CUI: 11001020400020250067100 Tutela de 1ª instancia nº. 144288 Yuliette Acosta Camelo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4948-2025 Radicación n° 144288 Acta nº. 80 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Yuliette Acosta Camelo, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital[footnoteRef:1]. [1: Para integrar en debida forma el contradictorio, fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral 76001310501220240002601. ]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Yuliette Acosta Camelo, afirma haber promovido demanda laboral en contra de Porvenir SA., con el propósito que fuera declarada la invalidez de su estado de afiliación que tenía con ellos bajo el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), y mantuviera el que años atrás venía sosteniendo con el Instituto de Seguros Sociales (ISS), fondo actualmente administrado por Colpensiones, perteneciente al régimen de prima media (RPM).
El proceso, bajo el número 76001310501220240002601, fue tramitado: i) en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, quien en sentencia del 11 de abril de 2024 accedió a sus pretensiones; ii) providencia que, a su vez, al momento de resolverse el recurso de apelación promovido por Porvenir SA., fue confirmada -con modificaciones-, el 28 de junio de 2024, por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; iii) el citado fondo privado promovió recurso extraordinario de casación, sin embargo, el 28 de agosto de 2024, fue negado por el citado Cuerpo Colegiado, por no cumplir el interés económico para recurrir de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; iv) decisión contra la cual Porvenir SA., interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, donde, negado el primero el 29 de octubre de 2024, el segundo, fue concedido ante la Sala de Casación Laboral; v) encontrándose el asunto desde el 20 de noviembre de 2024, en dicha Sala Especializada.
La accionante manifiesta que el recurso de queja interpuesto por Porvenir SA., constituye una maniobra dilatoria, pues, pese a que tenía pleno conocimiento que la cuantía del asunto no supera el monto de 120 SMMLV, aun así, decidió promover dicho mecanismo. Yuliette Acosta Camelo, señala que a la fecha cuenta con 58 años de edad y reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pero debido a que el proceso laboral no ha concluido, pues solo resta “que se confirme la decisión de declarar el recurso de queja formulado por Porvenir S.A. como improcedente para que quede en firme la sentencia de segunda instancia que ordenó mi traslado a Colpensiones”, no ha podido reclamar dicha prestación en el régimen de prima media (RPM).
Con fundamento en lo anterior, peticiona: “1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital. 2. ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, dar trámite prioritario y resolver de fondo el recurso de queja formulado por Porvenir S.A. en el marco del proceso con radicado No. 76001310501220240002601, teniendo en cuenta que la demora en su resolución de este recurso impide que la suscrita solicite el reconocimiento de la mesada pensional en el marco del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala de Casación Laboral, solicita se niegue la acción de tutela, teniendo en cuenta que el expediente, para desatar el recurso de queja, ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 20 de noviembre de 2024, empero, el 27 de marzo siguiente profirió auto a través del cual ordenó su devolución a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tras advertir que “previo a la remisión del expediente digital a esta Corporación, Yuliette Acosta Camelo presentó, ante el juez plural, «SOLICITUD DE ADICIÓN», del auto que resolvió el recurso de reposición y subsidiariamente concedió el de queja, dentro del término de la ejecutoria del mismo, por lo que se ordena, por Secretaría, la devolución del presente proceso al Tribunal de origen, para que resuelva dicha petición”.
De otro lado, señala que, de conformidad con lo señalado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los procesos deben resolverse de acuerdo con su orden de llegada, salvo cuando existan situaciones de prelación urgentes, que no era lo que se evidenciaba en el caso de la accionante, quien no indicó las razones por las cuales su caso frente a casos donde personas se encuentra en similar situación debía priorizarse.
En tal sentido, solicita se niegue la acción de tutela. Porvenir SA., solicita se declare temeraria la presente acción de tutela, al considerar que la accionante ya había promovido una acción de esta naturaleza, la cual fue fallada el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Octavo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Cali, en el sentido de declarar improcedente el amparo deprecado.
Destaca que, en esa otra acción constitucional se puso de presente el presunto actuar doloso de Porvenir SA., por dilatar, mediante la interposición de recursos, la finalización del proceso laboral, empero, las razones que llevaron al referido despacho judicial a no acoger la inconformidad de la accionante recayeron en que debía primar el derecho de contradicción en favor del fondo.
Porvenir SA, manifiesta que, al existir identidad de hechos, partes y pretensiones entre la primera tutela y la presente, para lo cual allegó el fallo de tutela del Juzgado Octavo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Cali como sustento de su afirmación, solicita que se deniegue o declare improcedente la acción constitucional.
