CUI: 23001220400020230006001 Tutela de segunda instancia n.° 130231 Luis Alberto Ruíz Macea Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 23001220400020230006001 Radicación n.° 130231 STP4967-2023 (Aprobado acta n°090) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Luis Alberto Ruíz Macea contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que declaró improcedente su solicitud de amparo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.
En síntesis, la parte recurrente solicita que se deje sin efecto el fallo condenatorio emitido en su contra en el año 2020 por el juzgado accionado, al estimar que por esos hechos fue condenado en el 2017 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sucre [Rad. 23555600100220150380], es decir, que solicita la intervención del juez constitucional ante el quebranto al principio del non bis in idem.
Fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del expediente penal 23555600100220150380: Fiscal 25 Seccional de Planeta Rica y el _Personero Municipal, entre otros. II.
HECHOS 1.- Contra Luis Alberto Ruíz Macea se emitieron dos condenas, así: 1.1.- El 14 de diciembre de 2017 fue sancionado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sucre [Rad. No. 70-001-60-01034201501249], por el delito de concierto para delinquir. Los hechos que rodearon la condena tuvieron origen en la interceptación telefónica realizada al actor y otros miembros de una organización delictiva, a partir de lo cual la fiscalía descubrió que planeaban ejecutar extorsiones y homicidios en la región Mojana de Sucre.
Dichas interceptaciones empezaron en el mes de mayo de 2015. 1.2.- El 11 de mayo de 2020 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica lo condenó como coautor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a 9 años y 2 meses de prisión, por hechos ocurridos el 22 de agosto de 2015, en la vereda Rasquiña del municipio de Pueblo Nuevo-Córdoba, siendo aprehendido en flagrancia y, posteriormente, legalizada su captura [Rad. 23555600100220150380]. 2.- Luis Alberto Ruíz Macea [footnoteRef:1] acudió al amparo para que se deje sin efecto la condena que le fue impuesta el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, en el Rad. 23555600100220150380.
En su criterio, se vulneró el principio del non bis in idem, toda vez que por esos mismos hechos fue condenado en el 2017. [1: Quien se encuentra en Libertad.] III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 24 de marzo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente la solicitud de amparo, al encontrar incumplido el principio de subsidiariedad. 3.1.- Precisó que el actor no propuso recurso de apelación contra el fallo del 11 de mayo de 2020, en el que fue condenado por el juzgado accionado.
Oportunidad, en la cual pudo haber ventilado el presunto quebranto al principio del non bis in idem. 3.2.- Destacó que aún de analizarse de fondo el asunto, las pretensiones del demandante no podrían prosperar toda vez que los hechos y las conductas por las que fue condenado en dos oportunidades son diferentes. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sucre dictó sentencia por el delito de concierto para delinquir, mientras que el Juzgado Promiscuo Del Circuito de Planeta Rica lo hizo por el de porte de armas de fuego. 3.3.- Enfatizó que el concierto para delinquir tuvo como origen la interceptación telefónica al demandante y otros miembros de la organización delictiva, en donde se descubrió que planeaban ejecutar extorsiones y homicidios en la región Mojana de Sucre.
Y de otro lado, el porte de armas de fuego fue producto de la captura en flagrancia que la Policía Nacional realizó el 22 de agosto de 2015, en la vereda La Rasquiña del Municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, en contra del actor y un acompañante, quienes finalmente fueron condenados a título de coautores. 4.- Contra la anterior decisión Luis Alberto Ruíz Macea, interpuso recurso de impugnación, con fundamento en los mismos argumentos consignados en el libelo.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 6.- En el presente asunto, le corresponde a la Sala analizar si en el proceso n.o 23555600100220150380, adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, que terminó con sentencia condenatoria del 11 de mayo de 2020 en contra de Luis Alberto Ruíz Macea, se incurrió en un defecto específico por la posible lesión al principio del non bis in idem. 7.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad -incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad- 10.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado derechos fundamentales. Lo segundo, porque fue instaurada directamente por Luis Alberto Ruíz Macea. 11.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre varios derechos fundamentales; (ii) no se controvierte una irregularidad procesal, sino un aspecto sustancial;
(iii) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela, sin embargo, se incumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a explicarse. 12.- Aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción de tutela, lo cierto es que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, la ofendida lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: […] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable[footnoteRef:2]. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional[footnoteRef:3] se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: [2: La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.] [3: Sentencia SU-961 de 1999.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. ] “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”[footnoteRef:4] [4: Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.] 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.
Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza. 13.- En el presente asunto Luis Alberto Ruíz Macea a través de este mecanismo busca la protección a sus derechos fundamentales y pide la nulidad de la sentencia emitida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica [n.o 23555600100220150380] por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego o municiones, al considerar quebrantado el principio del non bis inidem. 14.- Sin embargo, no se encuentra justificación valedera que lo habilite a demandar en esta sede constitucional después de haber pasado más de 2 años, aproximadamente.
Se precisa que el actor conocía del proceso toda vez que fue capturado en flagrancia a las18:25 horas del 22 de agosto de 2015, por miembros de la Policía Nacional del municipio de Pueblo Nuevo, en la vereda Rasquiña, con un acompañante. Oportunidad, en que le fue encontrada “ una pistola negra marca Walter p-99”, por lo que fue puesto a disposición de autoridad competente, en esa misma fecha.
Adicionalmente, en razón del vencimiento de términos fue dejado en libertad, sin que compareciera a las diligencias a las que fue citado. 15.- Es decir, que el proceso no se siguió a espaldas del demandante y, por el contrario, requería de su participación en él, no obstante, se desinteresó del transcurso procesal y no apeló la condena de primer grado, lo cual a su vez lo habilitaba para, posteriormente, incoar el recurso extraordinario de casación. 16.- En ese sentido, no puede ahora el demandante pretender que se reviva dicho debate procesal, alegando una vulneración de sus derechos fundamentales, ya que pudo haber incoado los recursos ordinarios y extraordinarios en contra de la decisión que le resulta adversa, para que en esa sede se resuelva la posible lesión o no del principio del non bis in idem. 17.- Lo que se advierte es que el actor pretende subsanar su omisión y negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces en el marco del debido proceso.
Esta forma de proceder no es admisible y, por consiguiente, no justifica la intervención del juez constitucional en el caso concreto, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad. 18.- Al margen de lo expuesto, tal y como lo refirió el a quo, tampoco se advierte quebrantado el principio del non bis in idem, pues de la lectura de los fallos emitidos en los procesos 70-001-60-01034201501249 y 23555600100220150380, fácil se advierte que se emitieron por conductas y hechos diferentes, el primero por el ilícito de concierto para delinquir y el segundo, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego o municiones, específicamente, por el hallazgo de un arma de fuego al demandante, el 22 de agosto de 2015. g. Conclusión 19.- La Sala confirmará el fallo impugnado al advertirse incumplidos los principios de inmediatez y subsidiariedad, en tanto, la tutela no se propuso de forma oportuna, toda vez que desde el 11 de mayo de 2020 -cuando se emitió la condena- hasta el 9 de marzo de 2023 -cuando se interpuso esta acción-, transcurrieron 2 años y 10 meses aproximadamente.
Adicionalmente, el interesado conoció de la actuación que se le seguía, pero no interpuso los recursos de ley contra la sentencia contraria a sus intereses. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2