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STP4966-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-78.811 Accionante: D. A. S. M. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4966-2015 Radicación No. 78.811 (Aprobado acta número No.136) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por el Área Jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contra el fallo de tutela emitido el 20 de febrero del 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual amparó los derechos fundamentales reclamados por D. A. S. M..

Al trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán, el Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo de Cauca, la Directora DESAJ de Popayán, la ARL Colmena, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la Dirección Administrativa – División de Bienestar y Seguridad Social – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Comité Paritario de Salud Ocupacional - COPASO.

ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos en los siguientes términos por el Tribunal: Afirma el actor que ingresó a trabajar el 13 de enero de 2003 al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en el cargo de secretario nominado. Mediante dictamen 14818 de 18 de mayo del 2007 se le diagnostica trastorno mixto de ansiedad y depresión como enfermedad de origen profesional, generándole una PCL del 41.60%, según calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 29 de enero del 2009.

El 31 de enero de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictamina un PCL del 37.45%. Desde el 23 de febrero del 2009, el accionante ha solicitado reiteradamente su reubicación laboral a las entidades correspondientes y en especial al Consejo Superior de la Judicatura, sin que medie hasta el momento solución a su requerimiento.

La conclusión de los dictamines especializados indican que su condición no mejorará hasta tanto sea reubicado en una entidad en donde se maneje menor nivel de estrés y sobrecarga laboral, contrario sensu, puede llegar incluso a generar problemas orgánicos. Ruega la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el trabajo, el mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, la salud, la seguridad social, la vida, la dignidad humana y la igualdad.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio de fallo de 20 de febrero del 2015, luego de descartar que la acción de tutela resulte temeraria, coligió que: «se encuentra plenamente demostrada la situación de riesgo del actor y ello obliga a tomar medidas judiciales en el marco del respeto a los procedimientos administrativos».

En ese orden de ideas, amparó los derechos invocados por el actor y dispuso lo siguiente: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán, Directora – DESAJ Popayán, Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial – CSJ, Dirección Administrativa – División de Bienestar y Seguridad Social y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que en forma conjunta, dentro de las competencias que a cada dependencia corresponde, inicien proceso de reubicación del empleado, doctor D. A. S. M., mediante el traslado del accionante o la creación de un nuevo cargo, dentro de los quince (15) días subsiguientes a la notificación del presente fallo, con un plazo perentorio para que dicho trámite culmine y se materialice la protección de seis (06) meses.

Conminar a la ARP COLMENA, Seccional de Bogotá y Popayán, para que faciliten todos los conceptos y den respuesta oportuna a los requerimientos que hagan las entidades accionadas, con el fin de lograr dar trámite al proceso de reubicación laboral del accionante, doctor D. A. S. M. IMPUGNACIÓN El Área Jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán impugnó el fallo citado y como sustento señaló que no es competente para dar cumplimiento a la orden de amparo impartida.

Lo propio efectuó el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, e indicó que las dos solicitudes de traslado presentadas por el actor, las cuales datan de los años 2009 y 2010, fueron debidamente contestadas, precisando que carece de competencia para disponer la reubicación laboral o creación de cargos, según el Acuerdo 756 de 2000. Similar oposición presentó la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en el sentido de indicar que el Tribunal no abordó el planteamiento consistente en que la acción de tutela resulta temeraria, violando con ello la congruencia que debe existir entre la contestación a la demanda y la sentencia. Por consiguiente, reclama la realización de tal estudio y la consiguiente declaración de improcedencia de las pretensiones del actor.