Colpensiones. Manifiesta que la accionante pone de presente una situación de presunta mora judicial, empero, no demuestra que la misma obedezca a dilaciones. Por tanto, solicita se deniegue la acción de tutela, especialmente, porque no se advierte que Colpensiones haya cercenado los derechos fundamentales que por esta vía constitucional se reclaman.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito Cali, manifestó que, en efecto, tramitó el proceso laboral en sede de primera instancia, sin embargo, al no estar dirigida la acción de tutela en su contra, ninguna afirmación puede hacer frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (P.A.R.I.S.), refiere que no ha vulnerado los derechos fundamentales que la accionante reclama por esta vía constitucional.
La abogada Julia Intiani Moreno Valencia, manifiesta que el 13 de enero de 2025 empezó a prestar sus servicios para la firma Legales Lawyers Ltda. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 el Reglamento General de la Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala de Casación Laboral.
Cuestión previa: temeridad. Porvenir SA., manifiesta que Yuliette Acosta Camelo ya había promovido acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, involucrando a las mismas demandadas. Planteamiento que no es compartido por la Sala, dado que, como a continuación se explicará, en cada caso se discuten situaciones diferentes, y no es cierto que se encuentren vinculadas los mismos extremos procesales.
En este orden, se debe recordar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 precisa que incurre en actuación temeraria quien promueve “ sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)”, situación que trae como consecuencia el rechazo o decisión desfavorable de “ las solicitudes» formuladas en la nueva demanda.
Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que existe una situación de temeridad cuando, entre las demandas formuladas, existe “ identidad de partes”, “ hechos” y “ pretensiones”[footnoteRef:2], también “ ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo” y “mala fe o dolo del accionante”[footnoteRef:3]. [2: CC SU-027-2021] [3: CC SU–397/2022. ] Verificados los hechos, partes y pretensiones de cada una de las acciones de tutela que promovió Yuliette Acosta Camelo, no se advierte que exista temeridad en su actuar.
Ello, por cuanto, en el asunto tramitado por el Juzgado Octavo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Cali, bajo el radicado 76001408800820240008500, la accionante cuestionó a Porvenir SA., por promover, al interior del proceso laboral, los recursos de casación y queja, proceder que describió como una maniobra dilatoria, al considerar que, al no superar la cuantía del litigio la cuantía 120 SMMLV, conforme así lo precisaba el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, claramente se sabía que dichos mecanismos no iban prosperarían.
Entre tanto, en la presente acción de tutela, aunque se dice por la accionante que Porvenir SA interpuso el recurso de queja como una maniobra dilatoria, aquí lo que se debe tener en cuenta es que la inconformidad se dirige directamente en contra de la Sala de Casación Laboral, por no resolver en forma célere dicho mecanismo, pese a que, según lo indica, el mismo no tiene vocación de prosperar por no superar la cuantía del litigio los 120 SMMLV.
En estas condiciones, al no existir identidad de partes, hechos y pretensiones en las dos demandas que Yuliette Acosta Camelo promovió, al punto que, la competencia para conocer cada asunto recae en autoridades judiciales diferentes, la que conoció el Juzgado Octavo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Cali porque se dirigió en contra de Porvenir SA, y la que conoce esta Sala Especializada, por dirigirse en contra de la Sala de Casación Laboral, ello basta para descartar una presunta situación de temeridad.
Por tanto, a continuación, se estudiará los fundamentos del nuevo libelo presentado por la accionante, el cual, como se anotó, se dirige a cuestionar el actuar de la Sala de Casación Laboral por no resolver el recurso de queja que promovió Porvenir SA. Problema jurídico. Corresponde establecer sí, la Sala de Casación Laboral desconoce el derecho fundamental al debido proceso de Yuliette Acosta Camelo, por no resolver el recurso de queja que Porvenir SA presentó al interior del proceso laboral 76001310501220240002601, concretamente, contra la providencia proferida el 28 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el extraordinario de casación que promovió y con el cual pretendía derruir el fallo de segunda instancia de dicho Tribunal que confirmó la declaratoria de ineficacia del estado de afiliación de la accionante con el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
Es de anotar que, el proceso laboral, para resolver la queja, arribó a la Sala de Casación Laboral el 20 de noviembre de 2024, asimismo, la acción de tutela fue presentada por la accionante el 20 de marzo de 2025. Esto, en principio, permitiría advertir que el tiempo de demora en la resolución del asunto es de 4 meses, empero, recuérdese, conforme así lo precisó la referida Sala Especializada, que el expediente durante este trámite lo devolvió a la Sala Laboral del Tribunal de Cali, para que, previo a resolver el recurso de queja, resolviera una solicitud de adición que hizo la accionante -en el término de ejecutoría- contra el auto que resolvió el recurso de reposición y concedió la queja.
Este contexto, daría lugar a decir que, al no estar el expediente en la Sala de Casación Laboral, ningún reproche se le podría atribuir a esta última, no obstante, como el descontento de Yuliette Acosta Camelo recae en la no resolución de la queja, lo cual a la fecha no ha ocurrido, ello impone que se deba revisar el trámite que se le ha dado al mismo, con miras a verificar sí, la Sala Homologa Laboral, también la Sala Laboral del Tribunal de Cali, aquí vinculada, han incurrido en mora judicial, frente al trámite que ha impartido al interior del referido proceso laboral.
