Radicado No. 90563 LUIS FERNANDO PULIDO RAMÍREZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4964-2017 Radicación n.º 90.563 (Acta 101) Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante LUIS FERNANDO PULIDO RAMÍREZ, contra el fallo de 7 de febrero de 2017, proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y negó por improcedente los demás reclamos al mínimo vital, vivienda y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 33 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio.
A la actuación fue vinculada la Fiscalía 30 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, sede Villavicencio, Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y la Inspección de Policía Barrio La Esperanza, ambos de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que en la Fiscalía 30 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, se adelanta proceso extintivo que involucra el inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 230-98554 de inicialmente fue propiedad de Óscar Alfonso Arévalo Serna y Zuly Gimena Olarte Zamora, cuya proporción del 50% de esta última fue rematada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sede Villavicencio.
Relata que, luego de ello, en subasta pública de 25 de agosto de 2005 le fue adjudicado el 50% de la propiedad a Yasmín Helena Castro Garzón, la cual le cedió al actor los derechos sobre el inmueble, cuya posesión ha ejercido por más de 15 años. Expuso que como el proceso de extinción lo es sobre el inmueble cuyo porcentaje corresponde al señor Arévalo Serna, las medidas cautelares que pesan sobre el mismo solo deben darse respecto de la que le corresponde a éste, más no en todo el bien, cuya adquisición fue efectuada de buena fe.
Aduce que por ello, intentó constituirse como tercero con interés dentro del proceso extintivo, siendo negada su petición por la Fiscalía, la cual se rehusó a vincularlo como perjudicado, bajo el argumento de no estar registrado en el certificado de tradición del inmueble, advirtiendo que no se logró registrar el remate porque sobre el bien ya pesaba una medida cautelar de dominio, en razón del proceso de extinción. Por último, expone que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., lo ha tildado de ser un ocupante ilegal, por lo que será desalojado, sin tener en cuenta que es un poseedor de buena fe y persona de la tercera edad.
En consecuencia, solicita que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales, y se ordene a la Fiscalía tenerlo como tercero de buena fe en el proceso de extinción, imponiendo las medidas cautelares únicamente sobre el 50% de propiedad de Arévalo Serna. Además, que se ordene a la DIAN realizar los trámites para el registro del remate a favor de Yasmín Helena Castro Garzón del inmueble a ella adjudicado en subasta pública.
Igualmente, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio registrar el remate de la subasta a favor de Castro Garzón, y luego, el registro de la cesión de derechos de ésta a LUIS FERNANDO PULIDO RAMÍREZ. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniendo las siguientes respuestas: 1.
El Fiscal 30 Especializado de Extinción de Dominio informó que el proceso fue reasignado a su homóloga 33 desde el 15 de agosto de 2014, sin que tenga legitimidad en la causa por pasiva. 2. Por su parte, la Fiscalía 33 accionada afirmó no haber lesionado ningún derecho fundamental cuando el actor no ha probado ser titular del derecho de dominio, dueño, propietario y/o cesionario debidamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuando lo único que pretende es el reconocimiento de una calidad que no acredita tener con la celebración de algún negocio jurídico válido y solemne, firmado ante notario y con la debida tradición o inscripción en el registro catastral, sin que pueda intervenir en el proceso de extinción, sin prueba siquiera sumaria de la titularidad del bien. 3.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. indicó que en sus funciones está la administración de los bienes inmersos en procesos de extinción de dominio, sin que tenga injerencia en decisiones judiciales, por lo que carece de legitimidad. Precisó que en este caso se vislumbra que la medida cautelar ordenada recayó sobre el 100% inmueble, tratándose de una ocupación ilegal por parte del actor, quien no demostró ostentar la propiedad. 4.
A su vez, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio señaló que el certificado de tradición y libertad cumple con dar publicidad de los asientos registrales en los folios de matrícula inmobiliaria, por medio del cual se exhibe la real situación jurídica de los bienes inmuebles, en este caso, el identificado con el No. 230-98554 fue transferido de la Constructora Garva y Cía S. en C., a Zuly Gimena Olarte Zamora y Óscar Alfonso Arévalo Serna, con anotación No. 12 de 28 de septiembre de 2009 de embargo y secuestro sobre la totalidad del inmueble, remitido por la Fiscalía accionada.
