037-2024-13664 y 70001-60-01-037-2024-10584, fueron instauradas los días 19 de abril, el 24 de junio y el 29 de octubre de 2024, respectivamente. 15.

Así, lo pretendido por el tutelante, no es procedente por esta vía de amparo, en tanto, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía, para este caso particular, tiene un plazo máximo de 2 años, a partir de la recepción de la denuncia, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que dentro de los asuntos bajo estudio no ha vencido. 16.

Por consiguiente, el aquí demandante deberá estar a la espera de las determinaciones de fondo que adopte la fiscalía, no siendo viable a través de este sendero constitucional intervenir en la labor de esa entidad. 17. Debe tenerse claro que a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, le corresponde adelantar la respectiva investigación, con miras a recaudar los elementos materiales probatorios que le permitan establecer al autor o partícipe del delito que se investiga.

En esas circunstancias, el juez de tutela debe advertir que el ente acusador implementa un derrotero de la investigación, sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este mecanismo excepcional. 18. Resulta pertinente recordar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, según la cual deviene improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]” http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-130-14.htm.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» [footnoteRef:2]. (Textual). [2: CC T-130/2014.] 19. Ahora, respecto a los reparos del actor en el libelo y en su escrito de impugnación frente a la Unidad Nacional de Protección, se tiene que la mencionada entidad entre 2023 y 2024 adelantó varios estudios de riesgo en favor del señor VANEGAS MURILLO y le proporcionó las medidas de un medio de comunicación, un chaleco blindado y un botón de apoyo; esto, a través de las Resoluciones No. 2472 del 21 de abril;

No. 05357 del 17 de julio y 6996 del 26 de septiembre, todas de de 2023 (esta última resolvió el recurso de reposición que el actor interpuso en contra de la primera); y la No. 5999 del 4 de julio de 2024, que dio por terminada la medida del botón de apoyo, la cual no fue recurrida por el accionante. Actualmente está en curso por un nuevo estudio de riesgo (OT657080). 20.

Por lo anterior, se puede evidenciar que la -UNP- ha garantizado entre 2023 y 2024 varios estudios de riesgo, todos ellos con el mismo resultado[footnoteRef:3] y las mismas medidas de protección, salvo la Resolución No. 5999 del 4 de julio de 2024; no obstante, como lo indicó el A quo, el accionante omitió interponer el recurso de reposición, igualmente no utilizó la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. [3: Un nivel de riesgo extraordinario, con una escala del 50.55%.] 21.

Asimismo, aún hay un estudio de riesgo en curso, de modo que el ciudadano tendrá la oportunidad de recurrirlo con estos mecanismos ordinarios, en caso de que el resultado le sea desfavorable. 22. Ahora bien, aun cuando el accionante en sede de impugnación reprocha que la Unidad Nacional de Protección sigue vulnerando sus derechos fundamentales al no pronunciarse frente a la solicitud de estudios de riesgos; sin perjuicio de lo anterior, importa recordarle al libelista que el A quo exhortó a la entidad accionada, para que imparta la mayor celeridad posible al estudio de riesgo que actualmente adelanta a VANEGAS MURILLO, y aplique en igual forma el esquema de seguridad y protección que merezca de acuerdo al resultado. 23.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9