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STP4970-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1748 de 1995Decreto 1833 de 2016Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CUI 11001020400020250061600 Radicado interno 144114 Tutela primera instancia JOSÉ JAIRO MONDRAGÓN MONDRAGÓN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP4970-2025 Radicación nº 144114 Aprobado según acta n°. 73 Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ JAIRO MONDRAGÓN MONDRAGÓN, en contra la Sala de Casación Laboral de la de esta Corporación -Sala de descongestión No. 3-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, la «seguridad social», y «a una vida digna», al interior del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503020200039901. 2.

A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado Treinta Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y todas las partes e intervinientes dentro de las diligencias en referencia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con el escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, se extrae que:

3.1. JOSÉ JAIRO MONDRAGÓN MONDRAGÓN promovió un proceso laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 12 de mayo de 2013, las mesadas causadas, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. 3.2. En sustento de sus pretensiones, narró que nació el 12 de mayo de 1953; que laboró al servicio de «FERROCARRILES NACIONALES» desde el 6 de octubre de 1980 hasta el 29 de noviembre de 1991; que «adicionalmente» acredita «1.118» semanas como trabajador de una empresa privada, para un total de «1700» semanas; que Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció pensión sanción, pero no efectuó cotización alguna al ISS[footnoteRef:2] hoy Colpensiones, a fin de subrogarse «de la pensión sanción». [2: Instituto de Seguros Sociales. ] 3.3.

En primera instancia le correspondió el asunto al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante fallo del 14 de febrero de 2022 declaró probada la excepción de inexistencia del derecho, absolvió de las pretensiones y condenó en costas al actor. 3.4. Una vez apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia calendada 24 de febrero de 2023, confirmó el proveído cuestionado. 3.5 Inconforme con lo anterior, el demandante, a través de su apoderada interpuso el recurso de casación, y por medio de la providencia SL065-2025 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió no casar la sentencia emitida en segunda instancia. 3.6.

A juicio del libelista, se ha presentado una «situación extraña en el trámite del recurso de casación [que] me ha causado consternación, porque habiendo triunfado inicialmente el criterio de dos magistrados que estimaban conducente el reconocimiento de mi pensión, de manera sorpresiva, uno de los magistrados se arrepintió en perjuicio de mis derechos fundamentales». 3.7.

Sostuvo que « … existe una grave violación a la Constitución en la sentencia por cuanto se desconoce mi derecho a la pensión que es un derecho fundamental por hacer parte del derecho a la seguridad social.». 3.8. Con base en lo anterior, por medio del presente mecanismo de amparo, solicita el accionante dejar sin efecto la providencia SL065-2025 del 29 de enero de 2025, por la cual la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y; en consecuencia, dictar una nueva providencia teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto emitido el 25 de marzo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por secretaría el 27 siguiente. 4.1. El juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá informó que ante ese Despacho cursó la demanda ordinaria laboral radicada No.11001310503020200039900 y que mediante sentencia del 14 de febrero de 2022 absolvió a -Colpensiones-, apelada la anterior decisión por el aquí accionante, remitió las diligencias a su superior funcional y a la fecha no ha sido devuelto el expediente.

Solicitó su desvinculación a la presente tutela por no haber vulnerado derecho alguno al actor. 4.2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS-, solicitó su desvinculación, pues informó que verificados los archivos no evidenció que JOSÉ JAIRO MONDRAGÓN MONDRAGÓN haya radicado ante esa entidad petición alguna relacionada con los hechos y pretensiones de la presente demanda de tutela. 4.3.

Una abogada de Mejía y Asociados Abogados Especializados S.A.S., manifestó que ejerció en representación de -Colpensiones- como defensa jurídica hasta marzo de 2023, dentro del proceso con radicado No. 11001310503020200039900, e indicó que la presente acción de amparo «afecta el requisito de procedibilidad de subsidiariedad (…) al existir otros medios para reclamar esta nueva situación». 4.4.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término del traslado[footnoteRef:3]. [3: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ JAIRO MONDRAGÓN MONDRAGÓN, al comprometer actuaciones judiciales adelantadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.

