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STP4967-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004Ley 906 de 2024

Radicación n.° 13001220400020250002701 Impugnación de tutela No. 143775 ELIZABETH MARÍA LANG VERGARA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4967-2025 Radicación n.° 143775 Aprobado según acta n°. 73 Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por ELIZABETH MARÍA LANG VERGARA, contra el fallo de tutela del 12 de febrero de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo que aquella promovió contra la Fiscalía 29° Seccional de El Carmen de Bolívar, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales dentro de la indagación No. 130016001128202325913.

Al presente trámite constitucional fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron expuestos por el A quo en la sentencia de primera instancia, así: 1. Refieren los hechos de tutela que a finales de diciembre de 2017 la accionante celebró contrato de mutuo o préstamo de dinero con el señor Over Estrada Beltrán, por valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000). Para respaldar la deuda se constituyó una garantía real y se giró un pagaré en blanco, con su respectiva carta de instrucción. Se reconocieron y pagaron intereses a una tasa del 3%. 2.

Indicó la actora que los días 11, 13 y 14 de mayo de 2019 pagó al señor Over Estrada Beltrán la suma de veintiocho millones setecientos cincuenta mil pesos ($28.750.000) por concepto de capital. Por lo tanto, para el 14 de mayo “quedó entendido que la obligación que amparaba el título valor (pagare) que se encontraba en blanco, pero con carta de autorización, solo por el valor lo era la suma de $21.250.000” (sic). 3.

Afirma que de forma fraudulenta el señor Over Estrada Beltrán utilizó el pagaré para iniciar (…) proceso ejecutivo mixto por valor de setenta y nueve millones quinientos noventa y cinco mil pesos ($79.595.000) por cuenta de capital e intereses. Señaló que el 23 de marzo de 2021, el Juez Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno libró mandamiento de pago en su contra por valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), más los intereses, además de ordenar el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad. 4.

Adujo que tal proceder del señor Over Estrada Beltrán infringe la ley penal ya que ha adelantado un proceso judicial con base en engaños, sabiendo que no se le adeuda la suma que persigue. Por ello, indica que denunció los anteriores hechos ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole la noticia criminal 130016001128202325913 a la Fiscalía Seccional 29 de El Carmen de Bolívar. 5.

Indicó que ha requerido en múltiples ocasiones a la Fiscalía que conoce del caso para el impulso de la indagación, y para que acuda ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo del título valor. No obstante, refiere que sin haber obtenido éxito arguye que solicitó la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad, pero el juez promiscuo municipal de San Juan Nepomuceno denegó su postulación, hasta tanto el señor Over Estrada sea vinculado al proceso penal. 6.

Por lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía Seccional 29 de El Carmen de Bolívar que acuda ante el juez competente para solicitar la suspensión temporal o definitiva del título valor que dio origen al proceso ejecutivo de radicado 13-657-4089-001-2020-00182-00, cursante en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno. IV.

FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de tutela de 12 de febrero de 2025, declaró improcedente la solicitud de protección invocada por la accionante ELIZABETH MARÍA LANG VERGARA, por lo siguiente: -. No se cumplió con el requisito de subsidiariedad en lo que tiene relación con la pretensión encaminada a que se le ordene a la Fiscalía 29° Seccional de El Carmen de Bolívar que, en el marco de la indagación No. 130016001128202325913, solicite ante los jueces con función de control de garantías audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo del título valor.

Lo anterior, por cuanto, la interesada no ha acudido a la vía ordinaria para solicitar de los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías audiencia de suspensión del poder dispositivo. -. De otro lado, en lo que respecta a la supuesta mora en que incurrió la Fiscalía censurada, concluyó que a la fecha no se ha pretermitido el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, pues la denuncia se asignó al ente acusador en septiembre de 2023.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue instaurada por ELIZABETH MARÍA LANG VERGARA, quien insistió en los argumentos que nutrieron la demanda inicial. Y solicitó se revoque el fallo impugnado, para en su lugar, se conceda el amparo invocado. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En esta oportunidad, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela adoptado el 12 de febrero 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual, declaró improcedente la acción de tutela formulada por ELIZABETH MARÍA LANG VERGARA contra la fiscalía censurada, es adecuado frente a las circunstancias que motivaron su interposición. Por tanto, para dilucidar la anterior problemática se constatará: i) Si en efecto, como lo concluyó el A quo, la demanda de amparo resulta improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, al no haberse acudido previamente ante los jueces de control de garantías para solicitar la suspensión del poder dispositivo del título valor que refiere la demandante. ii) Y, verificar si la Fiscalía 29° Seccional de El Carmen de Bolívar incurrió en mora dentro de la indagación No. 130016001128202325913.

Caso concreto. 8. Sobre la primera inconformidad que refiere la accionante, conviene recordar que la tutela, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez constitucional, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.  8.1.

De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Sobre el particular, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, en lo que a este punto de análisis concierne, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 8.2. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.    8.3. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.  8.4.

