Impugnación de tutela Número interno 143777 Radicado 52001220400020240029501 Yurgen Ropero Figueroa JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP4963-2025 Radicación n.º 143777 (Acta n.° 073) Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 sobre la impugnación formulada por el apoderado de YURGEN ROPERO FIGUEROA contra la sentencia de tutela emitida el 18 de diciembre de 2024[footnoteRef:1].
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo a la identidad cultural indígena y negó la solicitud de resguardo al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres (Nariño). [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 3 de marzo de 2025.] 2.
Al trámite se vinculó al Resguardo Indígena «La Montaña del Pueblo Pastos», el Juzgado Promiscuo Municipal de Mallama, la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres, el Ministerio Público del antedicho municipio, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. II.
HECHOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en sentencia de primera instancia: En la demanda se expuso que YURGEN ROPERO FIGUEROA, indígena analfabeta del Resguardo La Montaña del Pueblo Pastos, fue vinculado al proceso penal radicado 52838600054420190004800 mediante audiencia de formulación de imputación, sin que se le impusiera medida de aseguramiento.
Alegó que no se realizó una diligencia rigurosa de arraigo, ya que no se registraron datos completos sobre su residencia y medios de notificación, limitándose a señalar que vive en el municipio de Samaniego, ni tampoco se incluyó su condición de indígena, lo que resultó en su falta de citación adecuada a las audiencias posteriores. Estimó que estas irregularidades permitieron que el proceso avanzara hasta culminar en una condena dictada a sus espaldas por parte del Juzgado accionado, sin que la defensa técnica, el delegado del Ministerio Público corrigieran esa situación, ya que son quienes conocen de la dinámica del sistema.
El accionante señaló que estas falencias vulneraron su derecho al debido proceso, pues no participó efectivamente en las distintas etapas procesales ni fue informado sobre su posibilidad de hacerlo. Además, su condición de analfabeta, reconocida desde la imputación de cargos, le impidió comprender el alcance del procedimiento y ejercer recursos legales, especialmente el derecho a apelar la sentencia condenatoria.
Se afirmó que, al no poder ubicar a YURGEN ROPERO FIGUEROA, el Juzgado de conocimiento reprogramó varias veces la audiencia de formulación de acusación. Finalmente, el 24 de julio de 2023, se llevó a cabo sin la declaratoria de ausencia, argumentando el riesgo de prescripción del proceso. Puntualizó que ese motivo de nulidad no lo alegó la defensa técnica ni ninguno de los partícipes del enjuiciamiento, tampoco la Judicatura.
Se indicó que durante la audiencia preparatoria del 25 de septiembre de 2023, el delegado fiscal informó a la Juez, que aunque las investigaciones confirmaron que YURGEN ROPERO FIGUEROA estaba vivo, no privado de la libertad y afiliado a la EPS Coopsalud en San Calixto, Norte de Santander, desde el 3 de julio de 2023, sin ahondar en labores para determinar su paradero, como lo es la búsqueda selectiva en bases de datos.
Se manifestó que a pesar de la imposibilidad de ubicar al procesado, el Juzgado de conocimiento continuó con el proceso y emitió sentencia condenatoria el 2 de septiembre de 2024, sin subsanar los vicios de nulidad que afectaron el procedimiento. Además, se cuestionó que en el fallo se le atribuyera al procesado el porte de 31 cartuchos de 9mm, cuando las partes solamente habían estipulado la cantidad de 15 cartuchos.
Por otro lado, acusó de incurrir en falta de defensa técnica (negligente, mediocre e ineficaz) a la defensora pública que representó al actor en esa causa criminal, puesto que no se percató de que al interior del Código de Procedimiento Penal se prevé el trámite de declaración de persona ausente para poder avanzar con el proceso en ausencia del procesado y permitió que el trámite continuara sin haber sido declarado como tal.
Increpó que, en la audiencia preparatoria, realizó estipulaciones probatorias que comprometieron la responsabilidad penal del actor, al señalar como un hecho acreditado la aptitud de los 15 cartuchos de 9mm. Reprochó que en esa sesión no presentó una estrategia probatoria adecuada, como la falta de aptitud para disparar el arma incautada, aspecto que quedó claro en las audiencias preliminares concentradas.
