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STP4947-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Numero Interno 144177 Radicado: 11001020400020250062800 Arturo Garzón Rubiano JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4947-2025 Radicación No.144177 (Acta n.° 073) Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el ciudadano ARTURO GARZÓN RUBIANO contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento, la Fiscalía 387 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial – todos de Bogotá-.

Pide que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en las actuaciones penales de radicado 110016500786201902101 y 110016099069201911943. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De la demanda de tutela y demás elementos se advierte que contra ARTURO GARZÓN RUBIANO se adelantan dos procesos penales, así: 3. El primero se identifica con el código único 11001609906920191194300. En este, el 30 de septiembre de 2021, la delegada de la fiscalía lo acusó ante el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de conocimiento por la presunta comisión del delito de acto sexual con menores de 14 años agravado. 4.

El 17 de mayo de 2023, se desarrolló la audiencia preparatoria. El 25 de septiembre y 28 de noviembre -ambos de 2024- se instaló el juicio oral. 5. Actualmente, está en curso el juicio oral. Por esta razón tiene programado fecha para el 30 de abril de 2025 con el fin de continuar con la diligencia. 6. El otro proceso penal se le asignó el radicado 110016500786201902101.

Este se adelanta en contra el actor por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada. 7. En esta causa, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá con sentencia del 15 de agosto de 2023, lo declaró penalmente responsable en calidad de autor de esa conducta punible. Por esta razón, le impuso la pena privativa de la libertad de 72 meses. 8.

Inconforme con la determinación, la defensa de ARTURO GARZÓN RUBIANO la apeló. El 6 de septiembre de 2023 la alzada ingresó a un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y está pendiente de resolución. 9. El actor acude a la presente acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad dentro de las dos actuaciones penales que se siguen en su contra.

Pretende que el juez de tutela: […] declare la nulidad de lo actuado por violación de las garantías fundamentales en las dos actuaciones a efectos de que la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegadas, [ ] conexe las actuaciones con C.U.I 110016500786201902101 por VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA y el proceso C.U.I 11001609906920191194300 por ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADOS, lo anterior al determinarse que existió una negativa del descubrimiento probatorio integral cuando en principio operaba la institución de la unidad procesal al reunirse los requisitos para la conexidad de la actuación. De forma subsidiaria solicitó que: Se permita dentro del proceso 110016500786201902101 […] que actualmente cursa en sede de recurso de alzada, la incorporación de los elementos materiales probatorios favorables que en principio debían ser descubiertos por la Fiscalía General de la Nación […].

Se permita dentro del proceso 11001609906920191194300[…] que cursa ante el juez 25 penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C la incorporación de los elementos materiales probatorios favorables que en principio debían ser descubiertos por la Fiscalía General de la Nación […]. (sic) TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 10.

Mediante auto del 19 de marzo de 2025 se llamó el conocimiento del trámite tutelar, vinculando a las autoridades accionadas y a las partes que intervienen en los procesos penales 110016500786201902101 y 110016099069201911943 para pronunciarse sobre el libelo de tutela. 11. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que recibió por reparto la actuación 110016500786201902101 seguido en contra de ARTURO GARZÓN RUBIANO. La finalidad es la de conocer acerca de los recursos de apelación interpuestos por él y por su abogado defensor contra la sentencia del 15 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado Quince Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, por cuyo medio lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada. 12.

Advirtió que el respectivo proyecto se registró el 21 de noviembre de 2024 y a la fecha se encuentra para su respectivo estudio por los integrantes de la Sala de Decisión. 13. La personería de Bogotá manifestó que «no ha generado vulneración de los derechos fundamentales que indica el accionante teniendo en cuenta que no tiene la función de declarar nulidades en procesos penales, ni decretar acumulación de procesos.

Así como tampoco la de ordenar práctica de pruebas. Igualmente, del informe presentado por el Ministerio Público no se observó recibo de petición alguna del accionante sobre intervención de la Personería de Bogotá, D.C». 14. El titular del Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resumió las actuaciones surtidas en el proceso penal 11001609906920191194300.

Informó que está en curso y está programada audiencia de continuación de juicio oral para el 30 de abril de este año- 15. La Fiscal Seccional 387 de la Unidad de Delitos Sexuales en la actuación 11001609906920191194300 alegó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Al respecto indicó que el proceso se encuentra en curso, exactamente en juicio oral.

Por esta razón, mencionó que el actor tiene otros mecanismos para alegar en el proceso penal lo que es pretensión en la acción de tutela. 16. Bajo esos argumentos, solicitó que se declarara la improcedencia de este mecanismo constitucional. 17. El representante de víctimas se opuso a las pretensiones del actor. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 18.

Las demás partes vinculadas guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA a. Competencia 19. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ARTURO GARZÓN RUBIANO, por ser accionado la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 20.

Es necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 21.

La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.    22. En la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.    23. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes:    (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;

(iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;

(vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   24. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.    25. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:    · defecto orgánico;    · procedimental absoluto;    · defecto fáctico;    · defecto sustantivo;    · error inducido;    · falta de motivación;    · desconocimiento del precedente; o    · violación directa de la Constitución.    26.

Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierte la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo. En caso contrario, negarlo.   27. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Análisis del caso concreto. 28. Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas en los procesos penales 110016500786201902101 y 110016099069201911943 vulneraron los derechos fundamentales al debido procesos e igualdad de ARTURO GARZÓN RUBIANO. Lo anterior, por no decretar la conexidad procesal, dado que los dos procesos se siguen bajo la misma situación fáctica. 29.

Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe declarar improcedente la demanda presentada. Lo anterior, porque la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 30.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 31.

Sobre el particular, ni ARTURO GARZÓN RUBIANO ni su apoderado de confianza han solicitado la conexidad procesal en ninguna de las dos actuaciones que se siguen en su contra. 32. Aunado a que el proceso penal 110016500786201902101 está pendiente de resolverse el recurso de apelación contra la sentencia del 15 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado Quince Penal Municipal de esta ciudad, como lo informó el Tribunal Superior de Bogotá. 33.

Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción[footnoteRef:2]. [2: Sentencia CC T-418 de 2003.] 34.

En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, las actuaciones seguidas contra ARTURO GARZÓN RUBIANO se encuentran en curso. Por esta razón, puede ejercer el derecho de contradicción dentro del trámite penal. Según se informó, el proceso110016099069201911943 que se adelanta en su contra no ha superado la etapa de juicio oral, por lo que es en la actuación penal en donde el accionante debe hacer uso de los medios de defensa dispuestos.

Tanto así que de ser condenado en primera instancia puede apelar la decisión desfavorable ante la segunda instancia. 35. Así mismo, el asunto seguido con radicado 110016500786201902101 está a la espera que el superior jerárquico revise la decisión de primer grado. 36. Adicionalmente, de ser confirmada la sentencia puede acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo de control constitucional, de la providencia de segundo nivel, al punto que, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 37.

De manera que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto es un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias. Esto se debe a que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Tópico que es contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal. 38. En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, se recuerda ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE   FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   Secretaria  Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15 Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4947-2025 Radicación No.144177 (Acta n.° 073) Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el ciudadano ARTURO GARZÓN RUBIANO contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento, la Fiscalía 387 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial – todos de Bogotá-.

Pide que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en las actuaciones penales de radicado 110016500786201902101 y 110016099069201911943. II.

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