Expone que en razón de tal medida, no fue inscrito el remate de cuota parte sobre la propiedad de Olarte Zamora a favor de Yasmín Helena Castro, presentado por el accionante, ante la restricción del derecho de dominio de carácter cautelar que pesa sobre la totalidad del bien con anterioridad a tal acto. 5. Finalmente, la Dirección de la DIAN, sede Villavicencio, informó que siguió contra la contribuyente Zuly Gimena Olarte Zamora, proceso de cobro coactivo, dentro del cual se adelantó diligencia de remate de la cuota parte que le corresponde en el inmueble implicado, sin que al momento de realizar la subasta pública hubiera estado afectado con medida cautelar alguna por parte de la Fiscalía, por lo que fue adjudicado al mejor oferente Castro Garzón. Sin embargo, refirió que la acción de tutela no es el medio adecuado para zanjar las inconformidades que presenta el actor, quien desde el 2005 no ha realizado gestión alguna para legalizar la cesión de derechos que alega, con el fin de obtener el registro de la cuota parte, apartando cualquier perjuicio irremediable en el reclamo constitucional, por lo que está destinado a fracasar.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 7 de febrero de 2017, la Sala de Extinción de Dominio de Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente la acción por los derechos fundamentales a la propiedad, mínimo vital, vivienda y dignidad humana, y concedió el amparo constitucional al debido proceso.
En primer lugar, indicó que no puede derivarse una afectación del derecho a la propiedad del accionante quien no logró acreditar la efectiva propiedad sobre el bien implicado, cuando pretende por esta senda subsidiaria y residual el reconocimiento de derechos patrimoniales y económicos que no son propios de la acción constitucional, menos cuando tampoco se advierte estructurado un perjuicio de carácter irremediable o una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables, por lo que en ese sentido negó la protección deprecada.
Diferente situación encontró el A quo de cara al debido proceso, al indicar que el memorial que presentó el accionante el 29 de octubre de 2009 bajo la figura del derecho de petición, por medio de la cual solicitó ser reconocido como tercero de buena fe, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 230-98554 y decretar pruebas relacionada en oposición a la medida cautelar decretada por la Fiscalía, constituye el ejercicio del derecho de postulación y, a partir de ahí, no se aprecia que la Fiscalía accionada haya resuelto de fondo la pretensión, cuando simplemente se le indicó en el oficio de 5 de noviembre de ese año que: «no parece inscrito el remate aludido en el folio de matrícula 230-98554 siendo los inmuebles bienes sujetos a registro, no le asiste interés jurídico para actuar dentro de las presentes diligencias» (Folio 270 cuaderno No. 1 Tribunal).
Señaló el A quo que dicha contestación «no constituye un pronunciamiento de fondo a las pretensiones formuladas por quien manifestó tener presuntamente un derecho frente al bien objeto de la acción, omisión que indudablemente afecta el debido proceso, máxime cuando no puedo ser objeto de contradicción. Refulge evidente que al contestarle la Fiscalía de la manera dicha, y a través de un oficio, ninguna posibilidad tuvo el opositor para controvertir, en el ámbito del procedimiento que se debe seguir, la aludida determinación».
En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 33 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio que disponga las medidas necesarias para que emita una resolución de fondo, oponible a las partes y demás intervinientes, respecto de su reconocimiento o no como afectado en la acción de extinción. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión, el accionante la impugnó, reiterando la inconformidad planteada en la demanda inicial, esto es, la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la propiedad, vivienda y mínimo vital, por no reconocerse su calidad de poseedor y dueño del 50% del inmueble sujeto a la medida cautelar ordenada en la acción de extinción de dominio, pretendiendo su reconocimiento como tercero afectado.
Durante el trámite de impugnación, la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio allegó copia de la resolución de 13 de febrero de 2017, por medio de la cual pretende dar cumplimiento a la orden constitucional, negando la calidad de poseedor de buena fe a LUIS FERNANDO PULIDO RAMÍREZ, la corrección de la medida cautelar dispuesta en la acción de extinción de dominio No. 1389 E.D., entre otras disposiciones.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá de 7 de febrero de 2017. 2. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.
Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 3.
En el presente asunto, la Sala procederá a examinar el objeto de la impugnación, esto es, (i) si la vulneración probada en primera instancia frente al derecho fundamental al debido proceso persiste o si por el contrario fue superada, careciendo de objeto actual el reclamo constitucional, y (ii) la insistencia del accionante en lograr el reconocimiento de los demás derechos fundamentales reclamados. 4.
