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STP4952-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 79.092 Primera Instancia GERMÁN RODRÍGUEZ BLANCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4952-2015 Radicación No.: 79.092 Acta No. 142 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GERMÁN RODRÍGUEZ BLANCO, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que promovió proceso penal contra Juan Pablo Balaguera por el punible de daño en bien ajeno, por hechos ocurridos en su casa de habitación en el año 2006. En el caso, obtuvo sentencia condenatoria contra aquel el 12 de agosto de 2014 emanada del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento de Piedecuesta –Santander-.

La defensa del señor Balaguera apeló la providencia y correspondió desatar la alzada al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que el 26 de agosto siguiente declaró desierto el recurso por no presentarse la correspondiente sustentación, pero al desatar la reposición contra este último pronunciamiento, declaró la prescripción de la acción penal a favor del procesado y ordenó la cesación del procedimiento.

Por tal razón, considera RODRÍGUEZ BLANCO que se le vulneraron sus derechos al debido proceso, legalidad y acceso real a la justicia, y exige que el juez constitucional reestablezca sus garantías. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Piedecuesta –Santander- y por su intermedio al señor Juan Pablo Balaguera Reyes y demás partes reconocidas en la actuación penal.[footnoteRef:1] [1: Folio 17 Cdo.

Original.] 1.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta confirmó haber resuelto en primera instancia el proceso penal confutado, y acotó que la prescripción decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no obedeció a negligencia alguna en el trámite procesal, pues contrario a lo señalado no se incurrió en dilaciones injustificadas.

Por otro lado, allegó el cumplimiento de la comisión encargada para notificar a Juan Pablo Balaguera Reyes y el Fiscal Mario Javier Mantilla. 2. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga realizó un recuento de la actuación judicial en este asunto[footnoteRef:2], y resaltó que las pretensiones del accionante parten de una diferente interpretación judicial de las normas aplicables al caso, lo cual no es causal de procedencia de la acción de tutela, por cuanto se reconoce a los jueces autonomía en sus decisiones, sin que para el asunto se hubiese incurrido en una vía de hecho. [2: Y por solicitud de esta Sala, -Flo 25 Cdo.

Original- aportó el audio de la audiencia de acusación surtida en este radicado, y la sentencia de primera instancia. ] Los demás vinculados no se pronunciaron en este trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GERMÁN RODRÍGUEZ BLANCO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:3] [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Concita la atención de la Sala, la demanda invocada por GERMÁN RODRÍGUEZ BLANCO mediante la cual busca que por la extraordinaria vía constitucional, se deje sin efectos el auto del 27 de octubre de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual declaró la prescripción de la acción penal y cesó el procedimiento a favor de Juan Pablo Balaguera Reyes por el delito de daño en bien ajeno. Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Ahora, revisada la providencia señalada por el actor y que es el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto para su decision, se tuvo en cuenta que no obstante el fiscal en su acusación señaló que procedía por el «… artículo 265 daño en bien ajeno y dice que el que destruya, inutilice, haga desaparecer o por cualquier otro modo, dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en una pena mínima de 16 meses y una máxima de 90 meses »[footnoteRef:4], fue hasta luego del juicio oral que se determinó que «… JUAN PABLO BALAGUERA REYES causa daño en la propiedad del señor GERMÁN RODRÍGUEZ BLANCO incurriendo así en la conducta delictiva descrita en el C.P. en su artículo 265 Inc. 2º dada la cuantía establecida en la denuncia … »[footnoteRef:5], es decir, el Tribunal accionado valoró correctamente los límites punitivos de 16 a 36 meses de prisión, por cuanto el daño no excedió de los 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes. [4: Cd. de Audio audiencia de acusación de 12 de enero de 2012 Min: 00:11:00 y s.s.] [5: Folio 9 de la sentencia de primera instancia.] Adicionalmente, respetó esa Corporación la prohibición de la reforma peyorativa para el apelante único, como en este caso era BALAGUERA REYES y fue con sustento en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que determinó que sí procedía la prescripción de la acción penal a su favor, argumentando lo siguiente: (…) ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal como quiera que la formulación de imputación se llevó a cabo el 31 de agosto de 2011, y el delito en daño en bien ajeno contemplado en el artículo 265 del C.P., estima una pena de prisión de 1 a 5 años, de lo cual se puede evidenciar con claridad que se encuentra inmerso de conformidad con lo establecido en el estatuto procesal penal, dentro de la figura de la prescripción, considerando los 3 años como rango máximo que se debe tener en cuenta para decretarla, cumpliéndose ese término perentorio el 31 de agosto de 2014, potísimas razones para que la Sala estime las pretensiones del togado, pese a existir el recurso de reposición del 3 de septiembre de 2014, frente a la decisión tomada por esta Sala el 28 de agosto de 2014, fecha en la que aún se encontraba vigente el trámite procesal.

Entonces, la argumentación cuestionada, si bien erró al indicar que el límite máximo de la pena es de 5 años, cuando según se precisó por la primera instancia es de 36 meses atendiendo la cuantía del daño, el error no resulta trascedente, pues en ambos casos el término no puede ser inferior a 3 años -Art 86 C.P.-, razón por la cual la acción se prescribió. La tesis jurídica expuesta por el accionado se apega en su totalidad a las pruebas obrantes en el proceso, lo que sin duda alguna basta para concluir, que no nos encontramos ante una arbitrariedad enmascarada de providencia judicial o una vía de hecho, única situación que avalaría la procedencia de la acción de tutela en este asunto.

Ahora, ninguna duda le asiste a la Sala en cuanto a que advertida la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, «… en los eventos de simple constatación objetiva, su declaración corresponde al juez de segunda instancia…» (CSJ, 6248-2014 de 15 de octubre de 2014), con lo que se concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga actuó correctamente al decretarla.

Conforme estas argumentaciones, se hace imperioso negar el amparo invocado por el accionante RODRÍGUEZ BLANCO. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14