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STP4950-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI: 25000220400020250008901 Tutela de 2ª instancia no. 143998 DUMAR REINEL VILLAMOR BEJARANO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4950-2025 Radicación n°. 143998 Acta N°. 80 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Dumar Reinel Villamor Bejarano, contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó la tutela de sus garantías fundamentales a la libertad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Soacha, Centro de Servicios Judiciales de Soacha, al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Silvania, Cundinamarca, así como a las partes e intervinientes al interior del proceso 11001600009020150003100, la Defensoría del Pueblo, los abogados Rafael Amaya y Clara Susana Rodríguez Romero, a la Fiscalía 167 de la unidad grupo Falsificación de moneda seccional delegada contra la criminalidad organizada de Bogotá, los abogados Claudia Castillo, Carmen Maritza Gualdrón, Jorge Eliecer Ayala Fandiño y Nelson Méndez Chinchilla.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “De los hechos expuestos por el accionante en su escrito, se extrae que, en septiembre 11 de 2024 se enteró por cuenta de una fuente no formal que había sido condenado por unos hechos por los cuales fue detenido en el año 2016, luego de lo anterior procedió a realizar las averiguaciones correspondientes tendientes a obtener información acerca del proceso, para ello se contactó con el abogado Rafael Amaya, pues él lo representó en el 2016 y quien afirmó no haber sido informado de las audiencias.

Informó también, haber enviado comunicación al Procurador 251J1P de Fusagasugá, solicitándole apoyo para realizar las verificaciones tendientes a demostrar que no fue notificado en las audiencias del proceso; sin embargo, dicha diligencia fue infructuosa. Comunicó que sus datos de notificación se encuentran actualizados en las diferentes entidades del sistema de seguridad social y entidades del Estado como la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que ha ejercido en varias ocasiones su derecho al voto.

Igualmente, en la Fiscalía General de la Nación cuentan con la información de su ubicación, por cuanto en julio de 2020 el investigador del CTI Óscar Contreras se acercó a su casa –la cual corresponde desde 2012 a la manzana J casa 22 del barrio San Carlos en Villavicencio- para actualizar la información. Así mismo, que su numero (sic) de celular se encuentra activo y a nombre de su esposa desde noviembre 06 de 2018.

Afirmó además que, desde enero 22 de 2016, no ha sido notificado por ningún medio, ni por correo electrónico, telegrama, llamada, prensa, publicación radial o edicto emplazatorio que él hubiera conocido. Ni solicitud o citación por ningún funcionario del Estado (Juzgado, Fiscalía, Ministerio Publico, etc.) y tampoco por el abogado defensor asignado para presentarlo.

Con respecto al curso del proceso manifestó: en enero 20 de 2016 fue vinculado al proceso y se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Silvania, seguidamente en diciembre 01 de 2016 la Fiscalía presentó el escrito de acusación y la audiencia de acusación se llevó a cabo en mayo 10 de 2017, y en la cual adujo no haberse alegado por parte de los intervinientes causales de nulidad o impedimento debido a su no comparecencia. Así mismo, en marzo 11 de 2019 se llevó a cabo audiencia de (sic) preparatoria en la cual no se allegó ninguna prueba en su favor, toda vez que, el abogado no realizó el descubrimiento probatorio, en razón a que no había podido tener comunicación con él, por lo que insiste en no haber tenido oportunidad de contar su versión de los hechos ni a su abogado, ni en el proceso.

En el juicio oral llevado a cabo desde septiembre de 2020 hasta enero 27 de 2023, no se advirtió por parte del juez, fiscal, ministerio público, cuestionamiento alguno por su no comparecencia, inclusive la defensa asignada se limitó a manifestar no haber tenido comunicación con él, y por tal razón no presentó teoría del caso y renunció a presentar su testimonio como única prueba.

Por lo anterior, fue condenado a 96 meses de prisión, decisión con la que estuvo de acuerdo su abogado, pues no interpuso el recurso de apelación. Todo lo anterior, le ha causado perjuicio a su salud, vida y también a su familia, razón por la cual, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia emitida en marzo 23 de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, dentro del proceso penal No. 11001- 60-00-090-2015-00031-00, y se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación, y así mismo se ordene surtir un nuevo proceso penal a partir de dicha audiencia.” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, negó el amparo deprecado, tras no observar irregularidad procesal alguna.

