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STP4966-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicado n.° 11001020400020250068600 Tutela primera instancia n.° 144328 FABIÁN ANDRÉS VARGAS ALBAN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4966-2025 Radicación n° 144328 Aprobado según acta n°. 73 Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por FABIÁN ANDRÉS VARGAS ALBAN, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la actuación penal identificada con el No. 760016000000202200570.

Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali, el ciudadano Pablo Andrés Rengifo Cerquera, así como las partes y demás intervinientes dentro de la aludida causa penal. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela y documentos anexos al mismo, se evidencia que: 2.1. Ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali cursa el proceso penal No. 760016000000202200570 contra los ciudadanos FABIÁN ANDRÉS VARGAS ALBAN y Pablo Andrés Rengifo Cerquera, por el delito de secuestro extorsivo agravado. 2.2.

En el marco de la audiencia preparatoria, la mencionada célula judicial profirió auto interlocutorio No. 104 del 1° de octubre de 2024, en el cual se pronunció sobre las postulaciones probatorias que elevaron las partes. 2.3. En cuanto interesa, en aquella decisión, entre otras determinaciones, resolvió: ( )

TERCERO: No se admite a la fiscalía los testimonios de JUAN DAVID MENDOZA y CHRISTIAN PAUL VALENCIA. (…)

SEPTIMO: No se decreta para el Ministerio público el testimonio de JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA. Frente a esa determinación tanto el delegado de la Fiscalía como el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en auto del 1° de octubre de 2024, que revocó parcialmente la decisión del A quo, en el sentido de «decretar los testimonios de Juan David Rengifo Mendoza y Christian Paul González Valencia». 3.

Inconforme con lo anterior, FABIÁN ANDRÉS VARGAS ALBAN acude a la acción de tutela, pues advierte que el auto proferido por el Tribunal constituye una afrenta a sus garantías fundamentales por las siguientes circunstancias: -. El Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto al decretar los testimonios que no fueron objeto de enunciación, lo cual constituye un clarísimo «alejamiento del procedimiento» aplicable, pues el funcionario judicial actuó al margen de lo establecido en el numeral 3° del artículo 356 de la Ley 906 de 2004. -. «[E] s sorpresivo la solicitud de Juan David Rengifo o Cristian Paul González Valencia, los dos testimonios que como quiera que no fueron enunciados en la totalidad de los elementos que se iban solicitar para juicio, en la etapa de enunciación no adiciono, lo adicionado en la audiencia de acusación, por esa razón se les solicite a los honorables magistrados que tratándose de esos dos testimonios no se han decretado». -.

El auto proferido por el Tribunal de Cali « se apartó del debido proceso, de las formas establecidas para el desarrollo de la etapa de audiencia Preparatoria en la ley 906 de 2004, lo que en esta acción constitucional se reclama, pues es que se incurre en el defecto procedimental absoluto, toda vez que, se perjudica el derecho a la defensa y contradicción de una de las partes, al ser sorprendidas con un testigo que no fue enunciado, conforme precisamente a ese numeral 3 del artículo 356 de la ley 906 de 2004, lo que transforma en defecto procedimental absoluto puede llevar al desconocimiento absoluto de las formas del juicio».

Por lo anterior, pide se deje sin efectos el auto del 1° de octubre de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. III. TRÁMITEDE LA ACCIÓN Y RESPUESTAS 4. A través de auto del 27 de marzo de 2025, la Sala avocó el conocimiento de las diligencias, dispuso correr traslado de la demanda a la Corporación censurada y demás sujetos vinculados. 4.1.

El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali afirmó sobre la ausencia de vulneración de los derechos de VARGAS ALBAN, y remitió copia digital del proceso controvertido. 4.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali solicitó se declare improcedente el amparo, toda vez que «no se cumple con los requisitos de procedibilidad especial, por cuanto, el error invocado por el accionante -defecto procedimental absoluto-, no fue debidamente sustentado, en virtud a que, esta Magistratura, no ha desconocido el procedimiento establecido para resolver las decisiones que llegan a su conocimiento en segunda instancia». 4.3.

La Procuradora 66 Judicial II en Asuntos Penales realizó un recuento de la actuación procesal relevante surtida dentro del trámite en cuestión. De igual manera, precisó que: «el actor desconoce la adición del escrito de acusación para efectos de la enunciación de las pruebas ordenadas por la Sala Penal del Tribunal Superior so pretexto de aprovechar del yerro del titular de la acción penal recién designado para el proceso quien fungió en la audiencia preparatoria, y que por lo que “…llaman economía procesal…” que las pruebas eran las enunciadas en el escrito de acusación incurriendo en el lapsus de referir de los elementos probatorios adicionados en la audiencia de acusación». 4.4.

La Fiscal 105 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación, tras sostener que, desde el 8 de mayo de 2024, dejó de ser la titular del despacho No. 12 de esta ciudad, Por tanto, corrió traslado del expediente de tutela a la aludida dependencia. 4.5. La Fiscalía 12 delegada ante el Tribunal[footnoteRef:1], precisó que la decisión censurada no constituye una afrenta a las garantías fundamentales del interesado. [1: Delegada contra la Criminalidad Organizada de Bogotá.] IV.

CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FABIÁN ANDRÉS VARGAS ALBAN, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En atención a la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la tutela, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.  7.1.

De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.   7.2.

Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Sobre el particular, la Sala anticipa declarará improcedente el amparo invocado por FABIÁN ANDRÉS VARGAS ALBAN, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 7.3. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.  8.

En el caso que se estudia, el proceso penal seguido contra FABIÁN ANDRÉS VARGAS ALBAN se encuentra en curso, pues de acuerdo con la información obrante en el expediente de tutela, aún no ha iniciado la audiencia de juicio oral, esto, tras retornar las diligencias, luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, emitiera el auto del 1° de octubre de 2024, en el que revocó parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado de conocimiento que resolvió sobre algunas postulaciones probatorias; y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto. 8.1.

De ahí que, las inconformidades del accionante podría ponerlas de presente al interior del proceso penal, ya sea en los alegatos de cierre o, de ser el caso, ante la eventualidad de proferirse sentencia condenatoria podrá controvertirla con argumentos que considere pertinentes en punto a salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar, pues aún por esa vía, es posible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental, lo que denota que son los recursos establecidos por el legislador los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora invoca por vía de tutela (Así lo concluyó esta Sala de tutelas, en asuntos similares al analizado en CSJ STP5599-2024 Rad. 136926;

CSJ STP7324-2024 Rad. 137905). 8.2. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:  «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).  8.3.

Así, al estar aún en trámite el proceso penal que controvierte el interesado, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento. 9. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).

En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. Así las cosas, lo adecuado será declarar improcedente el amparo invocado por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por FABIÁN ANDRÉS VARGAS ALBAN, acorde con la motivación expuesta en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4