Radicación n.° 41001220400020250004601 Impugnación de tutela No. 143981 Andrea Carolina Tovar Cubillo y otro FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4969-2025 Radicación n.° 143981 Aprobado según acta No. 73 Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre las impugnaciones interpuestas por ANDREA CAROLINA TOVAR CUBILLOS y FARID CAMACHO MEDINA, contra el fallo de tutela del 25 de febrero de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo que promovieron contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, ambos de Neiva, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la ciudadana Laura Daniela Duarte Urriago, así como las personas que conforman la lista de elegibles del Acuerdo PSAA13- 10038 de 2013. Con auto del 18 de febrero hogaño, el Tribunal dispuso la acumulación de la tutela que adelantaba esa misma Corporación, bajo el radicado No. 2025-00053-00[footnoteRef:1]. [1: Instaurada por FARID CAMACHO MEDINA.] II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron expuestos por el A quo en la sentencia de primera instancia, así: Los accionantes participaron en la convocatoria No. 4 llevada a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura, en la que se encuentran inscritos en la lista de elegibles para el cargo “ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 6 DEL CENTRO DEL SERVICIOS ASMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADO (sic) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA”.
Señalaron que el 24 de enero de 2025, mediante Acuerdo PCSJA25-12258, se crearon dos vacantes transitorias para el cargo en mención, el cual tiene como única anotación “Cumplir con el 100% de las funciones asignadas por el nominador”. Se resaltó que tal acuerdo insiste en el cumplimiento de requisitos, así como también que la elección del personal.
Refieren que tal vacante fue publicada el cinco de febrero de la presente anualidad por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Neiva, en los siguientes términos: “CONVOCA a quienes ocupan un cargo en propiedad en el presente Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva- Huila y a quienes hacen parte del registro de elegibles de la convocatoria No.04 Seccional Huila, para la provisión de cargos de los empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, y desean postularse para ocupar un cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 6 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva- Huila” Indicaron que se postularon para el cargo mencionado al cumplir con los requisitos necesarios para ocuparlo.
Sin embargo, al solicitar información sobre la vacante, el juzgado accionado les informó que los cargos ya habían sido ocupados sin proporcionar mayores argumentos. Manifiestan que, al no haber cambios y al cumplir con los requisitos exigidos en la convocatoria, lo procedente era efectuar el nombramiento correspondiente de los convocados.
Consideran que, al formar parte de la lista de elegibles, tienen derecho a ser nominados para el cargo, ya que la coordinación ha llamado en reiteradas ocasiones a los inscritos en esta lista, quienes tienen prioridad sobre otros candidatos. En consecuencia, solicitaron el amparo constitucional, y como resultado, se ordene al juzgado accionado dar cumplimiento estricto a la publicación del cinco de febrero hogaño. Por tanto, deben ser nombrados en los cargos de Asistente Administrativo Grado 6 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, creados por el acuerdo PCSJA25-12258.
En correo adicional allegó la Resolución No. 27, expedida y comunicada por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual dispuso el nombramiento en los cargos de descongestión creados mediante Acuerdo No. PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025[footnoteRef:2]. [2: Dispuso proveer el cargo en descongestión con temporalidad transitoria y disponer el nombramiento de la abogada LEIDY VIVIANA CONDE ALDANA, identificada con C.C No 36.311.976 de Neiva y de la abogada ANGELICA MARIA SALAMANCA B., identificada con la cédula de ciudadanía No. 1075296594, en los dos (02) cargos de Asistente Administrativo grado 6° del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, conforme a la certificación presupuestal, desde el 06 de febrero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, conforme al acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025, y de acuerdo a lo previsto en el numeral 2° del artículo 132 de la Ley 270 de 1996— Estatutaria de la Administración de Justicia.] III.
FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo de tutela de 25 de febrero de 2025, declaró improcedente la solicitud de protección invocada, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que, la parte demandante cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y controvertir el acto administrativo que dispuso proveer el cargo en descongestión. IV.
LA IMPUGNACIÓN 4. Inconformes con la anterior determinación, los promotores del trámite constitucional la impugnaron y pidieron la recisión del fallo y en consecuencia el amparo de sus prerrogativas fundamentales. 4.1. Al efecto, ANDREA CAROLINA TOVAR CUBILLOS, en síntesis, expuso que «si bien si existe la demanda de nulidad del acto administrativo también se debe entender que el trámite es engorroso y podríamos determinarlo hasta paquidérmico y en demasía flemático (sic) para este caso ya que el mismo podría tener un plazo de más de un año, cuando el término de la vacante en disputa es de 10 meses lo cual consta en el decreto que crea las vacantes y se anexa a la acción de tutela, hecho que resulta infructuoso y de prosperar a mi favor lo pretendido no tendría objeto, y así se lesionaría aún más los derechos que considero vulnerados » 4.2.
