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STP4961-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Impugnación de Tutela 71046 A/. Efraín Salcedo Pedraza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4961-2014 Radicado 73104 Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DIEGO ALONSO ESPINOSA MÁRQUEZ, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Tribunal Superior de la misma capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y libertad. 1.

ANTECEDENTES Se pueden sintetizar de la siguiente manera: En el año 2006 el accionante fue condenado a 25 años de prisión en calidad de coautor de los punibles de secuestro extorsivo agravado, hurto simple, daño en bien ajeno, falsedad material en documento público y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Indica que en el año 2009 solicitó al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la rebaja del 10% de la pena impuesta toda vez que se encontraba privado de la libertad desde el año 2004, de modo que cumplía con los requisitos de ley para acceder a tal beneficio.

Dicha solicitud fue negada en primera instancia y confirmada por el Tribunal Superior de la mencionada ciudad en providencia del 20 de mayo de 2010. Por lo anterior alega se violaron sus derechos fundamentales dado que, según él, sus compañeros de fechoría fueron cobijados con el beneficio e incluso ya están gozando de libertad condicional, motivo por el cual solicita se acceda a sus peticiones.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El Tribunal accionado, a través del magistrado que fungió como ponente de la decisión que ahora se pretende revocar por vía de tutela, luego de hacer un recuento de la actuación procesal solicitó se negara el amparo deprecado, toda vez que no se cumple con el principio de la inmediatez, pues las decisiones que se cuestionan datan del año 2009 y 2010. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Además, tratándose de decisiones judiciales, la acción de tutela presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

Sea lo primero advertir que en el presente caso, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, toda vez que no es posible admitir que si los fallos atacados datan del 2009 y 2010 respectivamente, hasta ahora concurra el accionante al instrumento constitucional. 3.1. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, lo cual no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afección de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 3.2.

En el expediente no se avizoran motivos que justifiquen la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 3.3. Por lo anterior, es posible concluir que la situación narrada por el libelista en verdad no le genera un riesgo o una vulneración real de sus derechos, pues de haber sido así, no habría esperado tanto tiempo para expresar su inconformidad, toda vez que las reglas de la experiencia enseñan que cuando alguien ve afectados realmente sus intereses, emprende las acciones necesarias en el menor tiempo posible para evitar perjuicios mayores. 4.

Aunado a lo anterior, se tiene que en el presente caso también resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1.

En efecto, los funcionarios accionados al momento de pronunciarse sobre la solicitud presentada por el demandante, en el sentido que se le concediera el beneficio contenido en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, realizaron el estudio fáctico y normativo pertinente, que les permitió concluir la improcedencia del requerimiento. 4.2. Así, acertados resultaron tales estudios, toda vez que en los mismos se dijo que la aplicación de dicha norma dependía de que las sentencias se encontraran en firme al momento de entrar en vigencia la citada ley, lo cual no aconteció en el caso sub examine, donde la condena quedó ejecutoriada sólo hasta el mes de agosto de 2007, cuando fue confirmada en segunda instancia. 4.3.

Luego, sin mayor esfuerzo intelectual se puede concluir la improcedencia del pedimento, más aun cuando el artículo base de la petición fue declarado inexequible desde el año 2006, valga decir tres años antes de que el interesado realizara su solicitud ante la autoridad competente, luego incólume se mantiene la doble presunción de legalidad y acierto que reviste a las providencias atacadas.

Así las cosas, improcedente deviene la solicitud de amparo deprecada por el actor. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Diego Alonso Espinosa Márquez.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El actor se refiere al beneficio que contemplaba el artículo 70 de la ley 975 de 2005, el cual fue declarado inexequible en sentencia C-370 de 2006. �“…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” CC.

C-590 de 2005 y T-865 de 2006 � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. � Sentencia C-370 de 2006 1 5 7