Para llegar a tal conclusión, partió realizando un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal, para así posteriormente destacar que contrario a lo señalado en el libelo, Dumar Reinel Villamor Bejaran contó con la asistencia de un apoderado de confianza entre el 24 de agosto de 2017 al 9 de octubre de 2021, el cual fue debidamente notificado de las diligencias que se estaban adelantando.

De igual forma, advirtió que el actor fue debidamente convocado a través de la línea telefónica 3138691854 y a la dirección Manzana J casa 22 del barrio San Carlos de Villavicencio, Meta, como consta en algunas notificaciones y a su presencia en audiencias adelantadas el 12 de enero y 24 de agosto de 2017 y, si bien hubo algún cambio en sus datos de contacto, el mismo no fue comunicado, destacando lo referido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal.

En lo que respecta a la falta de defensa, expresó que su defensor de confianza en audiencia preparatoria de 11 de marzo de 2019, realizó solicitudes probatorias y posteriormente intervino al comienzo de las audiencias de juicio oral, para posteriormente se representado por una defensora pública que mantuvo una parte activa al interior del proceso.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la parte accionante, quien reitera los pilares centrales de su demanda tuitiva, esto es la falta de notificación de las actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha y una precaria defensa técnica. Estableciendo con ello, que no tuvo oportunidad de enterarse de las audiencias al interior de la causa penal que se seguía en su contra, ni de que el defensor al que le había otorgado poder había sido sustituido y en su remplazo se había nombrado a una nueva profesional del derecho, toda vez que varió su número telefónico producto de un hurto y que contrario a lo referido lo telegramas a los que se hicieron alusión no arribaron a su domicilio, sumado al hecho de que “en el expediente no obra prueba de ello”.

Aunado a ello, refirió que contrario a lo indicado por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adultos y Adolescentes de Soacha no obra en el expediente documento alguno que confirme las citaciones realizadas, por lo que peticiona su verificación. Asimismo, indicó que no conto con una acertada defensa técnica que representara y velara por sus intereses, pues para hacerlo inicialmente debían ponerse en contacto con él, cosa que advierte no realizó ninguno de los profesionales en derecho que lo asistió, sumado a una participación netamente presencial y poco activa, trayendo con ello a colación jurisprudencias adoptada por esta Sala Especializada.

Por todo ello, estima la configuración de un defecto procedimental por parte del juzgado accionado, por lo que solicita sea revocada la decisión adoptada por el A quo Constitucional, para en su lugar ampararse las garantías fundamentales deprecadas y se proceda a declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se produjo la vulneración de sus derechos y se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, “adoptar medidas correctivas para garantizar la protección de mis derechos fundamentales”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas acertó al negar la acción de tutela promovida por Dumar Reinel Villamor Bejarano, tras advertir que el despacho accionado no vulneró sus derechos fundamentales, ergo, en el plenario obran documentos que demuestran lo diligente de las notificaciones y conto con una defensa activa.

A juicio del actor, contrario a lo manifestado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha incurrió en un defecto procedimental pues no veló por sus intereses, insistiendo así que hubo una indebida notificación de las actuaciones allí adelantas, junto a la falta de defensa técnica lo que conllevó a la vulneración de sus garantías fundamentales.

Por lo anterior, en primer lugar, la Sala expondrá los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, esbozará algunas pautas que deben observarse en el trámite de citación al proceso penal, para finalmente analizar el caso concreto. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial[footnoteRef:5] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [5: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:6] [6: CC-T-016-19.] Citación en el proceso penal. Frente a las citaciones al proceso penal, se recuerda que, en el marco del Estado Social de Derecho, se instituyen cargas a los funcionarios responsables de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas dentro en un determinado trámite, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los directamente interesados, que, entre otras, se realiza con la notificación de las decisiones.

Una de las principales manifestaciones del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.