Por su parte, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura también presentó impugnación, pero se abstuvo de sustentarla. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo. De acuerdo con el artículo 3º del Acuerdo 756 de 2000, el procedimiento que precede para la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo es el siguiente: A) El interesado deberá presentar ante el respectivo nominador la solicitud escrita de ubicación, reubicación o reincorporación laboral, según el caso, acompañada de los certificados o conceptos de la respectiva autoridad competente;

B) El nominador, dentro de los quince días siguientes al recibo de la solicitud, decidirá lo pertinente, con base en el dictamen médico, el cual deberá indicar las limitaciones y recomendaciones para el desempeño del cargo. Si por razones de tipo laboral no fuere posible atender la solicitud, el nominador, en forma inmediata, la remitirá a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, con los documentos que la sustenten y la relación de las funciones que desempeñaba el funcionario o empleado.

De todo lo actuado se entregará copia al servidor judicial y al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional. C) La Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, dentro de los diez días siguientes al recibo de la documentación, elaborará un estudio del concepto técnico de la Entidad Promotora de Salud respecto del cargo y las funciones que el solicitante desempeñaba y recomendará las labores que, según su limitación, pueda cumplir.

D) Cuando se trate de un evento calificado como accidente de trabajo o enfermedad profesional, el nominador enviará la documentación directamente al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, el cual, dentro del término de quince días analizará el caso y conceptuará en su orden, así: -Sobre la viabilidad de crear un cargo de igual categoría o su equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de su limitación. En este caso el estudio debe pasar a la Sala Administrativa para su decisión; o, -Si le corresponde al nominador darle cumplimiento a la solicitud.

En este caso el comité señalará las razones en que fundamente su decisión, cuya ejecución será inmediata. Análisis del caso concreto 1. El demandante, D. A. S. M., con la presentación de la acción de tutela, pretende la reubicación laboral, con fundamento en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por cuyo medio determinó una pérdida de capacidad laboral en 37.45% y las recomendaciones efectuadas por la ARL Colmena.

Sin embargo, dice, pese a las solicitudes que en ese sentido ha elevado, hasta la fecha no ha sido notificado de alguna decisión. 2. De la eventual temeridad de la acción de tutela. Según el art. 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Para que se presente una actuación temeraria en el ejercicio del recurso de amparo, según la jurisprudencia constitucional, han de concurrir los siguientes elementos: i) Identidad de partes, es decir, que las acciones sean presentadas por el mismo accionante y contra el mismo accionado. ii) Identidad en la  causa petendi, esto es, que la solicitud tenga fundamento en los mismos hechos, lo que también envuelve la situación en la que mediante técnicas y estrategias argumentales se pretende ocultar tal identidad. iii) Identidad de objeto, lo cual implica que la protección solicitada en las acciones de tutela sea la misma, o que con ellas se pretenda el amparo del mismo derecho fundamental.

Para el caso, tanto el Área Jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Popayán como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicaron que en pretérita oportunidad el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán y la Sala Civil Familia del Tribunal de la misma sede se ocuparon de las pretensiones del actor.

Al respecto, se observa que mediante fallo de 2 de marzo de 2011, el cual fue confirmado parcialmente el 31 de marzo de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán se ocupó de la acción de tutela presentada por S. M. con la finalidad de lograr la: «salvaguarda de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, la vida, el trabajo, el mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada y de petición, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura la creación de un cargo definitivo equivalente al que ocupa y ordenar su reubicación laboral a dicho cargo, de acuerdo al grado de pérdida laboral del 41.60%, a la Nueva EPS y a Colmena ARP, o a quien corresponda, expedir las incapacidades que se generen en razón al diagnóstico transitorio mixto de ansiedad y depresión, con su transcripción y pago y, a Colmena ARP iniciar los trámites ante las Juntas de Calificación de Invalidez para que proceda a realizar la revisión del grado de pérdida de capacidad laboral y de ser superior al 50% se proceda a pensionarlo».

Frente a tales pedimentos, el juzgado mencionado resolvió: Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y de petición de que es titular el señor D. A. S. M.. Ordenar a la ARP COLMENA, a través de su representante legal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, proceda a adelantar ante la Junta de Calificación de Invalidez el proceso de revisión del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor D. A. S. M. y a emitir las recomendaciones para su reubicación laboral, si a ello hubiere lugar, diligencias que se deberán poner en conocimiento del actor.

