Radicado Nº 91167 LEONEL DE JESÚS BEDOYA GALLO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4965-2017 Radicación Nº 91167 Acta 101 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017). Sería necesario pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta por LEONEL DE JESÚS BEDOYA GALLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en actuación que vinculó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad, a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, dentro de la actuación en la que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, sino fuera porque se evidencia que se trata de una actuación temeraria.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. El 13 de junio de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a LEONEL DE JESÚS BEDOYA GALLO a la pena de 40 años de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años, como coautor del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, negándole los mecanismos sustitutivos; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 10 de diciembre de 2009. 2.
El sentenciado BEDOYA GALLO se encuentra privado de la libertad en razón del citado proceso desde el 13 de enero de 2005. 3. A través de interlocutorio No. 1123 de 22 de diciembre de 2015, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no impartió aprobación a la solicitud de otorgamiento del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas solicitado por el accionante, al no acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993; esto es, haber cumplido el 70% de la pena impuesta; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 12 de mayo de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado. 4.
Agotado el trámite anterior el ciudadano LEONEL DE JESÚS BEDOYA GALLO promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad que estima conculcados por las mencionadas autoridades judiciales, al negarle la aprobación del beneficio administrativo solicitado. En sustento de la pretensión, aduce que el requisito previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no puede ser aplicado para negar el derecho al beneficio reclamado, pues sus efectos fueron derogados al haber concluir los 8 años señalados en el artículo 49 de la citada Ley 504, además de que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, que excluía beneficios administrativos para los condenados por delitos de extorsión y secuestro fue derogado tácitamente con la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004 En ese orden, no podía considerarse la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena impuesta para acceder al permiso, sino la de la tercera parte de la pena, según el artículo 147 numeral 2º de la Ley 65 de 1993.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se imparta «orden perentoria para que se me conceda el permiso de 72 horas al cual tengo derecho y demás beneficios.» TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a través del Magistrado Héctor Hugo Torres Vargas, además de indicar que la providencia que confirmó la negativa al beneficio administrativo de las 72 horas que se censura no puede ser considerada caprichosa o arbitraria, al haberse ajustado a los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos para el efecto, indicó que el accionante por hechos similares, en agosto de 2016, instauró acción constitucional, la cual le correspondió fallar a la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, radicado 88122. 2.
En similares términos se pronunció el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 3. La Secretaría anexó el fallo de tutela emitido el 21 de septiembre de 2016 por la Sala de Decisión No. 2 de la Corporación, dentro del radicado 88122, siendo accionante LEONEL DE JESÚS BEDOYA, accionados Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, la consecuencia obligada es el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes, según el estadio procesal de que se trate.
Lo anterior, porque de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la temeridad es «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (sentencia T - 010 de 1992); supuesto igualmente configurado cuando el actor o su apoderado sin motivo válido promueven en varias oportunidades una tutela motivada en los mismos hechos (En este sentido, Corte Constitucional, sentencia T- 014 de 1996).
La Corporación en cita ha discernido también que deben concurrir ciertos requisitos para que la tutela impetrada se considere temeraria, en concreto, identidad de accionante, identidad de accionado, identidad fáctica y ausencia de justificación suficiente para interponerla de nuevo. En consecuencia, tal evento se excluye ante el surgimiento de un hecho posterior que implique una diferente amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado.
Ahora bien, estas consideraciones adquieren actualidad en el caso estudiado porque en efecto, tal cual lo señalaran al unísono las autoridades accionadas, pues del contenido del expediente se evidencia que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto.
En efecto, se tiene que en oportunidad anterior LEONEL DE JESÚS BEDOYA GALLO intentó, a través de otra acción de tutela, obtener la revocatoria de la decisión judicial emitida el 12 de mayo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual confirmó la proferida el 29 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, que emitió concepto negativo frente a la aprobación del otorgamiento del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas invocado por el sentenciado, exponiendo, para el efecto, los mismos argumentos que en esta oportunidad le sirven de sustento a la demanda de tutela objeto del presente pronunciamiento, dicha negativa se fundamentó en una norma que perdió su vigencia. En el fallo emitido el 21 de septiembre de 2016, la Corte resumió los hechos invocados en la demanda de la siguiente manera: […] El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, asumió la vigilancia de la sentencia proferida en contra de LEONEL DE JESÚS BEDOYA GALLO por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado.