(CC-T-668 de 2013). En materia penal, dicha garantía debe ser reconocida íntegramente durante la etapa del juzgamiento, la cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir. Lo anterior impone la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación de las decisiones proferidas en el marco del sistema penal acusatorio, no solo de las sentencias y autos[footnoteRef:7], sino, además, de las audiencias o trámites especiales que deban adelantarse. [7: El artículo 168 de la Ley 906 establece que las sentencias y autos se notifican en la forma prevista en el canon 169 que establece: Artículo 169.

Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Negrilla propia)] Sin embargo, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que correlativamente surgen deberes para los procesados que requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior).

En ese orden, al ciudadano que es vinculado a una causa penal mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma, e informar sobre el cambio de dirección o domicilio, o datos de contacto, para efectos de su notificación. Caso concreto.

Dumar Reinel Villamor Bejarano, cuestiona dos aspectos al interior del proceso penal radicado No 110016000090-2015-0031-00 que se siguió en su contra y en el cual fue condenado por el punible de falsificación de moneda nacional o extranjera el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha.

En primer lugar, sostiene que no fue debidamente citado al proceso penal y por último manifestó que tuvo una deficiente defensa técnica. En lo que concierne al primer cuestionamiento expuesto, la Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción. Esto es así, pues las discrepancias frente al trámite del proceso penal y las decisiones adoptadas, incluida la sentencia, pudieron ser expuestas por el actor a través de las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico habilita.

No obstante, el libelista dejó de usarlas. En este punto, es menester señalar que contrario a lo dicho por el actor, no se evidencian fallas en la citación al proceso penal, que a su vez lesionen sus garantías constitucionales, por lo que se impone la improcedencia de la acción de tutela a fin de cuestionar el fallo condenatorio. Lo anterior, por cuanto del expediente compartido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, se desprenden las siguientes actuaciones relevantes y notificaciones surtidas.

Actuaciones En audiencia adelantada el 20 de enero de 2016[footnoteRef:8], ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Silvania, se legalizó la captura en flagrancia de Dumar Reinel Villamor Bejarano y otros procesados, seguidamente se les formuló imputación por el delito de falsificación de moneda nacional o extranjera en concurso con tráfico de moneda falsa y concierto para delinquir, cargos que no fueron aceptados por el actor, el 21 de enero siguiente no se accedió a la solicitud de medida de aseguramiento preventiva, librándose boleta de libertad el 22 de enero[footnoteRef:9] del mismo año. [8: Folio 345 a 350 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] [9: Folio 341 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] El 1 de diciembre de 2016, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá[footnoteRef:10] se declaró impedido bajo la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, disponiendo así su remisión a los juzgados de Soacha, el cual fue aceptado el 12 de enero de 2017[footnoteRef:11] por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa municipalidad. [10: Folios 311 a 313 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] [11: Folio 306 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] En audiencia programada para el 3 de abril de 2017[footnoteRef:12], a la cual asistió el procesado, se indicó la necesidad de que los procesados designaran un defensor para que los represente y se reprogramó audiencia de formulación de acusación para el 10 de mayo de 2017, la cual se celebro en la fecha indicada[footnoteRef:13]. [12: Folio 303 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] [13: Folio 294 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] El 24 de agosto de 2017[footnoteRef:14], se aplazó la audiencia programada, no obstante, el actor junto a otro procesado le otorgaron poder a un defensor de confianza, para que representara sus intereses, designación que fue debidamente aceptada. [14: Folio 268 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] En audiencia preparatoria de 11 de marzo de 2019[footnoteRef:15], el defensor del procesado solicitó como practica de pruebas los testimonios de los procesados, y de un CD que contine el mapa geográfico del lugar de los hechos, las cuales fueron decretadas y fijándose como fecha de juicio oral el 10 de mayo de 2019. [15: Folios 178 a 180 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] El 3 de agosto de 2021[footnoteRef:16], en audiencia de juicio oral se compulsaron copias al profesional en derecho que asistía su representación por “muestras de dilatar el proceso”, por lo cual se dispuso requerirlo, para la asignación de un nuevo apoderado o en su defecto, se les nombraría un defensor público.

