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STP4968-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicación n.° 20001220400120250004901 Impugnación de tutela No. 143893 Luis Carlos Daza Martínez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4968-2025 Radicación n.° 143893 Aprobado según acta n°.73 Bogotá, D.C., primero (1.°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS DAZA MARTÍNEZ contra el fallo de tutela del 17 de febrero de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo que aquel promovió contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, y la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Valledupar, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales de petición y debido proceso.

Al trámite constitucional fue vinculado como tercero con interés legítimo la Fiscalía 5ª Seccional de esa ciudad. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron expuestos por el A quo en la sentencia de primera instancia, así: señaló el accionante que, el martes 21 de enero de 2025, a las 17:50 horas y el lunes 27 de enero de 2025, a las 14:31 horas, a través de los correos electrónicos institucionales dbuitrag@fiscalia.gov.co, yoiner.cadena@fiscalia.gov.co, Alexander.jaramillov@fiscalia.gov.co, atencionusuario.cesar@fiscalia.gov.co y dirsec.cesar@fiscalia.gov.co, fue presentada denuncia penal en contra de funcionarios públicos de la Alcaldía de Valledupar, dentro de estos, el Secretario de Tránsito y Transporte, el Inspector de Tránsito, por delitos cometidos.

Sostiene que los mencionados correos electrónicos deberían estar programados por el ente investigador, para emitir una respuesta electrónica de acuse de recibido de la denuncia presentada, a fin de no generar incertidumbre en el usuario respecto a si la misma fue recibida y será tramitada. Asegura que al haber transcurrido a la fecha de presentación de la acción constitucional 14 días, y a pesar de la insistencia ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar – Oficina de Asignaciones, para que emita el correspondiente acuse de recibido y surta el respectivo reparto a la Fiscalía correspondiente, esta no se ha dignado a hacerlo.

III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo de tutela de 17 de febrero de 2025, declaró improcedente la solicitud de protección invocada por el accionante LUIS CARLOS DAZA MARTÍNEZ, al constatar la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto, durante el curso del trámite de la acción en primera instancia, la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar logró superar las inconsistencias presentadas ante la radicación de la denuncia por parte del accionante, al acreditar que para el 14 de febrero de 2025, creó la noticia criminal No. 20001-60-01231-2025-10910, seguida por los presuntos delitos de fraude a resolución judicial y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, la cual por reparto automático correspondió a la Fiscalía 18° Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos.

De igual manera, precisó que, frente a la manifestación del interesado, donde reconoció que le fue notificada la apertura de la mencionada actuación, no obstante que no se tuvo en cuenta su archivo de 696 folios, sino que se corrió traslado a la Fiscalía de su denuncia con una transcripción «mutilada de los hechos»; el A quo precisó que «más allá de la manifestación del actor respecto a que no se trasladó la denuncia completa a la Fiscalía competente, este no aportó medios de prueba, siquiera sumarios, para acreditar su dicho, aunado a que no indicó la trascendencia respecto a la fecha de radicación de la denuncia, es decir, que ante algún error sobre ese tópico causara un perjuicio a sus intereses».

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue instaurada por LUIS CARLOS DAZA MARTÍNEZ, quien pidió «se le ordene a la parte accionada que, ipso facto, deje sin efecto alguno su escrito de denuncia en un total de veinticuatro (24) folios, tramitado bajo el citado radicado No. 20001-60-01231-2025-10910, y fecha 14 de febrero de 2025; y, en su defecto, (…) incorpore y trámite el reparto de la denuncia integra presentada por el suscrito en un total de (sic) seis cientos noventa y ocho (698) folios, con la fecha correspondiente, 21 de enero de 2025, a la FISCALIA QUINTA (5) SECCIONAL DE VALLEDUPAR».

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

En atención a los motivos de inconformidad del libelista corresponde a la Sala verificar si como lo concluyó el A quo en el fallo de tutela del 17 de febrero de 2025, concurren los elementos necesarios para dar por acreditado el acaecimiento del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, o si, por el contrario, la vulneración a la que alude el interesado se mantiene latente.

