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STP4962-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Radicado No. 91220 WILSON RIVERA HERNÁNDEZ Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4962-2017 Radicación n.º 91.220 (Acta 101) Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela formulada por WILSON RIVERA HERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, tras haberle sido negado el permiso administrativo de hasta 72 horas.

A la actuación fueron vinculados los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 12 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga acumuló las penas de prisión que le fueron impuestas a WILSON RIVERA HERNÁNDEZ el 16 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, por los reatos de homicidio agravado, en concurso con concierto para delinquir y obtención de documentos público falso (por sucesos acaecidos en octubre de 2001 y febrero de 2004), y de 13 de abril de 2009 impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y terrorismo, (por hechos ocurridos en octubre de 2000), fijándole una pena total de 395 meses de prisión. 2.

El 28 de abril de 2016, el juzgado de ejecución le negó al actor el permiso administrativo de hasta 72 horas, por incumplir el presupuesto objetivo de haber descontado el 70% de la pena impuesta. Inconforme con esa determinación, el interno la impugnó, insistiendo en el cumplimiento de los demás requisitos para acceder al beneficio deprecado, cuya negativa fue confirmada el 23 de septiembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 5.

Acude al presente reclamo constitucional WILSON RIVERA HERNÁNDEZ, al considerar que con la negativa del permiso administrativo se están afectado sus derechos fundamentales, ya que las providencias judiciales son constitutivas de una vía de hecho, en especial, el auto de 23 de septiembre de 2017 por el que se confirmó la negativa del permiso administrativo.

Acude la accionante al mecanismo de tutela al considerar que la negativa del permiso vulnera sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 no podía ser aplicado por haber perdido vigencia la norma que lo modificó (artículo 29 de la Ley 504 de 1999), la que podía regir sólo por ocho años.

Realiza extensas elucubraciones acerca de la implementación del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, para referir que esta disposición tampoco es aplicable a su caso a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004, por lo que en virtud del principio de favorabilidad, no deben exigírsele el requisito de haber cumplido el 70% de la pena para acceder al beneficio administrativo reclamado.

En consecuencia, solicita que se revoquen las providencias que le negaron el beneficio administrativo y, en su lugar, se acceda al mismo al cumplir con todos los requisitos. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción constitucional se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja expuso que luego de haberle sido acumuladas las penas de prisión al accionante, le fue impuesta la pena de 395 meses de prisión. Advirtió que las providencias judiciales reprobadas no comportan la vía de hecho que pregona el actor, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar valoración adicional alguna.

Por su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga expuso que la acción de tutela está destinada a fracasar, ante la razonabilidad de la providencia atacada, al no encontrar satisfechos los presupuestos objetivos para acceder al beneficio solicitado. Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La solicitud de amparo presentada por el accionante está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio el Juzgado que vigila su condena y el Tribunal Superior accionado no le autorizaron el permiso administrativo de hasta de 72 horas solicitado, según el actor, porque el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 no podía ser aplicado en su caso tras haber perdido vigencia. 3.

La Sala ha sido del criterio de que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos. Por lo tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de aquellos o una instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al orden jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales. 4.

En el presente asunto, esta Sala precisa que la decisión adoptada por las instancias es correcta, en la medida en que el accionante no es beneficiario del permiso solicitado, porque tal como lo dispuso el juez ejecutor, las conductas de terrorismo y homicidio agravado, por el numeral 8° del artículo 104 de C.P., esto es, con fines terroristas, por el que resultó condenado se encuentra de manera expresa contenida en las prohibiciones descritas en el artículo 11 de la Ley 1121 de 2006, respecto de los cuales no operan los beneficios y subrogados penales.

Artículo

11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva [Negrilla fuera de texto]. Así, fue reconocido por el juez de ejecución en el auto de 28 de abril de 2016, además de concluir que el actor tampoco cumple con los presupuestos contemplados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, respecto del presupuesto objetivo de cumplir el 70 % de la pena, ya que para esa data solo había descontado 87 meses y 12 días, insuficientes para completar el tiempo que le corresponde.

Ahora, dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de septiembre de 2016, al determinar claramente que: El sentenciado purga dos sanciones distintas, la primera de ellas, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y terrorismo –abril 13 de 2009 (confirmada integralmente en enero 31 de 2012)-, dictada por una Juez Penal del Circuito Especializado bajo el sistema procesal anterior, correspondiendo en la actualidad a conductas ilícitas que continúan siendo de la misma categoría, tal como lo señala el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, el cual estipula que los jueces penales del circuito especializado conocen, entre otros, de los delitos de homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal, y dicho interno fue condenado por incurrir en las circunstancias de agravación punitiva, actualmente previstas en los numerales 6° y 8°, esto es, con sevicia y con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

(Folio 23 cuaderno Corte) Lo anterior deviene en ajustada a derecho la negativa del beneficio deprecado, pues es por expresa prohibición legal que no puede otorgársele al actor, tal como lo expuso el juez de ejecución, sin que en ello se advierta arbitrariedad alguna o quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y demás garantías invocadas.

Situación que deja sin fuerza la censura presentada en la demanda de tutela acerca de la indebida aplicación de los requisitos previstos en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pues tal como se expuso, fue la propia ley la que excluyó el acceso a tal beneficio, por lo que cualquier verificación de presupuestos para su concesión resulta inocua. 5.

En este orden de ideas, es evidente que WILSON RIVERA HERNÁNDEZ no planteó ni probó la existencia real de algún error judicial imputable a las autoridades accionadas, motivo por el cual la presente acción de tutela es improcedente y por lo mismo, será negada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por WILSON RIVERA HERNÁNDEZ, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9