De igual forma, deberá proceder a la transcripción de las incapacidades que por la enfermedad profesional expida el médico tratante. En atención a la situación fáctica dilucidada, la Sala concluye que la acción de tutela examinada no está incursa en temeridad alguna, como bien lo sostuvo el a quo, en la medida que sobrevienen hechos nuevos los cuales no fueron abordados por los jueces de tutela en mención. Nótese que el marco fáctico expuesto en pretérita oportunidad por el actor fue examinado hasta el año 2011 y, en esta ocasión expone circunstancias que ocurrieron con posterioridad, consistentes en nuevos dictamines emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y las recomendaciones efectuadas por la ARL.

Ahora, conviene precisar que no es factible afirmar que cuenta con la solicitud de cumplimiento o el incidente de desacato para garantizar los derechos reclamados, puesto que la orden de amparo impartida para la ARL, como se verá más adelante, al parecer, se acató. Por consiguiente, corresponde a la Sala examinar el hecho vulnerador de los derechos fundamentales denunciado por el actor. 3.

Sobre la reubicación laboral. A este respecto, se encuentra dictamen emitido el 18 de mayo de 2007, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el que señala como diagnóstico del actor trastorno mixto de ansiedad y depresión, como enfermedad profesional, estructurada el 21 de junio de 2005. Posteriormente, esto es, el 29 de enero de 2009, se observa que el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral se fijó en 41.60% y con fecha de 31 de enero de 2012 se modificó en 37.45%.

También se observan escritos de 2009 suscritos por el accionante, mediante los cuales le comunica a la ARL Colmena, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora Administrativa de la División de Bienestar y Seguridad Social, al Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, lugar donde labora, sobre los referidos conceptos, al tiempo que solicitó su reubicación laboral.

Adicionalmente, obran incapacidades médicas prescritas al demandante desde julio hasta diciembre de 2014. Ahora, se advierte que en el término de contestación de la demanda de amparo, Colmena ARL refirió que: «se dio trámite a la calificación de su pérdida de capacidad laboral donde finalmente la Junta Nacional el 29 de enero de 2009 determinó un 41.60%.

De esta manera, se remitió a pago y en cumplimiento de un fallo de tutela se recalificó su PCL donde la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 28 de junio de 2011 (Sic) calificó en última instancia en un 37.45% (…) finalmente, el 9 de abril de 2012 se remitió a la empresa el concepto médico con las recomendaciones para el reintegro laboral del trabajador, de acuerdo al concepto del Dr. Lucio González del 14 de enero de 2015 (Sic) y se está coordinando con la empresa reunión para definir opciones de puesto de trabajo acorde con el estado de salud del señor S.».

En lo que concierne al concepto médico, se observan las siguientes recomendaciones para la empresa: · Realizar proceso de reinducción laboral de acuerdo con las funciones que se establezcan va a desempeñar. · El servidor no debe trabajar horas adicionales a las estipuladas para una jornada laboral normal. · Revisar en conjunto con el Jefe, Servidor y Bienestar de manera periódica el rendimiento y cumplimiento de metas por parte del servidor. · Incluir al servidor en el programa de riesgo psicosocial que se realiza en la empresa con la asesoría de COLMENA vida y riesgos profesionales. · Se recomienda mantener el rol laboral acorde con su especialidad (Abogado con Especialización en Derecho Administrativo) (…) · Hacer seguimiento al cumplimiento de las citas de control médico por parte del servidor.

Y, para el cargo, las que se pasan a enunciar: · Se recomienda evaluar las competencias adquiridas por parte del Servidor y con base en las situaciones presentadas solicitar intervención de otras instancias superiores para tomar una decisión administrativa para reincorporación laboral. · Asignar un cargo en el que pueda manejar el volumen de trabajo y si este es superior considerar la posibilidad de que reciba apoyo o se redistribuya funciones. · Al realizar el retorno al trabajo se debe informar al servidor previa reunión con el jefe directo y Bienestar las funciones que va a desempeñar de acuerdo con sus competencias y condición de salud.