De la carencia actual de objeto. 8. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “ la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío ”.

Al efecto, dicha Corporación precisó “que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”[footnoteRef:1]. [1: Sentencia CC T-044/2025.] 8.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. i) En relación con el hecho superado, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento[footnoteRef:2] rememoró que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen “por iniciativa propia del accionado.

Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto”. [2: Sentencia T-092-24] ii) Frente al daño consumado, la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es decir que “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar” (CC T-092-24). iii) La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). 8.2.

Entonces, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha reiterado que ocurre cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo (CC T-411/24).

En la sentencia T-193/22 la mencionada Colegiatura definió tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el aludido fenómeno:  (i)  que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii)  que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y;

(iii)  si la acción pretende el suministro de una prestación y, “ dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado ”. Sobre el particular, dicha Corporación ha encontrado acreditada la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado derivada del cumplimiento de una providencia judicial en algunos de estos eventos: i) sentencia dictada en primera instancia dentro del trámite de tutela; ii) fallo proferido en otros procesos de amparo que impactan la solicitud que revisa la Corte; y, iii) auto dictado con ocasión de una medida de protección provisional.

En esas oportunidades, la Corte ha precisado que el objeto de la tutela desapareció con la acción y omisión de la entidad demandada, aun cuando aquella acaeció por el cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas durante el proceso de tutela (CC SU124/18). Caso concreto. 9. Acorde con la información obrante en el expediente, se advierten acreditadas las circunstancias que dan lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, por las siguientes razones.

9.1. LUIS CARLOS DAZA MARTÍNEZ solicitó al juez constitucional se ordenara a las entidades accionadas emitan «acuse de recibido» y hagan el reparto inmediato de la denuncia que presentó los días 21 y 27 de enero de 2025, a través de los correos electrónicos institucionales dbuitrag@fiscalia.gov.co, yoiner.cadena@fiscalia.gov.co, Alexander.jaramillov@fiscalia.gov.co, atencionusuario.cesar@fiscalia.gov.co y dirsec.cesar@fiscalia.gov.co, en contra de funcionarios de la Alcaldía de Valledupar, dentro de estos, el Secretario de Tránsito y Transporte, el Inspector de Tránsito.

En síntesis, lo que pide el interesado es que se asigne un número de noticia criminal a la denuncia que instauró en las fechas descritas. 9.2. De acuerdo con el informe presentado por la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar a este trámite constitucional, se logró constatar que el memorial al que alude DAZA MARTÍNEZ, ingresó al correo electrónico de aquella autoridad, el 27 de enero de 2025, para su correspondiente trámite y esta fue remitida a la Fiscalía 5° Seccional, sin que apareciera su remisión a la Mesa de Creación de Denuncias. 9.3.

Por ende, la aludida autoridad al aplicar los respectivos correctivos, creó la noticia criminal No. 20001-60-01231-2025-10910, seguida por los presuntos delitos de fraude a resolución judicial y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, cuyo reparto se aginó a la Fiscalía 18° Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos, para los fines pertinentes. 10.

Ahora bien, en lo que concierne al motivo de impugnación, donde el accionante refiere los archivos que debe de tener en cuenta la Fiscalía que conoce de la mentada indagación, es una circunstancia que bien puede acudir él mismo donde la correspondiente delegada y contextualizarla sobre el mencionado impase y aportar las evidencias y circunstancias necesarias para que tenga en cuenta al momento de iniciar las actividades investigativas. 11.

Así las cosas, como la concreta pretensión fue colmada por la Dirección Seccional de Fiscalías, durante el trámite de la acción en primera instancia, se declarará la carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 12. Por lo tanto, cualquier pronunciamiento sobre los reparos alegados respecto del proceso penal censurado, caería al vacío, toda vez que la pretensión que motivó la tutela se satisfizo.

Así las cosas, lo adecuado será confirmar el fallo impugnado de conformidad con las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9