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STP4970-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4970-2014 Radicación n° 72833 Acta No. 115 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARTHA LUCÍA ROJAS GIRALDO, respecto del fallo proferido el 10 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal. 1.

ANTECEDENTES Los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “La señor Martha Lucia Rojas Giraldo narra en la demanda que es presidenta de la junta de acción comunal del barrio Oasis de Vida del municipio de La Tebaida, Quindío, y que, debido a ello, ha sido objeto de amenazas e intimidaciones contra su vida e integridad personal. Informa que acudió a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, donde iniciaron la ruta de protección ante las diferentes autoridades competentes; que el 25 de noviembre de 2013 recibió una comunicación de la Unidad Nacional de Protección en el sentido que recibiría un servicio de amparo que incluiría un chaleco anti balas (sic), un teléfono móvil, un subsidio de transporte y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes durante tres meses, prorrogables.

Afirma que esas medidas de protección no han sido puestas a su servicio, ya que sólo se le han hecho entrega del chaleco antibalas y de un teléfono móvil con el número 3214935509, pero el mismo se encuentra inactivo y en la empresa de telefonía Claro le informaron que la línea no se encuentra registrada ni figura en el sistema. En cuanto al subsidio de transporte, dice que en la Unidad Nacional de Protección le informaron que debía realizar un contrato con una persona que se responsabilizara de ofrecerle el servicio y enviar la documentación a la entidad para su legalización, pero que pese a haber celebrado el contrato y haber enviado los documentos, no lo ha recibido, ni le han entregado los recursos para su sostenimiento durante los meses de riesgo.

Por lo tanto, pide el amparo de sus derechos fundamentales y solicita que se ordene a las entidades demandadas que la protección se le brinde de manera completa, eficiente y oportuna, que se le garantice que ninguna de las medidas implementadas se lean suspendidas y que se declare “la urgencia sobre el tema de orden público” para prevenir cualquier lesión jurídica, personal y familiar”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Se demostró que a la accionante le fue entregado un chaleco antibalas, un celular con línea telefónica 3214935509, y mediante correo electrónico adiado el 25 de noviembre de 2013 le remitieron el formato de apoyo de transporte para el debido diligenciamiento y de esta manera obtener la ayuda económica aprobada por el CERREM, documentación que la Unidad Nacional de Protección no ha recibido, aunque la interesada afirma haberla enviado, pero no allegó el soporte respectivo. 2.

Las pruebas allegadas indican que desde el mes de septiembre de 2013 la Policía Nacional le ha brindado la seguridad a la demandante al ser vinculada al programa Plan Padrino, además la Unidad Nacional de Protección le hizo entrega de los citados elementos, estándose a la espera de que aquella allegue los documentos para recibir el subsidio de transporte equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales, omisión que no puede atribuirse a la entidad, la cual ha realizado las acciones a su cargo con apego a la normatividad y los procedimientos establecidos para estos eventos.

3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la demandante impugnó el fallo. Los argumentos de su inconformidad pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. De las medidas de seguridad dispuestas por la Unidad Nacional de Protección, tan sólo le han entregado el chaleco antibalas, ya que la línea del teléfono móvil en la actualidad está inactiva y por tal razón “no es garantía de nada”.

En relación con el subsidio de transporte la entidad le indicó que debía suscribir un contrato que le ofreciera el servicio y remitir la documentación para la legalización, la cual diligenció y envió el 2 de diciembre de 2013. 2. Con base en lo anterior, precisó que las medidas de protección otorgadas a través de la resolución 254 de 2013 en virtud del riesgo extraordinario, se quedaron en el papel al no haberse materializado. 3.

La entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales ante la omisión en el cumplimento efectivo y eficaz del esquema de seguridad, pues su vida sigue en riesgo, las amenazas continúan, al punto de ser víctima de desplazamiento forzado; además, no ha respondido una solicitud enviada en enero a través de la Defensoría del Pueblo, sumándose con ello la violación del derecho de petición. 4.