Posteriormente en audiencia de 9 de octubre de “2020”[footnoteRef:17], se dispuso compulsar nuevamente copias al defensor y requerir a sus prohijados por el término de 5 días para la designación de un nuevo poderdante, de lo contrario, oficiar a la Defensoría del Pueblo. [16: Folio 89 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] [17: Folio 88 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] El 27 de enero de 2023[footnoteRef:18], se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión en el cual la defesa tuvo una participación activa como se puede observar en el acta de audiencia. [18: Folios 66 a 67, cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] El 23 de marzo de 2023, se celebró audiencia de lectura de fallo en el cual se dio a conocer a las partes e interviniente, el contenido del mismo, contra la cual no se promovió recurso alguno. Notificaciones Del expediente, se desprenden que se surtieron las siguiente notificaciones y comunicaciones a Dumar Reinel Villamor Bejarano a las direcciones MZ J CASA 22 BARRIO SAN CARLOS VILLAVICENCIO, MANZANA J CASA 22 BARRIO SAN CARLOS VILLAVICENCIO-META y al abonado número telefónico 3138691854, como se observa a continuación: Telegramas: - Telegrama No 1778 del 17 de abril de 2017[footnoteRef:19], informando audiencia de acusación para el 10 de mayo de 2017. [19: Folio 300 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] - Telegrama No 2256 del 15 de junio de 2017[footnoteRef:20], informando audiencia preparatoria para el 4 de julio de 2017. [20: Folio 285 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] - Telegrama No 0000 del 28 de julio de 2017[footnoteRef:21], informando audiencia preparatoria para el 24 de agosto de 2017. [21: Folio 274 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] - Telegrama No 0000 del 30 de agosto de 2017[footnoteRef:22], informando audiencia preparatoria para el 7 de noviembre de 2017. [22: Folio 264 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] - Telegrama No 0000 del 16 de noviembre de 2017[footnoteRef:23], informando audiencia preparatoria para el 26 de enero de 2018. [23: Folio 253 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] - Telegrama No 0000 del 5 de marzo de 2018[footnoteRef:24], informando audiencia preparatoria para el 15 de mayo de 2018. [24: Folio 241 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] - Telegrama No 0000 del 20 de junio de 2018[footnoteRef:25], informando audiencia preparatoria para el 13 de agosto de 2018. [25: Folio 232 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] - Telegrama No 0000 del 15 de agosto de 2018[footnoteRef:26], informando audiencia preparatoria para el 3 de octubre de 2018. [26: Folio 221 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] - Telegrama No 0000 del 10 de octubre de 2018[footnoteRef:27], informando audiencia preparatoria para el 13 de noviembre de 2018. [27: Folio 210 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] - Telegrama No 0000 del 22 de noviembre de 2018[footnoteRef:28], informando audiencia preparatoria para el 11 de marzo de 2019. [28: Folio 198 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] - Telegrama No 0000 del 27 de junio de 2019[footnoteRef:29], informando audiencia preparatoria para el 30 de julio de 2019. [29: Folio 137 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] - Telegrama No 0000 del 7 de octubre de 2019[footnoteRef:30], informando audiencia de juicio oral para el 17 de octubre de 2019. [30: Folio 116 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] - Telegrama No 0000 del 5 de noviembre de 2019[footnoteRef:31], informando audiencia de juicio oral para el 26 de noviembre de 2019. [31: Folio 108 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] Comunicaciones telefónicas: En las planillas de notificaciones, obra lo siguiente: - 17 de abril de 2017[footnoteRef:32], se deja nota “confirmo el mismo”. [32: Folio 295 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] - 27 de junio de 2017[footnoteRef:33], se deja nota “OK CON DUMAR”. [33: Folio 280 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] - 8 de agosto de 2017[footnoteRef:34], se deja nota “5:14 pm.

