República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP495-2015 Radicación n° 77613 (Aprobado Acta No. 027) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante LUZ AMPARO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Fueron vinculados a este trámite el PAR TELECOM, TELECOM en Liquidación, Fiduagraria S.A. y Fiduprevisora S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Tal y como se extrae de las diligencias, con ocasión del proceso de liquidación definitiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), la entidad promovió un proceso de levantamiento de fuero sindical mediante el cual solicitó permiso para despedir a LUZ AMPARO SÁNCHEZ MARTÍNEZ y otras personas. En lo que concierne a la aquí accionante, la providencia del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, proferida el 24 de junio de 2004, declaró probada la excepción de prescripción por ella invocada y, en consecuencia, negó el levantamiento de la calidad foral.
En virtud de la apelación propuesta por la empresa demandante, el 16 de septiembre de 2004 la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca revocó aquella decisión, por lo que accedió a las pretensiones de Telecom. Igualmente, reseñó la accionante, que el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá conoció de su demanda de reintegro, y el 13 de junio de 2008 falló en su contra desestimando sus pretensiones, postura confirmada el 12 de febrero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Ahora, con sustento en la sentencia SU – 377/ 14 de la Corte Constitucional, depreca la invalidez de las providencias referidas (de las cuales allegó copia), por considerar que incurrieron en una interpretación errónea de la garantía del fuero sindical.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 7 de octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas, de las cuales solo contestó dentro del término concedido el PAR TELECOM. Resaltó esta entidad que en este asunto no se cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencias judiciales, y recriminó su uso con miras a revivir términos procesales ya finiquitados o con la finalidad de reemplazar la competencia radicada en los jueces ordinarios.
Señaló que no ha incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante. El a quo negó el amparo, en sustento de lo cual explicó que los despachos enjuiciados se ajustaron en sus providencias a las disposiciones legales vigentes, dado que al margen de compartir o no sus fundamentos, soportaron de manera razonable la decisión, con amparo en el ordenamiento jurídico y el material probatorio que encontraron en el proceso, sin que, por tanto, pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la actora.
SÁNCHEZ MARTÍNEZ impugnó el fallo a través de un memorial en el que, en esencia, reiteró los mismos hechos y argumentos plasmados en el libelo inicial, recordando la gran cantidad de derechos que tienen los aforados sindicales y señalando el que estima debe ser el correcto entendimiento de la sentencia SU-377/ 14. Por otro lado, resaltó que en caso similar otro despacho sí accedió a tutelar los derechos de algunos de sus compañeros.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el memorialista reprocha la providencia del 16 de septiembre de 2004 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó la decisión de primera instancia y denegó la prescripción de la acción de levantamiento del fuero –permiso para despedir-, y la del 12 de febrero de 2010 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el reintegro a su cargo en el proceso de liquidación definitiva de dicha entidad.
En primer término, impera precisar que a pesar del transcurso de más de diez años desde la emisión de tales providencias, hasta la interposición de la demanda de amparo, en este particular caso debe entenderse cumplido el requisito de inmediatez consustancial a la acción de tutela, según lo dispuso la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, de la siguiente forma: Para evitar que se perpetúe una eventual cadena de afectaciones a las garantías sindicales, reconocidas como derecho fundamental en la Constitución, la Sala Plena establecerá, por una sola vez para este contexto de liquidación de TELECOM, la posibilidad de que los actores que cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, instauren una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que no la hayan presentado previamente y se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias. […] Con el fin de precaver la perpetuación de afectaciones a las garantías sindicales, la Corte Constitucional prevendrá a los jueces de la República, para que –de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, interpretada en la forma como queda definida en esta providencia- en los procesos instaurados de conformidad con la presente decisión, evalúen la inmediatez desde la publicación de esta sentencia, y no desde antes.
Estas resoluciones tendrán efectos inter comunis. […]
RESUELVE
[…] Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.
Trigésimo cuarto.- PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes. Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso.
(Sentencia SU – 377 de 2014. Negrilla original). Con tal derrotero, la Colegiatura procede a analizar los reproches elevados contra las sentencias ordinarias laborales. La Sala ha sostenido desde tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues, el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de la acción de amparo; mucho menos, si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de la competencia ordinaria, pues, el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la legislación y jurisprudencia pertinente. En efecto, los despachos accionados empezaron por comprobar la calidad de aforada en cabeza de la aquí accionante[footnoteRef:1], e igualmente estimaron acreditada la existencia del proceso de liquidación definitiva de Telecom, el cual, según la normativa vinculante, constituía una justa causa para el despido. [1: Folio 164.
Cdo. Corte Suprema.] Acto seguido, descartaron los argumentos expuestos por la trabajadora. Explicaron que no estaban dados los requisitos para declarar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1615, pese a la argumentación en tal sentido presentada por la actora. Por último, consideraron no probada la excepción de prescripción, ya que la demanda fue presentada «… el 22 de septiembre de 2003 y para ese entonces no habían transcurrido los 2 meses señalados en la norma (Art. 118ª adicionado por la ley 712 de 2001 Art. 49 del C.P.L), que se cuentan a partir de la fecha de publicación del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003 »[footnoteRef:2]. [2: Folio 155.
Cdo. Corte Suprema.] Sobre la acción de reintegro que le fue negada a la actora, se le explicó detalladamente en la providencia de 13 de junio de 2008 del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá[footnoteRef:3], confirmada el 12 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo siguiente: [3: Folio 169. Cdo. Corte Suprema. ] (…) Es incuestionable el hecho de la supresión y liquidación de la entidad accionada, en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto No. 1615 del 12 de junio de 2003, que trajo como consecuencia la supresión de empleos y cargos condujeron necesariamente a la terminación de contratos de trabajo y vínculos legales, por lo que resultaría contrario a la lógica ordenar el reintegro, más cuando como ya quedó plasmado la garantía foral queda sin piso por desaparición de la entidad.
Según lo analizado, no se puede ordenar el reintegro reclamado, lo que conduce necesariamente a que la accionada sea absuelta de las pretensiones que integran este acápite, como lo son la reclamación de salarios y prestaciones dejados de percibir, y la declaratoria de no solución de continuidad, considerando que todas y cada una de ellas dependen de la prosperidad de la acción de reintegro.
Los razonamientos esbozados no se ofrecen ajenos a derecho, sino, por el contrario, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
De otra parte, el alegado desconocimiento del precedente judicial no se presentó. Para arribar a tal aserto, conviene traer a colación el criterio sentado por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: La jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
(Sentencia T – 446 de 2013, Subrayado de la Sala). Es evidente que los Juzgados y las Salas Laborales accionadas no estaban obligados a adoptar la misma decisión que en un caso similar expidieron autoridades judiciales homólogas, pues, estas últimas autoridades no tienen la calidad de superior jerárquico de las primeras, y en consecuencia, sus providencias no constituyen precedente obligatorio.
En tales condiciones, la sentencia impugnada será confirmada, por las razones expuestas en el presente pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13