Concordante con lo enunciado, se evidencia que mediante escrito de 30 de mayo de 2012 el Director Ejecutivo y el Presidente del Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional informó al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que tal organismo concluyó: «con base en los anteriores elementos de juicio (…) remitir el caso a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que se estudie la posibilidad de crear un cargo de Secretario Adjunto en el Tribunal Administrativo de Popayán, en tanto el doctor D. A. S. continúe con sus problemas de salud o reúna requisitos para pensiones de vejez, o para pensión por invalidez».

Por su parte, el Presidente del Tribunal Administrativo del Cauca puntualizó que carece de competencia para crear el cargo reclamado por el demandante. No obstante, «le preocupa desde hace varios años la situación particular de nuestro empleado, al punto que hemos solicitado a todas las instancias competentes lograr la reubicación del servidor, o que se le pensione, incluso que se cree una Secretaría adjunta para atender los dos sistemas –oral y escritural- con el fin de poder alivianar la carga que hoy, la única Secretaría del Tribunal tiene bajo su responsabilidad (…) de igual manera, la situación del servidor expresada en su prolongada incapacidad ocasiona traumatismos al interior de nuestra entidad en razón de que no hay una continuidad en los procedimientos de Secretaría, los cuales requieren la estabilidad laboral de quien ostenta el cargo de Secretario del Tribunal».

Pese a lo anotado, la Sala advierte que la solicitud de reubicación laboral elevada por el demandante no se ha resuelto de fondo, puesto que las autoridades a las que ha acudido el actor, en su mayoría, han alegado la falta de competencia para ocuparse del requerimiento. Sobre ello, nótese que en el término de la contestación de la demanda, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cauca, refirió que D. A. S. M. se encuentra inscrito en el escalafón de Carrera Judicial en el cargo de Secretario Nominado del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y que «mediante oficio No. CSJ-SA-C-677 de 4 de marzo de 2009 le dio respuesta a una solicitud de reubicación laboral (…) indicándole el trámite que debía realizarse de conformidad con el Acuerdo 756 de 2000, mediante el cual se reglamenta la materia», al tiempo que remitió la misiva por competencia al Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo.

En tanto, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura aclaró que «no tiene competencia para tramitar lo correspondiente al estudio de la reubicación del citado servidor judicial. Así mismo, tampoco ha sido radicada petición alguna por parte del señor D. A. S. M., en tal sentido, ante esta Unidad».

Por otro aspecto, el Área Jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Popayán indicó que: « (…) para la fecha, el accionante se encuentra incapacitado, situación que no le está generando un perjuicio irremediable, ya que simplemente se está dando cumplimiento a las recomendaciones de su médico tratante (…) debe tenerse en cuenta que no es esta Dirección Seccional la encargada de ordenar la reubicación del accionante (…)».

En análisis de la última contestación citada, en punto de la eventual configuración de un perjuicio irremediable, la Sala evidencia que si bien el demandante ha estado incapacitado en el dictamen emitido en enero de 2012, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el aparte de valoración médica, se consignó que: «(…) posterior a intento de reubicación que fue fallido a los dos días se han realizado otros tres intentos de reubicación, ninguno exitoso», al tiempo que en el concepto médico de 7 de marzo de 2012, expedido por la ARL, la profesional tratante señaló que «se debe preparar el reintegro laboral».