Sobre el primer asunto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por parte de la Fiscalía 33 de esa especialidad, por no haber resuelto de fondo la petición del accionante LUIS FERNANDO PULIDO RAMÍREZ de 29 de octubre de 2009, por medio de la cual requirió su reconocimiento como tercero de buena fe y presentó su oposición a la medida cautelar de embargo y secuestro ordenada por la Fiscalía dentro del proceso de extinción de dominio que involucra un bien inmueble del que alega propiedad por cesión del 50% de los derechos.
Expuso que el oficio por medio del cual se le indicó al actor que no le asiste interés jurídico para actuar dentro de las diligencias, no comporta una real definición de sus pretensiones, ni es un acto susceptible de recursos, a través del cual pueda ejercer controversia el interesado, permitiendo al juez constitucional reconocer una afectación al debido proceso del actor, a quien le asiste derecho de obtener una decisión de fondo sobre su pedido, para que le sea garantizado a su vez el derecho de postulación. Esta Sala comparte la conclusión a la que arribó el A quo al conceder el amparo al debido proceso del actor, por no haberse resuelto de fondo sobre su petición de reconocimiento dentro del proceso penal, pues con la mera contestación mediante un oficio, contra el cual no procedía recurso alguno, no podía entenderse como una resolución que de fondo definirá la prosperidad o no de sus pretensiones, siendo exigible a la autoridad fiscal resolver el pedido de manera sustantiva. 4.1.
Sin embargo, durante el trámite de impugnación, la Asistente del Fiscal 33 Especializado de Extinción de Dominio reportó haber dado cumplimiento al fallo de primera instancia, tras haber resuelto de fondo la petición del accionante, mediante la Resolución de 13 de febrero de 2017, en la que definió de manera desfavorable para el interesado sus pretensiones de reconocimiento como tercero de buena fe, aportando copia de la referida decisión, visible a folio 24 del cuaderno No. 2 del Tribunal.
En el referido pronunciamiento se advierte que el despacho fiscal accionado indicó: En cuanto a la documentación aportada por LUIS FERNANDO PULIDO RAMÍREZ relativa al remate efectuado por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – VILLAVICENCIO de la cuota parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-98554 (…) debe indicar el despacho que la FISCALÍA TREINTA Y TRES DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, que la misma se encuentra allegada al expediente.
Pero además que en el momento de proferir el periodo probatorio la misma se incorporará a las pruebas para su estudio, análisis y valoración, toda vez que hace referencia a una de las titulares del derecho de dominio, propiedad o dueña ZULY JIMENA OLARTE ZAMORA (…). [E]l peticionario está señalando la calidad de poseedor de buena fe. Sin embargo, no prueba o demuestra la titularidad del derecho de dominio o propiedad.
La calidad de dueño o propietario es trascendental para hacerse parte en la acción de extinción de dominio, propietario o dueño. En tratándose de bienes inmuebles la ley exige unos requisitos trascendentales que no pueden ser desconocidos. En primer lugar, el título que es la cesión de los derechos mediante escritura pública y en segundo lugar el modo que es la tradición que se torna en necesaria para efectos de poder indicar la calidad de propietario (…).
Luego debe indicarse que el peticionario no tiene la calidad de titular del dominio, dueño o propietario. Pero además, debe indicar el Despacho que el mencionado no tiene la calidad de poseedor y eso lo indica con las propias palabras que utilizó al redactar su memorial (…). [P]agar la administración y los servicios públicos no significa en manera alguna que el mencionado tenga la calidad de poseedor sino de tenedor del inmueble y ninguna de esas calidades de poseedor y tenedor le permite hacerse interviniente en la acción de extinción de dominio.
Indicó el peticionario que una vez demostrado que la cuota parte (50%) que corresponde a ZULY JIMENA OLARTE ZAMORA (…) fue adquirida de buena fe a la DIAN mediante remate venta en pública subasta, solicitó corregir lo pertinente en el sentido de cobijar únicamente la cuota parte de ARÉVALO SERNA y desafectar la cuota parte de OLARTE ZAMORA.
Sucede que el Despacho (…) no puede corregir la inscripción y ordenar que la misma se reduzca al 50% del bien, porque la medida para su inscripción se debe soportar en el 100% del inmueble. Si bien es cierto, existen dos titulares del dominio o la propiedad no puede desconocerse que el inmueble y folio están ligados en una sola unidad jurídica respaldada por el principio de unidad de la materia que indica que a cada unidad de inmueble se le asigna un folio único o exclusivo (…).