La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso tanto de plantearlos, como demostrarlos[footnoteRef:4]. [4: Al respecto CSJ.

STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 7. El primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad);

(iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y;

(vi) que no se dirija en contra de otra tutela.   8. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. 9.

Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable; y v) la violación directa de la Constitución. La existencia de al menos uno de estos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.

Análisis del caso en concreto 10. En primer lugar, en principio, esta Corporación encuentra acreditados los « requisitos generales » de procedibilidad de la acción invocada, en tanto que: i) La demanda de tutela que JOSÉ JAIRO MONDRAGÓN MONDRAGÓN interpuso atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos al mínimo vital, al debido proceso y al mínimo vital al interior de un proceso laboral promovido por él. ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, afectaron sus prerrogativas fundamentales. iii) Tales tópicos hacen referencia a una irregularidad con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la sentencia que dirimió esa actuación judicial y la providencia que no casó ese fallo, pues versan sobre una presunta omisión de estimación de varias pruebas aportadas a ese trámite, la valoración indebida de otras y la pretermisión del examen de aplicabilidad de ciertas normas jurídicas. iv) Entre el fallo SL065-2025 de la Sala de Casación Laboral y el mecanismo constitucional en curso, tan solo ha transcurrido un poco más de un mes. v) Y del anterior requisito se desprende que la presente acción no está siendo empleada contra una decisión adoptada en otra de la misma estirpe. 11.

Sin embargo, esta Colegiatura estima que no se cumplió ninguna de las exigencias específicas que delimitan la salvaguarda pretendida; en tanto que, contrario a lo expuesto en el libelo, la providencia SL065-2025 emitida por la Sala de Casación Laboral resulta razonable y no estuvo afectada por defectos trascendentales. 12. Al respecto, esta Corporación no advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que la precitada decisión judicial estuvo fundamentada de forma precisa y adecuada, por tanto, no se torna caprichosa o arbitraria. 13.

Se observa que la Sala de Casación Laboral, a través de la providencia SL065-2025, estableció que la fuente de financiación de la pensión sanción y la de vejez era distinta, pues la primera estaba a cargo del empleador «castigado por despedir al trabajador», mientras que la segunda se financiaba con los aportes efectuados por el afiliado. 14.

Expuso que no era dable sumar a las cotizaciones del ISS hoy Colpensiones, el tiempo laborado por el demandante a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dado que el lapso sirvió de sustento para que dicha entidad le reconociera la pensión sanción prevista en el art. 8 de la Ley 171 de 1961. 15. Advirtió que no es cierto que el Tribunal con su decisión hubiera liberado a la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia de la emisión del bono pensional, ni que el pago de las mesadas por pensión sanción se deba efectuar con recursos del trabajador.

Tampoco resulta ajustado a la realidad que, se hubiera aplicado lo previsto en el Decreto 1833 de 2016, pues tal normativa no hizo parte del estudio jurídico que hizo el ad quem del caso. 16. Por el contrario, el Tribunal en el fallo de segunda instancia, sí tuvo en cuenta que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció al demandante pensión proporcional de jubilación (pensión sanción) a través de la Resolución No. 345 del 24 de febrero de 2014.

Por lo que expresó: «[S]e recuerda que si bien la seguridad social está catalogada como derecho fundamental conforme los arts. 48 de la CN y 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección (fallo CSJ SL16786-2017), también lo es que, para la consolidación de un derecho pensional, se requiere el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule». 17.