Por tanto, en orden a verificar esta situación, se presentarán los principales desarrollos jurisprudenciales acerca de la mora judicial, para, posteriormente, analizar el caso en concreto. Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.[footnoteRef:4] [4: CC T-173 de1993] Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»[footnoteRef:5]. [5: CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993] Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado[footnoteRef:6], pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»[footnoteRef:7]. [6: Ibídem.] [7: CC T-230 de 2013] Se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial;
(ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso[footnoteRef:8]. [8: Ibídem.] Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela resulta procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado »[footnoteRef:9]. [9: Ibídem.] Caso concreto.
Como ya se precisó, el motivo de inconformidad planteado por Yuliette Acosta Camelo se remite a cuestionar la mora judicial en que se ha incurrido al interior del proceso laboral 76001310501220240002601, pues, el recurso de queja que Porvenir SA promovió en contra de la decisión proferida el 28 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó en su contra el de casación, no ha sido resuelto.
En criterio de la accionante, dicho recurso, por tratarse de un tema que no requiere mayor análisis jurídico, dado que, simplemente se trata de verificar la cuantía o interés económico de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social para acudir en casación, debe resolverse en forma célere, especialmente, porque, frente a las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia, que declararon ineficaz su estado de afiliación con Porvenir SA, no se ha podido materializar su vinculación al Régimen de Prima Media (RPM) con Colpensiones, al igual que, tampoco se han traslados sus aportes a este fondo, lo que le ha impedido reclamar la pensión de vejez.
Sobre el particular, se debe destacar que, al tenor de lo preceptuado en el artículo 228 de la Constitución Política, el ejercicio de la administración de justicia se rige bajo el postulado de autonomía judicial. Ello significa que los jueces, en la adopción de sus providencias, gozan de cierto margen de discrecionalidad en la resolución de los conflictos que son de su competencia, lo cual significa que, su función de administrar justicia, no se rige por la sencillez del asunto, sino por la facultad que tiene la Constitución y la Ley le otorgan para analizar las particularidades propias de cada proceso.
Potestad que, desde luego, no es absoluta, pues, conforme así se precisó en el marco jurídico, también se encuentra gobernada por los términos previamente fijados por el legislador en cada proceso judicial, en cumplimento del mandato previsto en el artículo 228 Superior. En tal medida, la no resolución pronta de determinado asunto se debe medir bajo el postulado de la mora judicial y no de la simplicidad del asunto, como así lo pretende la accionante, planteamiento que, por demás, iría en contra de los principios de autonomía judicial e imparcialidad, pues, no son las partes del proceso, las que deban realizar la interpretación jurídica del caso, menos aún sugerir la forma como se deben adoptar en cada proceso particular.
En ese orden de ideas, la única alternativa posible para efectos de determinar si el funcionario judicial ha cercenado el derecho fundamental al debido proceso por la no solución del caso, recae en verificar si ha incumplido los términos procesales fijados en el ordenamiento jurídico. Ahora, en el caso concreto, verificada la actividad que ha desarrollado la Sala de Casación Laboral, no se advierte que hubiere incurrido en mora en la resolución del recurso de queja, pues, como se advirtió, entre la fecha que el expediente arribó al Despacho del Magistrado Ponente y la interposición de la acción de tutela han transcurrido 4 meses, tiempo que en un proceso judicial no es excesivo, pues, el mismo se encuentra dentro de los parámetros de razonabilidad bajo los cuales se debe resolver cualquier actuación, especialmente, por la congestión judicial y los turnos bajo los cuales se debe someter los expedientes según su orden de llegada conforme así lo prevé el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
Adicional a lo anterior, como así lo destacó la Sala de Casación Laboral, existen procesos pendientes por proferir decisión que se encuentran bajo la misma situación jurídica, por tanto, pese a que la accionante alega que se trata de una persona de 58 años con la expectativa de acceder a la pensión de vejez, su caso debe ser tratado en un plano de igualdad como los demás. A ello se suma que, durante el presente trámite, la Sala de Casación Laboral manifestó haber devuelto el 27 de marzo de 2025 el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al considerar que, frente a una solicitud de adición que hizo Yuliette Acosta Camelo respecto del recurso de reposición que presentó Porvenir SA, sobre la misma no se hizo pronunciamiento.
Lo anterior, significa que, el proceso laboral sobre el cual la accionante promovió la presente acción constitucional, se encuentra sometido a la dinámica propia de la actuación, por tanto, no hay lugar a decir que existe mora en su finalización. Así las cosas, al no advertirse afectación a derecho fundamental alguno por parte de la Sala de Casación Laboral, tampoco por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a quien hasta ahora se le devolvió el proceso para que resuelva la referida solicitud pendiente, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Yuliette Acosta Camelo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Yuliette Acosta Camelo. Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17