Micelio
STP4965-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72763 Rafael Antonio Duran Valderrama CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP4965-2014 Radicación n° 72763 Acta No. 115 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por RAFAEL ANTONIO DURÁN VALDERRAMA, contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela que impetrara contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral por que quiso promover en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES; por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social. 1.

ANTECEDENTES Fueron plasmados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. Relató que demandó para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación y los incrementos del 7 y 14% por tener a cargo a su cónyuge y a 3 hijas estudiantes; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en decisión del 6 de agosto de 2012, rechazó de plano la demanda al no agotarse la reclamación administrativa frente a los pretendidos incrementos pensionales del 7%; que recurrió con fundamento «en el excesivo formalismo de la providencia, que desconoció sobre la materia, el precedente doctrinal y jurisprudencial de la libertad probatoria»; el Tribunal por auto del 9 de abril de 2013, revocó y ordenó estudiar la demanda para que se determinara si reunía los demás requisitos para su admisión. Que el Juzgado para acatar lo dispuesto por su superior, en proveído del 31 de julio de 2013, la inadmitió al considerar que no reunía las exigencias del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y concedió 5 días para subsanar.

Señaló que allegó escrito «de objeción, por no compartir la posición jurídica expuesta por el a quo, incurso en excesivo rigorismo en las exigencias formales de la presentación de la demanda, por lo que vulneró el principio superior de la prevalencia de los derechos sustanciales sobre las formalidades procesales», que igualmente presentó memorial en el que reformó la demanda con el objeto de acatar lo ordenado, pero el Juzgado en decisión del 6 de agosto de 2010 (sic) la rechazó por extemporánea; aclaró al respecto «procedimiento que mi apoderado dejó desierto, por lo que mediante escrito radicado el 20 de agosto de 2013 le revoqué el mandato y lo reemplacé»; que su nuevo mandatario recurrió con argumento de que «el término que rige para el Auto de 31 de julio de 2013 que ordenó subsanar es de cinco (5) días, contemplados, procedentes y distribuidos conforme lo contemplan los artículos 319 y 321 del C.P.C., orden que por mandato del Art. 28 Ibíd, se debe cumplir dentro del término de cinco (5) días; términos que son individuales y consecutivos, que son hábiles y se cuentan a partir del día siguiente de la fecha de su expedición y por la naturaleza del procedimiento; término que venció el 8 de agosto de 2013, fecha en que quedó suspendida su ejecutoria; que comienza a correr al día siguiente 9 de agosto de 2013 el término de saneamiento, que venció el 15 de agosto de 2013; y no obstante el a quo por Auto de 14 de agosto de 2013, rechazó el libelo y ordenó la entrega de la demanda con sus anexos»; que el Tribunal confirmó el 5 de noviembre de 2013.

Por lo anterior solicitó «en aras del principio de legalidad en que debe estar fundada toda decisión judicial; rehacer el trámite procesal materia de amparo conforme las facultades y poderes que el procedimiento les ha otorgado».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo, tras considerar: 1. Que las decisiones cuestionadas no pueden catalogarse de arbitrarias, como que mal podrían serlo en la medida que a través de las mismas se inadmitió el libelo presentado por el accionante y se le dio la oportunidad de subsanarlo, y al no hacerlo, debió procederse a su rechazo.

Así, la primera providencia en cuestión data del 31 de julio de 2013 y se notificó por estado el 1° de agosto siguiente, de manera que para el momento en que su apoderado presentó el escrito de subsanación, esto es el 15 de agosto de ese mismo año, el término correspondiente se encontraba más que vencido. 2. Por ende, las providencias atacadas se fundamentaron en la realidad del acontecer procesal y en la observancia por parte de los funcionarios de los términos de ley, lo cual descarta la intervención del juez constitucional en asuntos del resorte del juez natural.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y deprecó su revocatoria, para lo cual reiteró los planteamientos contenidos en el libelo de tutela, agregando tan solo que las consideraciones del a quo obedecen a apreciaciones subjetivas, amén que algunas se encuentran orientadas a conceder el amparo solicitado y sin embargo, se termina resolviendo en forma contraria.

Adujo además que los accionados guardaron silencio durante el trámite constitucional y la consecuencia de ello es dar por ciertos los hechos alegados, lo cual no hizo el Tribunal dentro de una posición de solidaridad para con la misma magistratura. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

Según se ha reiterado, la facultad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional, verbigracia en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal posición no es otra que evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia y naturaleza, esto es, denunciar la violación y obtener la protección de los derechos fundamentales. 3. Este criterio sin embargo, no resulta absoluto.

Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

Situación que se advierte es la que acontece en el asunto sub examine, en el cual los argumentos del libelo tutelar hacen parte y son reiterativos del debate jurídico que la parte actora sostuvo al interior del proceso y que fue resuelto por los jueces naturales, en punto de la demanda ordinaria laboral que presentó y las razones por las cuales se procedió a su inadmisión y posterior rechazo.

Por manera que, no constituye la acción constitucional un medio adicional a la cual pueda acudir ante su desaprobación con lo dirimido, para prolongar esa discusión y anteponer su particular criterio en torno a los tópicos frente a los cuales persiste su inconformidad, toda vez que dicha circunstancia, por sí sola, no puede considerarse como violación a sus derechos fundamentales. 4.1.

En efecto, de las pruebas allegadas se tiene que inicialmente y mediante auto del 6 de agosto de 2012, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué rechazó la demanda presentada por el apoderado del demandante, decisión que en virtud del recurso de apelación interpuesto, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien ordenó que se rehiciera el trámite.

Así las cosas, el despacho procedió mediante proveído del 31 de julio de 2013 a inadmitir el libelo con indicación de los defectos de que adolecía, otorgando un término de 5 días para su subsanación, so pena de rechazo. Dicha decisión fue notificada en estado del 1° de agosto siguiente. 4.2. Según se desprende del dicho del propio libelista, en cumplimiento de lo dispuesto por el juzgado, inicialmente presentó un memorial de “oposición a la posición jurídica” del mismo ante el excesivo ritualismo en la aplicación de las formalidades legales, mientras que el 20 de agosto del mismo año, allegó el escrito por medio del cual saneaba el libelo. 4.3.

Con facilidad de advierte entonces que la parte actora procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado accionado mediante la subsanación de la demanda, de manera abiertamente extemporánea, razón por la cual aquel, en auto del 14 de agosto de ese año, la rechazó. En contra de esta decisión se impetró el recurso de reposición y en subsidio apelación, y una vez despachado desfavorablemente el primero, en virtud del recurso de alzada la Sala Laboral del Tribunal, mediante providencia del 5 de noviembre de 2013, la confirmó. 4.4.

Como bien lo aseveró la Sala de Casación Laboral de esta Célula Judicial, ningún reproche o defecto le es endilgable a tales determinaciones, como que a través de las mismas los funcionarios demandados procuraron inicialmente porque el derecho de acción fuera ejercido mediante una demanda presentada en debida forma, esto es, con arreglo a los requisitos de ley, y luego, ante el incumplimiento de la parte actora de subsanar las falencias que le fueron señaladas, no les quedó otra alternativa que proceder a su rechazo. 4.5.

Eso lo único que denota es que los operadores judiciales se apegaron al ordenamiento y por tal motivo, las pretensiones del accionante no pudieron ser acogidas; y ello sólo podía ser así, en la medida que soslayó la carga procesal que le correspondía. No obstante, el hecho que las providencias atacadas le hayan sido desfavorables no supone per se una afrenta a sus derechos, ni la inconformidad que guarda con las mismas habilita la procedencia del mecanismo constitucional. 5.

En síntesis, la Sala comparte plenamente los razonamientos que tuvieron los jueces naturales de la actuación en tanto son totalmente atendibles y razonados, por lo cual en modo alguno podrían ser tildados como configurativos de defectos que tornen viable a la tutela contra providencias judiciales. Máxime cuando la revisión de la correcta aplicación de la normatividad laboral adjetiva la hizo la Sala Especializada de esta Célula Judicial, la cual concluyó que en las providencias objeto de cuestionamiento no se incurrió en ninguna anomalía de trascendencia que hiciera imperiosa la protección constitucional.

En consecuencia, resultaría un despropósito aceptar que se emplee la acción de tutela como si se tratara de un mecanismo paralelo, alternativo o adicional al cual pudiera acudir el memorialista para revivir y prolongar una controversia jurídica que se encuentra superada, para a través de ese excepcional y preferente instrumento cuestionar el raciocinio de los jueces naturales e imponerles sus planteamientos mediante la indebida intromisión del juez constitucional, pues ello deviene totalmente inaceptable. 6.

Finalmente, en lo que dice relación con el planteamiento del censor atinente a que el a quo debió dar aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, a juicio de la Sala tal mandato debe aplicarse de manera armónica con las realidades fácticas que se desprendan del expediente, en el sentido que mal podría suponer que, ante la falta de respuesta de los accionados dentro del trámite constitucional, el juez de tutela deba soslayar otros medios de prueba que lo conduzcan a dilucidar si en realidad se ha presentado el desconocimiento de derechos fundamentales, y en el peor de los casos a descartarlo, tal y como ocurre en este caso.

Por manera que, al no advertirse quebrantamiento de garantías fundamentales, sino únicamente disenso por parte del libelista respecto de las determinaciones judiciales en cuestión al no haber consultado con sus intereses, resulta palmaria la improcedencia del mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11