Desestimó el argumento de la Unidad Nacional de Protección en cuanto a no haber recibido los documentos solicitados para el pago del auxilio de transporte, ya que los mismos los remitió el 2 de diciembre último, según el recibió de la empresa de envíos. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Advierte desde ya la Corte que se impone confirmar la decisión objeto de impugnación, pues los argumentos aducidos por el recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. Estas las razones: 3.1. Según la información que obra en el expediente, se tiene que mediante la resolución 254 del 20 de noviembre de 2013 la accionante fue calificada en el nivel de riesgo extraordinario, motivo por el cual le fueron otorgadas medidas de seguridad consistentes en el suministro de un chaleco antibalas, un teléfono móvil y un auxilio de transporte equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales.

De lo anterior se desprende lo siguiente: (i) En cuanto al suministro del primer elemento no hay discusión alguna porque en términos de las partes involucradas en el trámite tutelar, el mismo fue entregado el 25 de noviembre de 2013. (ii) La controversia empieza con lo aducido por la tutelante cuando afirma que el teléfono móvil suministrado se halla inactivo, mientras que la entidad accionada aduce que el medio de comunicación fue entregado debidamente habilitado.

Al respecto debe indicarse que de conformidad con el acta de entrega, a la citada le fue entregado un teléfono marca Alcatel, modelo OT 296ALCATEL, IMEI: 013646001717516; SIM: 57101001304083936, LÍNEA: 3214935509, con un plan consistente en 150 minutos al mes para uso a cualquier destino fijo o celular, situación que de entrada deja entrever que el equipo se adjudicó en pleno funcionamiento, pues de lo contrario no habría sido aceptado por la interesada.

No obstante, como quiera que no obra prueba fehaciente en cuanto al real estado del teléfono, la Sala estima conveniente requerir a la Unidad Nacional de Protección para que adelante las diligencias pertinentes ante el operador al cual pertenece la línea adjudicada y de esta manera se diluciden los inconvenientes que demanda la señora Martha Lucía Rojas.

(iii) En cuanto al auxilio de transporte, según lo afirmado por la entidad, la petente fue debidamente informada vía correo electrónico sobre los documentos necesarios para el respectivo pago, los cuales debía remitir a través de correo certificado a la carrera 69B No. 17A – 75 Barrio Montevideo de Bogotá, advirtiéndosele que sin los soportes no se cancelaría el apoyo económico, que es precisamente el inconveniente que se ha presentado al no haberse recibido la información solicitada.

En este punto la impugnante afirma haber cumplido con la exigencia y para tal efecto allegó el recibo de la empresa envía; sin embargo, del mismo se observa que los documentos fueron remitidos a la carrera 58 No. 10-51 cuando ha debido ser a la indicada por la entidad a través del e-mail (carrera 69B No. 17A – 75 Barrio Montevideo de Bogotá), razón más que suficiente para dar crédito a lo aducido por la Unidad Nacional de Protección sobre la imposibilidad de dar trámite al pago de beneficio económico, esto es, por carecer de los soportes respectivos.

Por lo dicho, sin razón se muestra el argumento de la impugnante y por lo tanto la censura no tiene vocación de prosperar. 3.2. Finalmente, ninguna respuesta se otorgará a la presunta vulneración del derecho de petición, sencillamente porque se trata de un cargo que no fue expuesto en la demanda de tutela y por ende no analizado en primera instancia, el cual solamente vino a señalar en el libelo de sustentación de la alzada, circunstancia que por obvias razones releva a la Sala de cualquier pronunciamiento. 4.

En consonancia con lo señalado y al no obrar prueba que demuestre la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el fallo será confirmado conforme se precisó párrafos atrás. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. REQUERIR a la Unidad Nacional de Protección para que una vez sea notificada de esta decisión adelante las gestiones pertinentes ante el operador al cual pertenece la línea telefónica 3214935509 a fin de que se diluciden los inconvenientes que demanda la señora Martha Lucía Rojas Giraldo. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 40 � Folio 38 � Folio 42 � Folio 80 PAGE 9