Ok con el mismo DUMAR”. [34: Folio 270 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] - 1 de septiembre de 2017[footnoteRef:35], se deja nota “9:13 am dijo DUMAR que con gusto le informa al primeo Eider ok”. [35: Folio 258 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] - 1 de diciembre de 2017[footnoteRef:36], se deja nota “11:08 AM ok con el mismo DUMAR.”. [36: Folio 244 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] - 7 de marzo de 2018[footnoteRef:37], se deja nota “11:49 AM mensaje de voz”. [37: Folio 235 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] - 20 de junio de 2018[footnoteRef:38], se deja nota “3:02 […] contesto DUMAR”. [38: Folio 225 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] - 22 de agosto de 2018[footnoteRef:39], se deja nota “9:36 AM mensaje de voz”. [39: Folio 214 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] - 16 de octubre de 2018[footnoteRef:40], se deja nota “10:55 AM ok con Dumar y tomo nota”. [40: Folio 203 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] - 27 de noviembre de 2018[footnoteRef:41], se deja nota “4:23 PM mensaje de voz”. [41: Folio 188 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] - 16 de julio de 2019[footnoteRef:42], se deja nota “sin servicio”. [42: Folio 133 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] - 26 de agosto de 2019[footnoteRef:43], se deja nota “# equivocado”. [43: Folio 113 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] - 28 de octubre de 2019[footnoteRef:44], se deja nota “MENZAJE DE VOZ. /DEVUELVEN LLAMADA # EQUIVOCADO”. [44: Folio 104 cuaderno 110016000090201500031 R.I. 1307-2016, archivo, “110016000090201500031 1307-2016”.] En ese orden, del libelo se desprende que la dirección a la cual fueron remitidos los telegramas Manzana J Casa 22 Barrio San Carlos, Villavicencio, es acertada, junto al hecho de que el número telefónico 3138691854, le perteneció tal y como lo refiere el accionante, hasta el momento de su perdida por causa de un hurto, aspecto último que no dio a conocer a ninguna de las partes e intervinientes del proceso.

Bajo esa tesitura, se concluye que el accionado conocía de la existencia del proceso desde el momento de su captura y su poca participación en las audiencias preliminares y más si en cuenta se tiene que en el escrito de impugnación refirió que: “ (…) II. ES CIERTO y obra en el expediente que el día 01 de diciembre de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación y que en mencionado escrito de acusación, se reportó la dirección de mi casa en la que siempre he vivido, la cual corresponde a MANZANA J CASA 22 DEL BARRIO SAN CARLOS, VILLAVICENCIO, META, y como número de teléfono 313869184.

III. ES CIERTO: que el día 12 de enero de 2017 asistí de manera presencial a la audiencia de ACUSACION llevada a cabo por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, la cual no fue llevada a cabo y que fue reprogramada para el día 10 de mayo de 2017. IV. ES CIERTO que para la audiencia del 24 de agosto de 2017 le concedí PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE al abogado RAFAEL AUGUSTO AMAYA QUINTERO para que me representara dentro de dicho proceso, ya que las citaciones eran en Soacha y al estar viviendo yo en Villavicencio se me hacía muy difícil el traslado, adicional por la falta de recursos económicos para mi desplazamiento mi abogado fue el que quedo encargado.

V. ES CIERTO y así consta en el expediente que el abogado RAFAEL AUGUSTO AMAYA QUINTERO me representó en la audiencia preparatoria de fecha 11 de marzo de 2019, a la cual no asistí ya que dejé todo en manos de mi apoderado y el mismo fue quien me indicó no era necesario que yo asistiera. (…) ”. (subrayas fuera del texto original) Conforme se vio, Dumar Reinel Villamor Bejarano conocía del proceso que se estaba adelantando, sabia de la fecha en al que se realizaría la audiencia de formulación de acusación y hasta antes de la pérdida de su línea telefónica 3138691854, atendía las llamadas que realizaban los funcionarios judiciales, prueba de ello son las notas registradas en las planillas de datos y los telegramas librados comunicando las audiencias tanto preparatorias como de juicio oral.

Aunado al hecho de que el mismo advierte haber dejado la causa “ en manos de mi apoderado”, lo que denota en una falta de interés de su parte, en las resultas del proceso. Y, es así, que su ausencia en el proceso repercutió en el no agotamiento de los recursos que tenía a su favor para controvertir las decisiones adoptadas en esa sede y que ahora ventila vía tutela.

En ese contexto, se ratifica que el procesado tenía conocimiento del caso, de lo cual se derivaba la obligación de estar vigilante de sus resultas, conforme lo expresado en el artículo 140 de la Ley 906 de 2004, lo cual no hizo, sin que haya lugar a trasladar esa carga a la judicatura o a los abogados que lo representaron. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir entre: «[E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asisten.

Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas. [footnoteRef:45].». [45: CC C-488/1996 y CC T-039/1996.] Constatado que el actor tenía la posibilidad material de estar al tanto del proceso, el haber dejado de participar en él y no promover en contra de la sentencia condenatoria los recursos de ley (apelación y eventual casación), supone la insatisfacción de la exigencia de la subsidiariedad.

Recursos con los cuales hubiese podido incluso, ventilar el asunto relacionado con la falta de defensa técnica que ahora alega por esta vía preferente. Sin perjuicio de lo anterior, frente a ese particular aspecto, se tiene que, en audiencias de 24 de agosto de 2017, el actor otorgó poder a un apoderado de su confianza, para que representara sus intereses, quien lo asistió en varias a audiencias hasta su destitución el 3 de agosto de 2021.

Mientras estuvo a cargo de su defensa, solicitó como pruebas los testimonios de los procesados, y de un CD que contine el mapa geográfico del lugar de los hechos, los cuales fueron decretados. Ahora en pro de una buena defensa el Juzgado accionando, compulso copias a tal apoderado por “muestras de dilatar el proceso” y dispuso requerir al actor para que nombrara un nuevo apoderado y de no hacerlo se oficiaría a la Defensoría, lo cual ocurrió y por lo que se nombró en su remplazo a una defensora pública, quien finalmente llevo a cargó no solo la representación de este sino de los demás procesados, quien tuvo una participación activa en el proceso desde las audiencias de juicio oral hasta su finalización. Bajo esa tesitura, frente a este tópico se ratifica también la improcedencia por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, en la medida que, Dumar Reinel Villamor Bejarano, siendo conocedor de la existencia del proceso penal en su contra, no acudió a las diligencias para elevar la solicitud de invalidación procesal derivada de una presunta indebida defensa técnica.

En cambio, optó por delegar su representación judicial a su apoderado de confianza, como el mismo lo expresó en el escrito de impugnación, “ mi abogado fue el que quedo encargado ”. (negrilla fuera del texto original.) En ese orden, se advierte que ese desacuerdo no tiene el carácter de infringir sus derechos fundamentales, pues las deficiencias que describió en la demanda no tienen la entidad y suficiencia para retrotraer la actuación, pues estuvieron orientadas a postular la forma en que, según su parecer, debió actuar los defensores tanto privado como público, más no que lo desplegado por él hubiese sido contrario a derecho o denotara total pasividad en el desarrollo de la defensa.

Es así, que en caso de que el actor hubiera atendido a los llamados de la judicatura, le era dable materializar la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa material e interponer -por sí mismo- el recurso de apelación contra la decisión condenatoria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004. Era ese escenario el idóneo para generar el debate en torno a la alegada indebida defensa técnica, a fin de que se analizara su pretensión de retrotraer la actuación incluso de la sentencia condenatoria.

Se aclara, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De allí que no exista vulneración de los derechos fundamentales del actor en punto a este aspecto.

De la inmediatez Del recuento efectuado, también se colige la insatisfacción del presupuesto de inmediatez para promover esta acción de tutela, si se tiene en cuenta que la condena emitida en contra del actor fue proferida el 23 de marzo de 2023, pero solo acudió ante el juez constitucional el 13 de febrero de 2025 esto es, más de 22 meses después. Se aclara que, aunque no existe un término de caducidad establecido para acudir ante el juez constitucional para exponer la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que ello debe ser en un plazo oportuno, razonable y prudencial que, conforme lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no debe superar los 6 meses.

En este caso, se desbordó ampliamente dicho término, sin que exista nada indicativo para justificar la tardanza en la activación del aparato judicial. Lo que deriva en la insatisfacción del presupuesto de inmediatez. Conclusión Conforme lo anterior, ante la insatisfacción de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, la acción de tutela se torna improcedente.

En consecuencia, como el Tribunal a quo negó el amparo, esta Sala modificará la sentencia recurrida, para, en su lugar, declarar la improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de declarar improcedente el amparo, por las razones expuestas en este proveído.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13