11001020400020250069100 ALFREDO REY ARDILA TUTELA PRIMERA INSTANCIA 144333 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4961-2025 Radicación n.° 144333 (Acta n.° 073) Bogotá, D.C., primero (1.°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALFREDO REY ARDILA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y « petición ». 2.
A la presente actuación se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Refiere el accionante que el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga negó su solicitud de libertad provisional. Tal decisión fue apelada, por lo que las diligencias se remitieron al Tribunal de la misma ciudad. 4. Manifestó que el referido Tribunal devolvió el recurso de apelación ante el Juzgado de primera instancia, quien « brindó una aprobación inadecuada ». 5.
Adujo que « no es posible que un recurso sea desatado por el fallador o quien toma una decisión en materia penal a menos que sea especificado que el recurso es de reposición lo que aquí no ocurrió, pues el recurso efectivo fue el recurso de apelación y éste debe ser avocado o admitido a resolver por el superior competente, es decir, el Tribunal Superior ». 6.
Por lo anterior, solicita la intervención del juez de tutela para que el recurso de alzada « no sea resuelto por el fallador de primera instancia ». En consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolverlo. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 7. Mediante auto del 25 de marzo de 2025 esta Sala avocó el conocimiento del trámite constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y a la Secretaría vinculada para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8.
El Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga refirió que le correspondió por reparto el proceso bajo radicado n.° 68547600014720225058800. El 27 de febrero de 2024, emitió sentencia condenatoria en contra de ALFREDO REY ARDILA, por hallarlo penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo, violencia intrafamiliar agravada y acto sexual violento agravado en concurso homogéneo.
Informó que le impuso la pena principal de 37 años de prisión. Decisión que se encuentra en trámite de recurso de apelación en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 8.1. Con relación a la acción constitucional, advirtió que el 26 de febrero de 2025 recibió solicitud de libertad provisional. Misma que se resolvió desfavorablemente el 27 de febrero siguiente. 8.2.
El 13 de marzo de 2025 recibió por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la constancia personal del sentenciado y el recurso de alzada contra la decisión. 8.3. En consecuencia, mediante auto del 25 de marzo de 2025 concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para su respectivo reparto. 9.
La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que, mediante proveído del 26 de febrero de 2025, remitió petición de libertad condicional al juez de conocimiento. 9.1. Posteriormente, dando alcance a su respuesta, el 31 de marzo de 2025 remitió constancia del reparto del recurso de apelación elevado en contra de la solicitud de libertad condicional del actor. 10.
La Profesional Especializada del despacho 007 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga refirió que: (i) En primer lugar, el 19 de marzo de 2024, le correspondió por reparto el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de ALFREDO REY ARDILA, contra la sentencia condenatoria del 23 de febrero de 2024 por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga.
Decisión que está en turno por ser estudiada por la correspondiente Sala de Decisión. (ii) Así mismo, señaló que el 26 de febrero de 2025, por la Secretaría de la Sala Penal, se dispuso la remisión de la solicitud de libertad condicional del procesado al Despacho de primera instancia. (iii) De otro lado, señaló que tuvo conocimiento sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por REY ARDILA, contra la sentencia condenatoria.
No obstante, el 9 de diciembre de 2024, mediante acta 1251, la Sala de Decisión Penal resolvió inadmitir de plano la demanda de revisión. REY ARDILA interpuso recurso de reposición y el 13 de febrero de 2025, mediante acta 149, resolvió trasladar la solicitud presentada por el procesado, mediante el recurso de reposición, a la Defensoría y a la Procuraduría Regional de Santander. 11.
La Personería de Bogotá indicó que no es competente para resolver la solicitud del actor. Reiteró que es un órgano de control exclusivo del Distrito Capital. Por ello, solicitó la declaración de improcedencia de la acción constitucional por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 12. La Procuraduría General de la Nación solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES 13. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela ya que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 14. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
Del derecho de postulación – debido proceso. 15. Como punto de partida, precisa la Sala que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación jurisdiccional, estas no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que integra la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 16.
En un proceso en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002). Si bien pueden ejercerlo ante los funcionarios judiciales, estos tienen la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, pues: el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 17.
Con tal panorama, la Sala advierte que la solicitud de ALFREDO REY ARDILA, se relaciona con el derecho de postulación. Pues, versa sobre el proceso penal bajo radicación 68547600014720225058800, en el que se le condenó por acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo, actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, violencia intrafamiliar agravada y acto sexual violento agravado en concurso homogéneo.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 18. Esta acción de tutela se centra en determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. 19.
El actor alega la violación de sus derechos fundamentales, ante la falta de trámite a su recurso de apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 20. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del accionante fue resuelta adecuadamente. Por eso es innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales.
Por ende, lo pertinente es declarar improcedente su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. 21. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 22.
Se tiene que el pasado 26 de febrero de 2025, el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga recibió solicitud de libertad provisional por parte del actor. Misma que fue resuelta desfavorablemente a través de auto del 27 de febrero de 2025. 23. Tal decisión fue recurrida. No obstante, el despacho 007 mediante auto del 26 de febrero de 2025, dispuso la remisión de la solicitud de libertad condicional al Despacho de primera instancia. 24.
Bajo este panorama, el actor fundó su inconformidad, pues al presentar el recurso de apelación en contra del auto del 27 de febrero de 2025 emitido por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, el competente para resolver la alzada es el Tribunal Superior de la misma ciudad. 25. En el trámite constitucional, se verificó que solo hasta el 25 de marzo, el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga concedió el recurso de apelación y lo remitió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad.
Por ello, mediante acta del 31 de marzo de 2025 se allegó a esta instancia, el reparto del recurso aludido al despacho de conocimiento, como se muestra a continuación: 26. Por estos motivos, dado que se resolvió la pretensión de la parte accionante encaminada a la resolución del recurso de apelación por parte del Tribunal y no del Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, lo procedente es declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por ALFREDO REY ARDILA, porque hay carencia actual de objeto por hecho superado. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4961-2025 Radicación n.° 144333 (Acta n.° 073) Bogotá, D.C., primero (1.°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALFREDO REY ARDILA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y «petición». 2.
A la presente actuación se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.