Además, advirtió que la sentencia emitida por el Juzgado accionado incluyó hechos no pactados, como el porte de 31 cartuchos de 9mm, cuando solamente se habían estipulado 15. Indicó que, a pesar de la decisión adversa, la defensora no interpuso el recurso de alzada, mismo que tenía vocación de prosperidad desde el tema balístico en mención, impidiendo que el procesado pudiera controvertir la sentencia. Finalmente, como tercer cargo, adujo que que YURGEN ROPERO FIGUEROA fue capturado el 11 de noviembre de 2024 y recluido en el Centro Transitorio Laura Valencia en Popayán hasta el 21 de noviembre, sin que se le hubiera garantizado un espacio de reclusión acorde con su identidad cultural.
Además, se afirmó que, sin haberse asignado un juzgado de ejecución de penas, el Intendente jefe decidió trasladarlo arbitrariamente al Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán el 20 de noviembre de este año. Se señaló que el procesado padece de varios problemas médicos, como lumbalgia mecánica, hipoacusia e hipertensión arterial, y que había sufrido desmayos sin recibir la atención médica pertinente.
Manifestó que las condiciones de reclusión no solamente vulneraron su identidad cultural, sino que también contravinieron el principio de dignidad humana, en contra de lo establecido en la Constitución y la jurisprudencia sobre los derechos de los pueblos indígenas. Así, consideró vulnerados los derechos fundamentales ya referidos, por eso solicitó al juez de tutela que los ampare, disponiendo la anulación de todo lo actuado desde las etapas en las que se adelantó el proceso sin la presencia del procesado, es decir, desde la audiencia de formulación de acusación. III.
FALLO IMPUGNADO 4. Las tres problemáticas planteadas por la parte actora fueron abordadas por el Tribunal de la siguiente manera: 4.1 Identidad cultural: La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto indicó que la solicitud incumple el requisito de subsidiariedad. Pues tal pedimento debe plantearse ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de conformidad con los lineamientos del artículo 38.6 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:2]. [2: Artículo 38 De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad: De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.
Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desentienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. ] 4.2 Defecto procedimental: La magistratura de primera instancia estimó que no era viable que en el proceso penal 52838600054420190004800 se diera aplicación al instituto de declaración de persona ausente o contumacia porque la audiencia de formulación de imputación se celebró en presencia de YURGEN ROPERO FIGUEROA.
Explicó que el instituto invocado debía implementarse cuando a pesar de los esfuerzos significativos para localizar al indiciado, no se logre ubicar. Exclusivamente, subrayó que dicho mecanismo está dispuesto para utilizarse en la audiencia de formulación de imputación y no para procedimientos posteriores. Destacó que en la audiencia de imputación el titular del despacho accionado le informó a ROPERO FIGUEROA sus derechos, la posibilidad de guardar silencio o rechazar los cargos.
También se le hizo saber que en su contra se le adelantaba un proceso penal «sin que la condición de analfabeta impidiera su comprensión de estos aspectos». Por consiguiente, el juez plural de primera instancia concluyó que fue el propio actor quien decidió apartarse del proceso penal y en ese tenor, no era dable beneficiar al sentenciado por marginarse de la causa que se siguió en su contra. 4.3.
Derecho a la defensa: El Tribunal recalcó que, aunque el libelista menciona una falta de iniciativa probatoria, no menciona las pruebas que a su juicio se omitieron. Además, señaló que los argumentos del apoderado del actor no configuran en sí una vulneración de los derechos del actor, sino que únicamente consisten en discrepancias respecto de la estrategia adoptada.
Incluso, el reparo planteado respecto a la no interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria no corresponde a una nulidad, pues recurrir una decisión es una facultad más que una obligación. 5. Debido a los anteriores derroteros, el fallo de primera instancia resolvió: Primero. Declarar la improcedencia de la presente acción de tutela para tratar el tema del confinamiento del accionante en un reclusorio penal que no respeta su identidad cultural indígena.
Segundo. Negar el amparo constitucional respecto de los cargos de nulidad del proceso penal 52838600054420190004800. [ ] IV. IMPUGNACIÓN 6. En desacuerdo con el sentido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó. En su escrito insistió sobre los yerros procedimentales y de defensa que, a su juicio, se presentaron en la causa objeto de censura.