El despacho ejecutor, en proveído de fecha 29 de febrero de 2016 emitió concepto negativo frente a la aprobación del otorgamiento de beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas deprecado a favor del sentenciado, tras advertir que no se cumple con el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, consistente en haber descontado el 70% de la pena impuesta.
Inconforme con la decisión reseñada el sentenciado interpuso recurso de apelación, el que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia del 12 de mayo de 2016, en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada. Agotado el trámite anterior el ciudadano LEONEL DE JESÚS BEDOYA GALLO promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad que estima conculcados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al negarle la aprobación frente al beneficio administrativo solicitado.
En sustento del amparo pretendido, indica el actor que sus garantías se ven seriamente afectadas al negársele el permiso deprecado con fundamento en una norma que no debe ser aplicada, como lo es la Ley 504 de 1999. Seguidamente trae como referencia varios procesos en los que se han otorgado beneficios a quienes resultaron condenados por delitos de conocimiento de los jueces penales especializados.
De otra parte, aduce que a pesar de haber solicitado el permiso aludido, se encontró con la sorpresa que el juzgado accionado le aumentó la pena a 40 años, 6 meses de prisión, por lo que peticiona la corrección de la condena. Con fundamento en lo anterior, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener la concesión del beneficio impetrado.
Decisión en la que se negó amparo constitucional invocado, con los siguientes argumentos: Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso administrativo solicitado, de suerte que, la decisión desfavorable por ausencia del requisito objetivo consagrado en la norma que rige la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, habiéndose precisado por parte de los accionados que si bien el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, consagró una vigencia máxima de 8 años para los Jueces Penales del Circuito Especializados, al haberse prorrogado indefinidamente su existencia, por virtud del artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, resulta viable exigir el descuento del 70% de la pena.
En ese sentido, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los accionados en torno a la aplicación de la modificación introducida en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la aplicación sistemática de la norma, resolvieron el asunto dentro del ámbito de su competencia como administradores de justicia, criterio que no puede controvertirse a través de una acción de tutela.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad le vigila la ejecución de su sanción, la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.
Bajo ese derrotero, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten elementos de juicio suficientes que permitan elaborar algún tipo de comparación entre circunstancias, condiciones o personas en idéntica situación, de las que se desprenda una vulneración a este principio.
Por lo demás, debe señalarse que las providencias ahora cuestionadas versaron exclusivamente sobre el estudio de procedencia del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, para el caso concreto de LEONEL DE JESÚS BEDOYA GALLO, sin que en ellas se abordara en forma alguna aspectos relacionados con la pena finalmente impuesta al aquí accionante, por lo que la inconformidad que se pone de manifiesto en la demanda de tutela sobre ese particular no se compadece con la realidad que revelan las diligencias y, por tanto, ninguna vocación de prosperidad se le puede atribuir en esta sede.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano LEONEL DE JESÚS BEDOYA GALLO devienen improcedentes. En ese contexto, es diáfano para esta Sala que la pretensión del accionante con la instauración de esta tutela va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a las peticiones que elevó en forma previa y por separado en sede constitucional y sobre las que ya se emitió pronunciamiento de fondo, sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con la que ya fue conocida por esta Corporación dentro del radicado STP13443-2016, del 21 de septiembre de 2016, radicado 88122, esto es, se expida «orden perentoria para que se me conceda el permiso de 72 horas al cual tengo derecho y demás beneficios.» Así las cosas, la Sala concluye que esta actuación es temeraria, aunque el actor pretenda, inútilmente desde luego, disfrazar su proceder invocando circunstancias que en nada varían la esencia de esta acción frente a la promovida anteriormente.
Actuación, que por lo demás, no se encuentra justificada. En ese contexto, resulta imperativo negar el amparo solicitado ante la temeridad de la acción. Por último, la Sala advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme el artículo 38 del Decreto 2591, se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que las probanzas obrantes en el plenario permiten inferir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».
(Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003); sin embargo, se le exhortará para que se abstenga de instaurar indiscriminadamente demandas de tutela por los mismos hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo solicitado por LEONEL DE JESÚS BEDOYA GALLO, ante la manifiesta actuación temeraria. 2. Prevenir al accionante, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine una asunto que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, so pena de verse incurso en las acciones penales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. 3.
Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional en sentencia T-014/96 respecto a la temeridad consideró: En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo. 13