Complementario a lo anterior, el ejercicio mismo del derecho de extinción de dominio, sin medida cautelar colocaría en peligro el accionar de la Fiscalía en la persecución del bien. Pero además, quien debe intervenir en el proceso, es la titular del dominio y no un tercero sin vinculación alguna con la misma. En consecuencia, ordenó allegar las pruebas presentadas por el peticionario para posterior valoración, no reconoció la calidad de poseedor de buena fe de LUIS FERNANDO PULIDO RAMÍREZ parta actuar en el proceso de extinción de dominio, negó la solicitud de corrección de la medida cautelar, para que solo se realice en el 50% del inmueble involucrado e indicó que contra esa determinación proceden los recursos de reposición y apelación. Acto que le fue notificado al interesado, conforme al acta de enteramiento visible a folio 25 ibídem. 4.2.
Es decir, que la solicitud del accionante ya fue resuelta por el despacho fiscal accionado, lo cual refulge en el estricto cumplimiento de lo demandado, independientemente de satisfacción o no de las expectativas del interesado, quien claramente presenta inconformidad con los argumentos allí utilizados, insistiendo en que ostenta la calidad de tercero de buena fe, por lo que debe reconocerse como tal en la actuación de extinción de dominio que se sigue contra el inmueble involucrado, del que alega propiedad, siendo ese un aspecto que bien puede censurar por la vía ordinaria contra esa decisión, como quedo anotado, al proceder contra la misma los recursos de reposición y apelación. Dentro de la actuación se aprecia que el fiscal procedió a resolver de fondo sobre las peticiones del demandante, negando las mismas, actuación que evidentemente fue comunicada al accionante. 4.3.
Entonces, como el amparo concedido en primera instancia se dirigía a lograr una decisión de fondo sobre la petición de 29 de octubre de 2009, por medio de la cual PULIDO RAMÍREZ solicitó ser reconocido como tercero de buena fe, en el trámite de extinción de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 230-98554 y decretar pruebas relacionadas en oposición a la medida cautelar decretada por la Fiscalía, y conforme con el material probatorio arrimado tal pedido ya le fue resuelto mediante resolución de 13 de febrero de 2017, se tiene por superado el objeto de la demanda, en ese sentido. 4.4.
No obstante, como quiera que la decisión reclamada, solo fue posible en virtud de las órdenes impartidas mediante la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo, pues si bien resolvió la petición propuesta en la demanda, fue solo después de la emisión del fallo y atendiendo a las órdenes allí impartidas. Así se tiene que el cumplimiento de la pretensión reclamada se dio mediante auto de 13 de febrero de 2017, mientras que el fallo de primera instancia data del 7 de febrero del año en curso, emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pero aclarando que se presenta una carencia actual de objeto (Cf.
CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015). 5. En segundo lugar, frente a la inconformidad que presenta la impugnante sobre la negativa de amparar sus derechos fundamentales a la propiedad, mínimo vital y vida digna, esta Sala comparte la decisión adoptada por el A quo de negar tal reclamo por improcedente. 5.1. Ello, porque no puede el juez constitucional dirimir un asunto de contenido litigioso, acerca de la real propiedad del bien inmueble del que se reputa dueño el accionante, cuando no presenta un debate de contenido constitucional que permita el juez de tutela intervenir en aras de zanjar afectación de derechos fundamentales. 5.2.
El actor ni siquiera arrimó sumariamente elementos de prueba contundentes que representen su condición de propietario legítimo, pues no demostró cumplir con las solemnidades de ley en la supuesta cesión que de derechos le realizó Yasmín Helena Castro Garzón, es decir, que no acreditó la titularidad de un bien objeto de registro, ni la posesión material de buena fe exenta de culpa, circunstancias que de entrada apartan cualquier arbitrariedad en el presente caso.
Desconoce el accionante el carácter subsidiario de la acción constitucional, pretendiendo el reconocimiento de supuestos derechos económicos, a los que no puede circunscribirse el debate de tutela, menos cuando no se ha presentado una circunstancia de carácter apremiante que imponga una protección transitoria. No expuso PULIDO RAMÍREZ una situación que imprima la activación excepcional del amparo, ni la puesta en riesgo inminente de sus derechos fundamentales conforme lo expuso el fallador de conocimiento, lo cual evidencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia en el fallo impugnado, por lo que el mismo será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la primera pretensión de la accionante se presenta la carencia actual de objeto.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17