En su orden reprochó: 6.1 Que el actuar de la judicatura como de la Fiscalía para localizar a YURGEN ROPERO FIGUEROA fue insuficiente. Por consiguiente, no podría la magistratura de primera instancia trasladar «la totalidad de la carga y responsabilidad de comparecer al proceso penal» a un ciudadano que «pertenece al resguardo indígena La Montaña desde hace más de doce (12) años y tampoco tiene el nivel de escolaridad alguno que le permita comprender los tecnicismos y el devenir procesal ordinario». 6.2 Respecto de las falencias de la defensa, expresó el «mutismo» de la defensora de oficio para continuar con el juicio sin la presencia del procesado, lo cual constituye un agravio a las prerrogativas de este máxime cuando «la responsabilidad de la comparecencia del mismo, radica en el Estado».
Resalta que esa omisión desembocó en las otras actuaciones lesivas como las estipulaciones probatorias y la falta de interposición del recurso de alzada. 7. Por lo reseñado solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, proceder con el amparo de los derechos invocados y con ello anular todo lo actuado desde la formulación de acusación en el proceso penal radicado 52838600054420190004800.
V. CONSIDERACIONES 8. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de quien es su superior funcional. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:4]. [4: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 11. En el caso concreto, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto acertó o no al negar el amparo solicitado por YURGEN ROPERO FIGUEROA. Esto atendiendo a que las censuras planteadas en la alzada consisten en la reiteración de las trasgresiones a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de actor en el proceso penal identificado con el radicado 52838600054420190004800. 12.
Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) Efectuará el estudio aplicable al análisis de la procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) Precisados los anteriores criterios, analizará el caso concreto. 13. La Corte Constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
En la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005. 14.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 15.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii.
Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi.
Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. Caso concreto 16. El análisis de tutela contra providencia judicial evidencia lo siguiente: (i) El presente asunto es de relevancia constitucional, porque implica el presunto desconocimiento al debido proceso.
(ii) La solicitud de amparo incumple con el presupuesto de subsidiariedad. No obstante, ello corresponde a la supuesta irregularidad de la que el actor se percató, concerniente a la aparente por indebida vinculación al proceso penal. (iii) Está acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable.
La decisión objeto de censura se emitió el 2 de septiembre de 2024 y el promotor de la acción acudió a la solicitud de resguardo en un plazo inferior a seis meses, término que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para imponer la acción de tutela. (iv) Se reprocha una aparente irregularidad procesal, que resulta ser decisiva para estudiar de fondo el problema planteado.
(v) Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. (vi) No se dirige contra un fallo de tutela. 17. Por consiguiente, la Sala estudiará de fondo el asunto. Configuración de un defecto procedimental absoluto 18. Existen dos formas para vincular a una persona a un proceso penal: (i) La formulación de imputación: acto en el que el ente acusador informa a una persona involucrada en la investigación sobre una conducta delictiva.
En esa comunicación se le hace saber a la persona implicada que se tiene una suposición de su participación en la comisión de delito (artículo 286 de la Ley 906 de 2004). (ii) Cuando no se ha logrado localizar al autor y la ley permite su vinculación mediante la declaración de persona ausente (artículo 127 de la Ley 906 de 2004). 19. La declaración de persona ausente es, en cualquier caso, una medida supletoria para vincular al proceso penal.
Esto significa que solo se emplea como una alternativa cuando no ha sido posible localizar a quien se requiere para formularle imputación o para afectarlo con alguna medida de aseguramiento. De todas formas, la Fiscalía debe agotar todas las posibilidades para identificar e individualizar al investigado y hacer esfuerzos para vincularlo personalmente al proceso.
La vinculación mediante declaratoria de persona ausente es válida para toda la actuación. 20. La declaración de persona ausente conlleva una contraposición de derechos e intereses: de un lado, el debido proceso y la defensa material del procesado, que se ven limitados por la ausencia del interesado. De otro lado, la correcta administración de justicia que es un fundamento del estado social de derecho. 21.
Esta Corte en amplia jurisprudencia[footnoteRef:5] ha establecido que para evaluar los casos en los que se advierte la falta de comparecencia del involucrado en el proceso penal es necesario dilucidar: [5: STP7244-2024 Radicado interno 137538; STP140758-2024 radicado interno 14075; STP 4086-2024 radicado interno 136155 (entre otros). ] (i) Si la situación deviene por la imposibilidad de establecer la ubicación procesado y por esta razón desconoce de la causa que se adelanta en su contra.
