Micelio
STP4963-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4963-2014 Radicación n° 72757 Acta No. 115 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JEISON BALLESTEROS SIERRA, respecto del fallo proferido el 26 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual tuteló el derecho de petición y negó el atinente con la salud dentro de la acción de tutela promovida contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –Medicina Laboral-.

De manera oficiosa el Tribunal dispuso la vinculación al trámite del Comandante del Ejército Nacional, la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad Militar de Bucaramanga, Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército y el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 10 Cr.

José Concha. 1.

ANTECEDENTES Los expuso el Tribunal en los siguientes términos: “Aduce el accionante que prestó el servicio militar obligatorio en el batallón Especial y Energético Vial No. 10 “Coronel José Concha”, por sus buenas condiciones de salud física y mental fue incorporado a las filas del Ejército Nacional; con ocasión y por razón del servicio adquirió una infección en el ojo derecho denominada “ÚLCERA CORNEAL MICOTICA”, la cual fue conocida por el teniente coronel José Francisco Bustamante de la Cruz, comandante del batallón en mención; los médicos advirtieron la necesidad de un pronto tratamiento, conforme lo prescrito por el médico Carlos Iván Peñaranda, lo que reproduce.

Aparte de hacer alusión a lo manifestado por el teniente coronel en cuanto a que se le continuaría proporcionando el tratamiento directamente y a través de un derecho de petición, señala que pese a haber sido atendido en el dispensario médico de la ciudad de Cúcuta, concretamente en la Clínica Peñaranda a través del oftalmólogo y retinólogo, no se continuó con el tratamiento porque de manera sorpresiva fue suspendido; presentó por medio de apoderado un derecho de petición ante la entidad accionada reclamando la reactivación de los servicios médicos, pero no le dieron respuesta; no cuenta con recursos económicos necesarios para cubrir los gastos de salud y su calidad de vida se ha ido deteriorando debido a la afección visual.

Entonces, por estimar vulnerados los derechos invocados, pretende el tutelante que se ordene a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional –Seccional Medicina Laboral le reactive los servicios médicos “al sistema de salud de las Fuerzas Militares de Colombia”; asuma en forma continua y permanente la prestación de los servicios médicos hasta lograr su rehabilitación de la lesión que padece; determine con certeza las patologías que padece, se suministren todos los tratamientos, medicamentos, cirugías, terapias hasta el tiempo que se requiera; y asuma los costos de transporte, alojamiento y alimentación de ser necesario el desplazamiento a ciudades diferentes a Bucaramanga donde tiene su domicilio.

Aporta como pruebas copias de derecho de petición, certificado de entrega, valoraciones médicas, tc.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga tuteló el derecho de petición y negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social. Las razones de la decisión pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. El actor fue licenciado por cumplimiento del servicio militar el 30 de abril de 2012 y según el acta No 457 del mismo mes y año se practicó el respectivo examen médico, donde quedó registrado sobre la patología visual que presentaba y además fue notificado que disponía de 2 meses para acudir ante la Dirección de Sanidad con el fin de que continuara con el tratamiento; sin embargo, esa entidad informó que no se reportó novedad alguna para ser valorada por medicina laboral. 2.

Con fundamento en lo anterior estimó que no era dable atribuir a los accionados vulneración de los derechos demandados, por cuanto cumplieron con la obligación de prestar la atención médica que el demandante requirió durante la prestación del servicio militar, además, se le practicó el examen de retiro que impone el Decreto 1796 de 2000 y la desafiliación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares se fundamentó en la terminación del período. 3.

Tampoco se probó que el petente, luego del retiro de la institución, hubiese solicitado la atención médica que requería y aún así se la hayan negado, menos que en el plazo de 2 meses hubiera concurrido a la Dirección de Sanidad Militar para la continuación del tratamiento. 4. Sin desconocer la patología presentada por el accionante advertida al momento del examen de retiro y la obligación que tienen las Fuerzas Militares de continuar con la prestación del servicio médico en los eventos previstos por la jurisprudencia constitucional, no se observa que el problema de salud se haya dado a conocer de la Dirección General de Sanidad del Ejército, tampoco al Comandante del Ejército Nacional o al Jefe de Recursos Humanos, tan sólo hasta el mes de diciembre de 2013, esto es, un año y medio después del retiro de la institución -30 de mayo de 2012-, se presentó la respectiva reclamación. 5.