En esta oportunidad, se vislumbra que la señora LANG VERGARA acude al juez constitucional para que se le ordene a la Fiscalía accionada que, en el marco de la indagación No. 130016001128202325913, solicite ante los jueces con función de control de garantías audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo del título valor. Ello, porque, en su criterio, como aún no se ha formulado la acusación, y no se le ha reconocido la calidad de víctima, no tiene en su poder el descubrimiento de los elementos materiales probatorios que soportarían su pretensión. No obstante, con la evidencia obrante en el trámite de tutela no se acreditó que LANG VERGARA haya agotado los mecanismos existentes para satisfacer la pretensión que por este mecanismo preferente invoca.

Esto, porque no ha acudido a la vía ordinaria para solicitar de los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías la audiencia de suspensión del poder dispositivo. 8.5. Ahora bien, en relación con la participación activa de la víctima en el proceso penal en lo que concierne a la naturaleza de la aludida postulación, la Corte Constitucional en sentencia C-395 de 2019, precisó: Si bien es claro que uno de los deberes de la Fiscalía General de la Nación es representar los intereses de la víctima, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política y los artículos 11, 132 y siguientes de la Ley 906 de 2004, esta puede intervenir de manera directa en el proceso.

En este contexto, entendiendo que las víctimas también están facultadas para solicitar tal medida en virtud de la sentencia C-839 de 2013, no resulta ajustado a derecho el límite contenido en la norma para realizar tal solicitud. Lo anterior por cuanto, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 136 de la Ley 906 de 2004 y en la jurisprudencia constitucional sobre la participación de la víctima en las distintas etapas procesales del sistema acusatorio, de acuerdo con el artículo 340[81] de la citada codificación, las víctimas son formalmente reconocidas en la audiencia de acusación y es a partir de ese momento cuando tienen acceso y conocimiento pleno del expediente y cuando se hace el descubrimiento de las pruebas recaudadas.

Por lo tanto, es en este escenario donde la víctima conocerá las evidencias existentes y contará con elementos materiales de prueba para respaldar su petición. 7.6. Así las cosas, los argumentos expuestos hasta el momento permiten concluir que la limitación temporal de la solicitud de suspensión y cancelación de registros fraudulentos por parte de las víctimas resulta vulneratoria de sus derechos de acceso a la justicia y más concretamente a la reparación y al restablecimiento del derecho. 7.7.

De manera que en de conformidad con lo antes expuesto, la Corte Constitucional declarará inexequible la expresión “y antes de la acusación” y por consiguiente, tanto la Fiscalía General de la Nación como las víctimas podrán solicitar en cualquier momento la medida de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. 8.6. Acorde con las precisiones jurisprudenciales, para esta Corporación no es válido el argumento sobre el cual LANG VERGARA refiere que su postulación está limitada por la intervención de la Fiscalía que adelanta la indagación, al aparentemente no ser reconocida su calidad de víctima.

Ha de tenerse en cuenta que la participación de las víctimas en el proceso penal no está condicionada a su reconocimiento formal en la audiencia de formulación de acusación, sino que, inclusive se ha permitido su intervención desde la etapa de indagación a efectos de coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos y su consecuencial obtención de la verdad y garantizar su derecho.

Etapa en la cual, debe existir una comunicación fluida entre la víctima y la Fiscalía. Al efecto, en retirados pronunciamientos se ha contemplado la posibilidad de que las víctimas puedan solicitar en cualquier momento la medida de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente (CC T3 74-2020). 8.7. Por ende, la accionante bien puede pedir al ente acusador le brinde información sobre la indagación a efectos de que pueda acudir con mayor contundencia ante el respetivo juez de control de garantías en los términos ya mencionados.

Valga resaltar que el artículo 137 de la Ley 906 de 2024, reconoce la intervención de las víctimas en todas las fases de la actuación penal, en garantía de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. De ahí que, si la interesada no cuenta con los medios suficientes para contratar un abogado, la Fiscalía le designará uno de oficio, si se dan las condiciones descritas en el numeral 5º de la norma reseñada, esto es, i) previa solicitud y ii) comprobación sumaria de la necesidad. 8.8.

Bajo los anteriores derroteros, la acción de tutela resulta improcedente ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, por el no agotamiento de los mecanismos ordinarios con los que cuenta la accionante para ventilar la problemática que por esta vía preferente contextualiza ELIZABETH MARÍA LANG VERGARA. 9. Finalmente, en lo que corresponde a la inconformidad relativa a la supuesta mora en que incurrió la Fiscalía 29 Seccional de El Carmen de Bolívar, dentro de la indagación No. 13001600112820232591, contario a lo afirmado por la señora LANG VERGARA, tal circunstancia no se encuentra acreditada. 9.1.

De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el término para que la Fiscalía General de la Nación defina el rumbo de una indagación (imputar u ordenar archivo) no podrá exceder de 2 años contados a partir de la recepción de la denuncia[footnoteRef:1]. [1: “Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”.] 9.2.

En tal sentido, es claro que a la fecha dicho plazo no se ha desbordado, pues la indagación objeto de censura fue asignada al ente acusador el 29 de septiembre de 2023. 10. Por lo tanto, al no advertirse sobre la vulneración alegada, lo adecuado será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9