(ii) Cuando la persona conoce del proceso, pero se aparta del trámite aceptando las consecuencias de su proceder. 22. Para desatar el asunto, es necesario determinar si la falta de comparecencia del procesado se debe a negligencia en las notificaciones por parte de las autoridades o si, por el contrario, fue una táctica evasiva del acusado.
En el primer caso, se debe evaluar si se cumplió con el estándar de diligencia necesario para informar al involucrado sobre el proceso. En el segundo caso, es necesario demostrar que el procesado estaba completamente informado y al tanto del avance del proceso judicial en su contra, pero optó por apartarse del mismo. 23. En relación con los actos de localización para la comparecencia del señor ROPERO FIGUEROA, el fiscal 33 seccional (E) ante los jueces penales del circuito de Túquerres, en el ejercicio del derecho de contradicción de esta acción, señaló: […] [E]l asunto se conoció en acto urgente en fecha 8 de febrero del 2019, cuando capturan a dos ciudadanos donde uno de ellos es el señor YURGEN ROPERO FIGUEROA, por el presunto delito de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ART. 365 C.P., el cual fue llevado a audiencias preliminares el día 09 de febrero del 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mallama, donde se realizó las audiencias de legalización de captura e imputación. Por lo cual, se dejó en libertad al señor YURGEN ROPERO FIGUEROA. 3.
Ahora bien, desde la primera fecha fijada por el juzgado de conocimiento Juzgado Penal de Circuito de Túquerres, para realización de audiencia de formulación de acusación no se hizo presente el señor YURGEN ROPERO FIGUEROA, lo cual fue aplazada la audiencia en cuanto el procesado no se hizo presencia en la audiencia. 4. Es así como para el día 7 de octubre del 2019, el defensor de confianza del señor YURGEN ROPERO FIGUEROA, solicitó aplazamiento informando que: “No ha sido posible establecer contacto alguno con el señor YURGEN ROPERO FIGUEROA, ya que se ha realizado constantes llamadas telefónicas sin obtener respuesta …”.Por lo anterior, se volvió a aplazar la audiencia de formulación de acusación contra el señor YURGEN ROPERO FIGUEROA, (Adjunto se remite oficio del defensor de confianza José Luis Estrada Escobar). 5.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que no se había podido ubicar al señor YURGEN ROPERO FIGUEROA, se emitió por parte de este despacho Fiscal OPJ de fecha 07 de octubre del 2019, con el fin de ubicar y citar al señor YURGEN ROPERO FIGUEROA, para que comparezca de manera inmediata al despacho para ser informado de la fecha de audiencia de formulación de acusación. (Adjunto se remite OPJ realizada por parte del fiscal Byron Hernán David Benavides). 6.
Es así como la investigadora del CTI-Túquerres, entrega informe de Policía Judicial donde informa que se remitió citación escrita a través de correo certificado 472, a las direcciones aportadas por el señor YURGEN ROPERO FIGUEROA, en el arraigo e igualmente informa la investigadora que se hizo consultas en bases de datos públicas acerca de información del señor YURGEN ROPERO FIGUERO, pero fue imposible obtener información. (Adjunto se remite citaciones al señor YURGEN ROPERO FIGUEROA a las direcciones aportadas y desprendible de remisión de correo certificado 472). 7.
Teniendo en cuenta las citaciones emitidas al señor YURGEN ROPERO FIGUEROA, las cuales no fueron positivas debido a que, a los lugares donde aportó su ubicación no fueron recibidas o no se encontró a nadie. Por tal razón, el día 22 de mayo del 2023, se realizó audiencia de formulación de acusación sin presencia del procesado el señor YURGEN ROPERO FIGUERO, y actuando como defensora público (sic) la doctora DOLLY PORTILLA. 8.
Posteriormente, el día 25 de julio del 2023, se volvió a emitir OPJ para ubicar al señor YURGEN ROPERO FIGUEROA, a través de bases de datos públicas su domicilio, también establecer con INPEC, si el procesado se encuentra con alguna medida de aseguramiento dentro de otro asunto y finalmente solicitar a Registraduría Nacional de Estado Civil, si hay alguna anotación de persona fallecida.