Lo referido para indicar que, se advierte que la falta de contestación de la solicitud de reubicación al demandante sí genera factores de riesgo, ya que sus intentos de reincorporación laboral han resultado fallidos, en la medida que su estado de salud resulta afectado, por mantenerse las mismas condiciones en el trabajo. Por su parte, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico puntualizó que «la pretensión del actor en el sentido de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordene la creación de un cargo definitivo equivalente al que ocupa no resulta procedente en la actualidad, por cuanto el Comité Paritario Nacional de Salud Ocupacional del Consejo Superior de la Judicatura no ha tomado dicha decisión, en razón a que no cuenta con el último dictamen diagnostico emitido el 14 de agosto de 2014, que le fuera practicado al accionante (…) debe tenerse en cuenta que en la actualidad la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no cuenta con la disponibilidad presupuestal para la creación de cargos permanentes (…)».

Sobre el particular, nótese que sí existe concepto emitido por el Comité Paritario Nacional de Salud Ocupacional, de modo que lo consiguiente es suministrar contestación al demandante respecto de su solicitud de reubicación laboral. Así las cosas, la Sala colige que el procedimiento para la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo está regulado por el artículo 3º del Acuerdo 756 de 2000.

Desde este precepto, para el caso de D. A. S. M., se observa que se agotaron las fases consistentes en i) presentar la solicitud de reubicación laboral, conforme los dictámenes sobre la enfermedad que padece de origen laboral; ii) el Presidente del Tribunal Administrativo del Cauca ha elevado solicitudes coadyuvando tal petición; iii) la ARL Colmena rindió concepto médico y iv) el Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional remitió el caso a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que se estudie la posibilidad de crear un cargo de Secretario Adjunto en el Tribunal Administrativo de Popayán, en tanto el doctor D. A. S. continúe con sus problemas de salud o reúna requisitos para pensiones de vejez, o para pensión por invalidez.

Empero, no se advierte que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya emitido pronunciamiento al respecto; temática que resulta de su competencia, conforme el inciso 2º del literal D del artículo 3º del Acuerdo 756 de 2000. En tales condiciones, la Sala modificará el fallo impugnado para en su lugar precisar que el derecho fundamental protegido es el debido proceso administrativo, el cual resultó lesionado por la omisión de respuesta a la petición de reubicación laboral formulada por D. A. S. M..

Subrayase que, esta Sala no está concluyendo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debe crear un cargo para el demandante ni en cuál debe ser reincorporado o reubicado. Lo que se busca es que, de acuerdo con la norma que rige el asunto, al actor se le dé contestación a la solicitud que elevó. Por manera que, se ordenará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme los conceptos médicos de la ARL Colmena y los dictámenes emitidos con posterioridad al 30 de mayo de 2012, que en el término perentorio de un (1) mes, a partir de la notificación de este fallo, se ocupe de la temática analizada a lo largo de este proveído y decida de fondo, en los términos del artículo 3º del Acuerdo 756 de 2000, conforme la remisión del asunto que mediante escrito de 30 de mayo de 2012, No. DEAJ12-1391, efectuaron el Director Ejecutivo y el Presidente del Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional –folios 360-362 del CO de tutela-.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el numeral primero del fallo impugnado para precisar que el derecho fundamental amparado es el debido proceso administrativo.

Segundo. MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado para, en su lugar, ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, conforme los conceptos médicos de la ARL Colmena y los dictámenes emitidos en relación con la enfermedad que de origen profesional le fue diagnosticada al demandante, en el término perentorio de un (1) mes, contado a partir de la notificación de este fallo, se ocupe de fondo sobre la solicitud de reubicación laboral elevada por D. A. S. M., en los términos del artículo 3º del Acuerdo 756 de 2000.

Tercero. MODIFICAR el numeral tercero del fallo impugnado para EXHORTAR a la ARL Colmena, con la finalidad de que remita a la brevedad a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura las recomendaciones, conceptos médicos, dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y demás documentos relacionados, respecto de la enfermedad de origen profesional diagnosticada a S. M. Cuarto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Cfr., entre otras, C. Const., sents.

T-1233/08 y T-1046/10. 1 5