Por lo anterior, citó lo manifestado en la sentencia CSJ SL3144-2023 y concluyó que no es equivocada la decisión del Tribunal «pues la pensión sanción fue concedida desde el 12 de mayo de 2013, evidentemente muy posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993». Así indicó: «En ese orden, el tiempo que prestó el demandante a favor de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que sirvió de fundamento para que esa entidad le concediera la pensión sanción, no puede concurrir simultáneamente para obtener la pensión de vejez, en la medida que ambas prestaciones tienen finalidad y naturaleza distintas y están a cargo de entidades que difieren entre sí. Aunque pueden subsistir en una misma persona (compatibilidad), o ser compartibles cuando se hubiera cotizado a la entidad de seguridad social, conforme el parágrafo 1 del numeral 2 del art. 3 del Decreto 1748 de 1995, para la emisión de bonos pensionales, no son válidos los periodos que soportan el reconocimiento de una prestación, en este caso, de la pensión sanción. En efecto, dicha norma estatuye: Parágrafo 1.

En ningún caso se considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión o para la expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones al ISS efectuadas por un empleador con miras a compartir la pensión con el ISS.

De acuerdo con la anterior prohibición, los tiempos de servicios que soportaron la consolidación de la prerrogativa estatuida en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, no pueden ser tenidos en cuenta para la liquidación y pago del bono pensional». 18. Frente a lo que aseveró el recurrente de que el Tribunal se equivocó al no dar por cierto que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 917,53 semanas de cotización y que, por ello, se le extendió el régimen de transición según lo señalado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y que su derecho pensional se debe resolver a la luz de los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, advirtió que: «[M]uy a pesar que el recurrente se encargó de precisar los errores fácticos que le endilgó al colegiado y que acusó unas pruebas como dejadas de analizar, es claro que no cumplió con el deber de demostrar las razones por las cuales, según su dicho, mantuvo el régimen de transición al acreditar 917,53 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que olvidó explicar cómo esa equivocada apreciación condujo cometer los dislates que le endosó. Se recuerda que el juez plural dio por sentado que tal beneficio de mantener el régimen de transición se le extinguió el 31 de julio de 2010 por mandato expreso del Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que a la vigencia de esa adenda constitucional -29 de julio de 2005- solo tenía 704,29 semanas de las 750 exigidas hasta el 31 de diciembre de 2014.». 19.

De igual manera, la Homóloga laboral revisó el soporte de las semanas cotizadas del actor en Colpensiones, y aplicó la doctrina sentada en la sentencia CSJ SL138-2024, donde se señaló que el conteo de las semanas se realiza por los 7 días calendario, que equivalen a los 365 del año, y encontró que el demandante, al 29 de julio de 2005, no mantuvo el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco emergen las 917,53 semanas que adujo en la censura en el segundo cargo, de las que se iteró, no brindó una explicación. 20.

Finalmente concluyó, que el actor no demostró «los dislates jurídicos y fácticos que se le endilgaron al ad quem, en tanto los razonamientos de la acusación no representan una verdadera confrontación, asemejándose a lo que esta Corporación ha calificado como un discurso propio de las instancias, lo que conlleva que la sentencia atacada se mantenga incólume en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de la que llega revestida a esta Corporación». 21.

En ese sentido, contrario a lo expuesto por el promotor de la acción de tutela, se observa que la Sala de Casación accionada también fundamentó de manera precisa y detallada los razonamientos probatorios, con respaldo en los medios de conocimiento aportados al proceso laboral, conforme a las reglas probatorias previstas en el ordenamiento jurídico y, en particular, con base en los precedentes jurisprudenciales aplicables a esa materia esgrimidos por el juez laboral de segundo grado. 22.

Bajo este panorama, esta Sala no vislumbra que la providencia SL065-2025 por la cual se decidió no casar ese fallo, esté afectada por una incorrección protuberante que afecte de manera trascendental, su integridad y razonabilidad. 23. Por el contrario, estuvieron basadas en fundamentos precisos y expresos, estudiados conforme a los referentes normativos y jurisprudenciales admitidos de forma mayoritaria por la corporación encargada de unificar el precedente ajustado a la materia. 24.

Así las cosas, con independencia de si se comparte o no la decisión que JOSÉ JAIRO MONDRAGÓN MONDRAGÓN ataca mediante la presente acción, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, esta Sala encuentra que el amparo pretendido no está llamado a prosperar, ya que esa providencia no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada. 25.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7