(Adjunto se remite OPJ). A lo anterior, se rindió informe por parte del investigador de CTI-Túquerres, EULER FELIPE FIGUEROA, de fecha 23 de agosto del 2023, donde manifiesta que se hicieron las labores encomendadas de ubicar al señor YURGEN ROPERO FIGUERO (sic), sin embargo se pudo obtener que su lugar de residencia es el municipio de San Calixto, Norte de Santander sin más datos.
Por otra parte, solicitado al INPEC, se obtuvo información que no se encuentra el señor YURGEN ROPERO FIGUEROA, como P.P.L. Finalmente, al requerimiento a la Registraduría no hay registro de anotación como persona fallecida el señor YURGEN ROPERO FIGUEROA. (Adjunto se remite informe de Policía Judicial). 24. De lo anterior, puede aseverarse que: (i) el promotor de la acción conocía de la causa seguida en su contra pues se llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura e imputación. (ii) para la comparecencia de diligencias posteriores, la Fiscalía implementó las gestiones necesarias para procurar la ubicación de YURGEN ROPERO FIGUEROA por distintos medios, sin éxito alguno. 25.
Ahora, verificada la información suministrada por el promotor de la acción en su proceso penal se advierte que la misma fue insuficiente como se advierte en el formato de audiencia preliminar y el escrito de acusación[footnoteRef:6] en los que únicamente se consignó en el lugar de residencia «Samaniego, (Nariño) y no aportó información adicional. [6: Folio 57 expediente digital del proceso penal 52838600054420190004800 aportado por el juzgado accionado. ] 26.
De lo anterior, se extrae que: 26.1 La administración de justicia no desatendió su deber de diligencia para informar a YURGEN ROPERO FIGUEROA del proceso, pues incluso emprendió gestiones tendientes a precisar la ubicación del implicado y 26.2 El sentenciado participó en las audiencias preliminares del proceso, de manera que conoció de este.
Sin embargo, estando en libertad se abstrajo de las resultas de su causa y optó por sustraerse de las consecuencias. Por lo tanto, no es viable atender a los argumentos del apoderado del accionante en los que refiere que, demostrar diligencia e interés en un proceso en el que se sigue en contra de un ciudadano sea una tarea de alta complejidad que el señor ROPERO FIGUEROA no pudo asumir. 27.
Ahora, respecto de los reparos que se plantean en contra de defensa que ejerció la defensora de oficio en la causa 52838600054420190004800, debe reiterarse que quien se aparta del trámite, acepta las consecuencias de su proceder. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia C 488 de 1996, señaló: […] cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento.
No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica. 28.
Sobre la defensa técnica la Corte Constitucional, precisó en la sentencia T-1212 de 2003: La Corte Constitucional ha establecido que, en virtud del artículo 29 de la Constitución, el derecho de defensa técnica, exige que “el sindicado se encuentre representado por un defensor idóneo, esto es, de una persona con suficientes conocimientos de derecho que este habilitada para afrontar con una adecuada solvencia jurídica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa técnica y la oportuna y eficaz protección de sus derechos fundamentales.
Ello naturalmente supone que la actuación del defensor no sólo debe ser diligente, sino eficaz, lo cual sólo puede garantizarse o ser el resultado de su propia formación profesional, pues de esta depende su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la búsqueda de una decisión ajustada al derecho y a la justicia. 29.
Con los anteriores derroteros, se puntualiza que el rol de los defensores, tanto públicos como privados, es garantizar la protección de los derechos del procesado mediante gestiones oportunas, suficientes y pertinentes. Empero, con la salvedad que la responsabilidad de los profesionales es de medios y no de resultado, ya que la decisión recae en las autoridades judiciales o administrativas. 30.
Respecto a la intervención de los abogados de la Defensoría del Pueblo en los procesos penales, es importante señalar que no se les puede exigir que agoten todos los recursos ordinarios o extraordinarios. En cada caso penal, el defensor público tiene la libertad de adoptar una estrategia defensiva activa o pasiva, según lo que considere más beneficioso para los intereses del procesado. 31.
En el caso objeto de estudio YURGEN ROPERO FIGUEROA estuvo representado por una abogada adscrita a la defensoría del pueblo, profesional que asistió a las audiencias programadas y ejecutó la estrategia de defensa dentro del marco de sus posibilidades. Pues se itera, el encausado no ejerció su derecho material, lo que incidió en la táctica defensiva y, por consiguiente, en las resultas del proceso.
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad que corresponde al requisito de procedibilidad de la acción. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8