Radicación 05001220400020250012101 Ana Carolina Jiménez Vélez Impugnación Número interno 143821 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4960-2025 Radicación n°.143821 (Acta n.° 073) Bogotá, D.C., primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por ANA CAROLINA JIMÉNEZ VÉLEZ contra el fallo de tutela de primera instancia del 19 de febrero de 2025 emitido por la Sala de Decisión constitucional del Tribunal Superior de Medellín. Con esa decisión se declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y debido proceso al configurarse la cosa juzgada constitucional.
De otro lado, se concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la accionante ante las presuntas vulneraciones del Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, la EPS SURA y la ARL de la misma entidad. El trámite se hizo extensivo al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. II.
HECHOS 2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] El 13 de noviembre de 2024, Ana Carolina Jiménez Vélez presentó demanda de tutela ante el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín con la pretensión de que le fuera pagada la incapacidad comprendida entre el 29 de octubre de 2024 al 27 de noviembre de 2024 al igual que las demás que 2 se siguieran causando con posterioridad con ocasión al accidente laboral ocurrido el 4 de marzo de 2023.
El 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y mínimo vital de la accionante, por lo que ordenó a la ARL Sura que realizara los trámites pertinentes para que la junta médica de la entidad definiera si confirmaba, modificaba o desvirtuaba la incapacidad médico legal No. 161365 del 24 de octubre de 2024.
Ante el incumplimiento a lo ordenado, la accionante solicitó a la autoridad judicial que diera apertura a incidente de desacato en contra de la entidad, el cual fue archivado por la autoridad judicial al considerar que la ARL Sura dio cumplimiento al fallo de tutela, ya que la entidad desvirtuó la incapacidad otorgada para el término comprendido entre el 29 de octubre de 2024 y el 27 de noviembre de 2024 bajo el argumento de que la afiliada no cuenta con alteración funcional que la beneficie por estar incapacitada.
Sin embargo, considera la parte actora que su historia clínica con No. 125997 no contiene modificación o ampliación alguna frente a lo manifestado por la ARL Sura. De igual forma, señaló que la aseguradora se niega a prestar los servicios médicos ordenados por el Hospital San Juan de Dios – El Carmen de Viboral, Electromiografía de las 4 Extremidades y Valoración por Ortopedia y Traumatología, con el argumento de que la ARL la calificó con 0 secuelas y que por ende la prestación del servicio en salud corresponde a su EPS.
Empero, argumentó la demandante que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez aún no ha resuelto la impugnación interpuesta en contra del dictamen de la Junta Regional, por lo que el mismo aún no se encuentra en firme. Por lo anterior, Ana Carolina Jiménez Vélez acude a la demanda de amparo con la pretensión de que se ordene a la aseguradora a reconocer y pagar la incapacidad otorgada del 27 de octubre de 2024 al 27 de noviembre de 2024 y que se materialicen los tratamientos médicos ordenados y derivados del accidente laboral que ocurrió el 4 de marzo de 2023.» III.
FALLO IMPUGNADO 3. El Tribunal Superior de Medellín, en fallo de tutela del 19 de febrero de 2025, declaró improcedente las pretensiones que buscan que el pago de la incapacidad laboral sea reconocido con fundamento en la cosa juzgada constitucional. De otra parte, amparó los derechos relacionados con la negativa de la ARL a prestar los servicios médicos de la accionante argumentando que se estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 0%.
En esa medida resolvió lo siguiente: […] Primero. – Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y debido proceso por configuración de cosa juzgada constitucional conforme lo expuesto en la parte considerativa. Segundo. – Conceder el amparo al derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de Ana Carolina Jiménez Vélez conforme lo desarrollado en la presente providencia judicial.
Tercero. - En consecuencia, se Ordena a la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. (ARL Sura) que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, adelante las gestiones pertinentes para autorizar y materializar cita de ortopedia y traumatología autorización 26403011 y examen Electromiografía 4 extremidades autorización 26403541 a Ana Carolina Jiménez Vélez.
Cuarto. – Instar a la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. (ARL Sura) que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer trabas administrativas a los servicios médicos requeridos por Ana Carolina 12 Jiménez Vélez como consecuencia del accidente laboral ocurrido el 4 de marzo de 2023. […] IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Contra la anterior decisión JIMÉNEZ VÉLEZ interpuso impugnación y señaló: i) Que el fallo de primera instancia está fundado en prueba falsa.
Expone su desacuerdo frente a la cosa juzgada constitucional. ii) Sostiene que hay una historia clínica que no corresponde a la realidad y que en esa se basa el juzgado y las autoridades accionadas para no reconocer el pago de su incapacidad laboral. iii) Reitera las mismas pretensiones, estas son: que se reconozca el pago de su incapacidad y se ordenen a la ARL Sura el pago de las que se causen a consecuencia del accidente del 4 de marzo de 2023.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA a. Competencia 5. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional 6.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8. En el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 9.
No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vicios absolutos. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 10.
Sin embargo, la Sala debe aclarar que, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede ser procedente; al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando es contra un proceso de tutela, se debe distinguir si se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación sucede con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Resalta la Sala). 11. La procedencia en estos casos no es por la discrepancia de criterios con la decisión censurada. Al contrario, se necesitan cumplir unos rigurosos requisitos que exigen una gran carga argumentativa y probatoria del interesado, para prevenir eventos que vulneren la seguridad jurídica. 12. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 13.
Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos; la carencia de alguno hace improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los restantes. Caso concreto 14. Ahora bien, anuncia la Sala que solo se pronunciará sobre los argumentos expuestos por la recurrente, sin que sea procedente el estudio frente a los numerales segundo, tercero y cuarto. 14.1 En este asunto para resolver el problema jurídico se tiene que la parte demandante ataca el fallo constitucional del 25 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Medellín, pero sin demostrar o acreditar la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, o discurrir sobre las consideraciones de esa providencia. Sigue manifestando su desacuerdo con la determinación del trámite constitucional. 15.
Determinado esto, la Sala debe establecer si esta decisión incurre en fraude o en algún defecto procedimental que tenga incidencias trascendentales en los derechos fundamentales del accionante y sea necesaria la intervención del juez de tutela en aras de desaparecer las causas vulneradoras de estas garantías superiores. 16. Se tiene que la accionante no señala una circunstancia que justifique, según la jurisprudencia citada, la intervención en sede de tutela, pues los reparos expuestos se limitan a indicar el desacuerdo que persiste y tiene con la decisión que busca nulitar, como lo solicitó en su escrito de impugnación. Además, revive la misma identidad procesal que solicitó en la anterior demanda, situación que impide que esta solicitud de amparo prospere. 17.
En consecuencia, esta Sala no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión, pues, además de lo ya dicho sobre las razones de improcedencia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha cerrado la discusión en ese caso y tal decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional [footnoteRef:1](CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018). [1: El 17 de marzo de 2025 la Corte Constitucional no selecciono el trámite.
T10840005 - 05001310901320240017100 ] 18. Por último, se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios. Además, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL, 24 nov. 2011, rad. 27438, en la que puntualizó que: «no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala considera que lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4960-2025 Radicación n°.143821 (Acta n.° 073) Bogotá, D.C., primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por ANA CAROLINA JIMÉNEZ VÉLEZ contra el fallo de tutela de primera instancia del 19 de febrero de 2025 emitido por la Sala de Decisión constitucional del Tribunal Superior de Medellín. Con esa decisión se declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y debido proceso al configurarse la cosa juzgada constitucional.
De otro lado, se concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la accionante ante las presuntas vulneraciones del Juzgado