Se hace necesario que la entidad emita un pronunciamiento en torno de dicha solicitud, toda vez que de accederse a la pretensión no habría vulneración de los derechos; por el contrario, si se niega la misma, podrían comprometerse tales garantías, evento en cual el actor estaría facultado para acudir a la tutela para deprecar su protección. 6.

Finalmente, adujo que demostrado está que el demandante presentó escrito a Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –Seccional Medicina laboral- a través del cual solicitó la reactivación de los servicios médicos, sin que se hubiese ofrecido respuesta alguna, situación que dejaba entrever la vulneración del derecho de petición y por tal razón ordenó a la entidad emitiera un pronunciamiento al respecto.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo al estimar que el derecho a la salud sigue comprometido por cuanto la afección la adquirió por cuenta y razón del servicio militar, motivo por el cual la entidad está en la obligación de prestarle la atención médica que requiere aún después de su desvinculación y “devolverme a mi familia en las mimas buenas condiciones de salud en las que fui reclutado…”. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. Según lo ha reiterado la jurisprudencia, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En el caso bajo estudio, se tiene que la pretensión del actor está encaminada a que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –Seccional Medicina Laboral- asuma en forma permanente los servicios médicos en atención a la patología que padece y que adquirió cuando prestó el servicio militar. 4. Frente a lo anterior, confrontados los elementos de prueba allegados al expediente con los argumentos expuestos por el impugnante, no advierte la Sala la vulneración que se demanda, de donde surge concluir que el fallo tendrá que ser confirmado.

Estas las razones: 4.1. Sabido es que el actor prestó el servicio militar a órdenes del Batallón Especial Energético y Vial No 10, adscrito al séptimo contingente, período que culminó el 30 de mayo de 2012, fecha en la cual le fue practicado el examen se retiro, conforme se advierte del Acta No. 457 y el certificado médico, donde se precisó que presentaba “glaucoma con disminución visual bilateral ” y además fue informado que disponía de 2 meses para acudir ante la Dirección de Sanidad para la continuación de los servicios médicos.

Sobre este aspecto, conforme lo señaló el a quo, es importante señalar que de acuerdo con la respuesta ofrecida por la citada entidad a la tutela, “no se reportó NINGUNA NOVEDAD DE SANIDAD del señor BALLESTEROS SIERRA, que fuera susceptible de valoración por parte de las autoridades medico (sic) laborales”, lo cual se torna en razón suficiente y válida para desestimar la violación del derecho a la salud, pues, según se anotó, compelía al accionante poner en conocimiento su situación a fin de que se adoptaran las decisiones del caso. 4.2.

También está acreditado que mediante escrito dirigido a la Dirección de Sanidad Militar Sección Médica Laboral, el demandante solicitó la reactivación al subsistema de salud de las fuerzas militares y corolario de ello la prestación de los servicios de salud, respuesta que el organismo no ha emitido y por tal razón se amparó el derecho de petición. En este punto, es claro que la situación tendrá una solución en el momento que la entidad emita el correspondiente pronunciamiento a la petición presentada y aludida en precedencia; por lo tanto, el juez de tutela no puede adoptar decisión en tal sentido porque corresponde a la Dirección de Sanidad Militar dilucidar el punto en torno de la viabilidad de continuar con el tratamiento médico, tan sólo ha de precisarse que acertado estuvo el a quo en amparar el derecho de petición. 4.3.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que según el documento que obra al folio 48 Jeison Ballesteros Sierra está siendo tratado en el Hospital Universitario de Santander por cuenta de COMPARTA ESS EPSS, lo cual se traduce en una razón más para descartar la vulneración de los derechos a la salud y la vida. 5. De lo anterior, se impone concluir que los planteamientos expuestos por el recurrente no restan mérito a los sostenidos por el a quo, motivo por el cual el fallo tendrá que ser confirmado, según se anunció en precedencia. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 56 y 60 cdno Tribunal � Folio 44 ídem PAGE 9