Por su parte, FARID CAMACHO MEDINA al unísono, explicó que «si bien existen vías ordinarias adecuadas para resolver el conflicto, como es la demanda de nulidad del acto administrativo, esta tiene un plazo de resolución de aproximadamente seis (6) meses a un año; cuando la vacante en disputa tiene un provisionalidad de diez (10) meses (31 de diciembre de 2025); por lo cual, esta vía no es eficiente, ni eficaz, dada la temporalidad del cargo ofertado en caso de prosperar a mi favor, lo cual no tendría caso, lesionándose aún más mis derechos, por lo tanto, el medio más ágil es la tutela y que se me niegue por considerar que es improcedente y me indiquen que debo acudir a las vías administrativas las cuales no son efectivas para este caso».
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de quien es su superior funcional. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8.
Acorde con los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela adoptado el 25 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva es adecuado frente a la supuesta afectación de garantías fundamentales que estos invocan. 9. Al efecto, se constatará si la acción de tutela satisface los requisitos genéricos para controvertir el acto administrativos sobre el cual se duelen los interesados y consecuencialmente, para disponer a través de este mecanismo preferente se provea el cargo anhelado por estos.
10. ANDREA CAROLINA TOVAR CUBILLOS y FARID CAMACHO MEDINA acuden a este instrumento constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, ambos de Neiva, dada la vacante temporal generada en esa dependencia judicial, a efectos de que se ordene su nombramiento en el cargo de asistente administrativo grado 6. 11.
Revisado el expediente la Sala aprecia que con Resolución No. 27, expedida por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual dispuso «proveer el cargo en descongestión con temporalidad transitoria y disponer el nombramiento de la abogada LEIDY VIVIANA CONDE ALDANA, identificada con C.C No 36.311.976 de Neiva y de la abogada ANGELICA MARIA SALAMANCA B., identificada con la cédula de ciudadanía No. 1075296594, en los dos (02) cargos de Asistente Administrativo grado 6° del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, conforme a la certificación presupuestal, desde el 06 de febrero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, conforme al acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025, y de acuerdo a lo previsto en el numeral 2° del artículo 132 de la Ley 270 de 1996— Estatutaria de la Administración de Justicia». 12.
Pues bien, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la acción de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo[footnoteRef:3]. [3: CSJ STP6150-2018, 10 May. 2018, radicado 98097, reiterado en CSJ STP7186-2018, 31 May. 2018, radicado 98465.] 12.1.
En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 12.2. Así las cosas, el reclamo del demandante resulta improcedente, pues es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra el acto administrativo a través de los cuales se nombró a las doctoras Diana Patricia Henao Montoya y Patricia Marulanda Flórez, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:4], y que en virtud del canon 233 ejusdem pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda. [4: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] 12.3.
Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra. 12.4.
A la par, el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 12.5. Entonces, existen en el ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, instancia donde, además, se reitera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política para la definición de las solicitudes de amparo. 12.6.
Por intermedio de aquellas herramientas, que se ofrecen adecuadas pueden ANDREA CAROLINA TOVAR CUBILLOS y FARID CAMACHO MEDINA esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior de este trámite constitucional. 13. Por ende, se confirmará la improcedencia del amparo conforme lo declaró el A quo, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, pues no solo no se advierten evidentes, ni se entregó material probatorio que así lo demostrara. 14.
Adicionalmente, lo que se advierte es una discrepancia sobre la interpretación del precepto que sirvió de fundamento para la designación que hizo la autoridad judicial censurada. 15. Y en esta clase de eventos, como la hermenéutica de la autoridad demandada no es manifiestamente contraria ni al texto de la Ley ni a la Constitución, sino que es razonable y se ajusta incluso a la sentencia de la Corte Constitucional sobre el particular[footnoteRef:5], pues finalmente protege el mérito en el acceso a los cargos de la Rama Judicial, con respeto de los principios de «igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución», no hay lugar a la intervención extraordinaria del Juez Constitucional para reparar un agravió que no ha ocurrido. [5:.
Confrontar fundamentos jurídicos 1712 a 1721 de la sentencia C-134 de 2023 de la Corte Constitucional. MP. Natalia Ángel Cabo. ] 15. Así las cosas, lo adecuado será confirmar el fallo impugnado de conformidad con las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9