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STP4967-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4967-2014 Radicación n° 72795 Acta No. 115 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por RICARDO HENAO POSADA, respecto del fallo proferido el 28 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

1. LA DEMANDA 1. Señala que fue detenido junto con dos personas más el 6 de junio de 2012 y en la audiencia respectiva aceptó los cargos endilgados de porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado. 2. La actuación fue repartida al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y mientras se surtía el trámite pertinente indemnizó a la víctima, para luego emitirse la correspondiente sentencia -6 de junio del citado año- que lo condenó a la pena de 115 meses y 15 días de prisión por los delitos referidos. 3.

Según el demandante el juez de conocimiento no reconoció la rebaja de 36 meses que correspondían a la indemnización, y en virtud del allanamiento redujo la cuarta parte cuando ha debido ser el 50% a pesar de haber sido capturado en flagrancia, ya que por la aceptación se permitió acelerar el proceso lo cual constituye un beneficio denominado “prerrogativa constitucional” previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, omisión que deja entrever una vía de hecho por defecto sustantivo. 4.

Indica que tales falencias debieron ser advertidas por el Juez de Ejecución de Penas y en ejercicio de su cargo encontrar la manera de subsanarlas. 5. Demanda igualmente que hubo ausencia de defensa técnica porque al carecer de recursos económicos tuvo que ser asistido por un defensor de oficio, quien no analizó la sentencia para determinar los yerros aritméticos aludidos y la falta de motivación, y de esta manera acudir en defensa de sus intereses con la interposición del recurso de apelación contra la injusta condena. 6.

Con fundamento en lo anterior, depreca el amparo de los derechos conculcados y en consecuencia se redosifique la pena aplicándose las rebajas del 50% y la atinente con el resarcimiento a la víctima. Igualmente se de aplicación al principio de favorabilidad en atención a lo dispuesto en la ley 1709 de 2014 y se le conceda la libertad condicional.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo por las siguientes razones: 1. No se cumplió con los requisitos de inmediatez toda vez que la sentencia condenatoria que cuestiona se profirió el 5 de octubre de 2012, y el relacionado con la subsidiariedad, por cuanto no se agotaron los mecanismos ordinarios al interior del proceso, presupuesto este que ata la viabilidad del amparo si en cuenta se tiene que el principal objetivo es salvaguardar el principio de seguridad jurídica y conminar a las partes para que las divergencias contra las decisiones sean esgrimidas a través de los recursos de defensa previstos en la ley. 2.

Al no haberse promovido recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, no es dable suplir tal omisión a través de la vía constitucional, ya que esta tiene una connotación excepcional. 3. Precisó que se abstenía de emitir pronunciamiento frente a la petición relacionada con la aplicación de la ley 1709 de 2014 en atención del principio de favorabilidad, toda vez que la misma debe ser presentada ante el Juzgado de vigila la pena. 4.

El actor no demostró que hubiese solicitado directamente al Consejo de Disciplina del Penal la expedición de copias de la cartilla biográfica y los certificados, motivo por el cual no existía soporte para emitir una orden en tal sentido.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin indicar las razones de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 4.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (C.C. T-865 de 2006) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado y aquí accionante no recurrió la sentencia condenatoria y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.

Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. 5.2.

Igualmente y conforme lo precisó el a quo, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si el fallo cuestionado data del 5 de octubre de 2012, el quejoso haya dejado transcurrir aproximadamente 16 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 6. Tampoco observa la Sala comprometido el derecho de defensa, pues conforme las pruebas allegadas se infiere que durante el trámite del asunto estuvo asistido por un profesional del derecho, de quien no se puede poner en tela de juicio su actuación por el sólo hecho de no haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia, menos en este asunto que culminó por la vía del allanamiento y por tal razón se efectuó la deducción que correspondía, situación que seguramente incidió para que el letrado la estimara ajustada a derecho y por ende inane se hacía recurrirla. 7.

Es igualmente acertado el Tribunal cuando señala que la solicitud del actor dirigida a que por favorabilidad se conceda el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en los términos de la ley 1709 del 2014, debe presentarla ante el juez de ejecución de penas por ser el competente para tramitarla, lo cual indiscutiblemente releva al juez constitucional para emitir pronunciamiento alguno al respecto. 8.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, puesto que no obran razones suficientes para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10