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STP4945-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Impugnación de tutela Número interno 143755 Radicado 19001220400320250000301 Iván Calderón Naranjo y otros JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4945-2025 Radicación n.° 143755 (Acta n.° 073) Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones formuladas por IVÁN CALDERÓN NARANJO, a nombre propio y el de 245 personas privadas de la libertad en el pabellón 12 del área de mediana seguridad niveles 3 y 4 del Establecimiento Penitenciario de Popayán. Así como el recurso propuesto por la Fiduciaria la Previsora S.A -Fiduprevisora-. 2.

Las partes atacan la sentencia de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán el 6 de febrero de 2025. Con esta decisión se amparó el derecho fundamental a la salud de Reinaldo Carranza Ceballos y David Gustavo Morales. Por otra parte, declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la dignidad humana vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, entre otros. 3.

A esta acción se vinculó a la Dirección General de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), todos los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, la Secretaría de Salud del Cauca, la Procuraduría Regional del Cauca, Dirección General del Inpec, la Regional Occidental de esa institución, el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud 2024, la Fiduprevisora S.A. y a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 4. Los hechos fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en sentencia de primera instancia, así: […] IVÁN CALDERÓN NARANJO y otras 244 personas, según el cual demandan la protección de sus derechos fundamentales como personas privadas de libertad en la CPAMSPY; de la detenida revisión de los escritos se logra establecer como supuestos de hecho los siguientes: Según los demandantes, la población privada de la libertad ha venido siendo objeto tortura y de tratos crueles, inhumanos y degradantes por parte del personal de custodia del INPEC quienes ejercen maltrato físico, verbal y psicológico.

El espacio destinado por esta entidad para el consumo de alimentos es insuficiente, pues solo existen 14 mesas y los que no caben en ellas deben sentarse a comer en el piso, lo que motiva que los caninos a cargo de los guardias “babeen” la comida de los presos, además, como los operativos se adelantan a esa hora, se afecta la tranquilidad de su almuerzo.

Al interior del establecimiento, por temas de hacinamiento es imposible el desarrollo de actividades recreativas, lo que ha generado la perdida de motricidad gruesa, por ausencia de actividades deportivas, como de motricidad fina, pues no hay insumos para desarrollar este tipo de actividades. Igualmente, denuncian que no es posible desarrollar actividades de redención, pues no se cuenta con materiales ni espacio para su práctica.

Tampoco existen espacios ni condiciones que garanticen la práctica libre de cultos y credos religiosos. El área de sanidad del establecimiento no cuenta con personal calificado y, por regla general, dicha área se encuentra desatendida. La hora de reposo que debería garantizarse después del almuerzo es perturbada constantemente con los registros y controles que adelanta el personal de custodia, interrumpiendo su tranquilidad.

Por su parte, el área jurídica no remite la documentación oportunamente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. No se garantiza el derecho al agua, pues si bien hay suministro de un “lavadero” este es compartido por la población privada de la libertad y ello se suma que no se cuenta con implementos de higiene personal, pues no se les suministran pese a sus solicitudes.

Los horarios de visitas conyugales y familiares son restrictivos frente a los que cuentan la mayoría de los establecimientos del país. Igualmente, cuestionan como desproporcionadas las medidas para el ingreso de alimentos, pues exigen que ello se haga utilizando bolsas plásticas. Por último, mencionaron que los medios tecnológicos a través de los cuales se comunican son obsoletos y no garantizan tal derecho.

Según eso, solicitaron la protección de los derechos a la vida digna, no tortura, “no discriminación”, que, en consecuencia, se emitan las siguientes órdenes: Ampliación y adecuación de espacios donde recibir y consumir los alimentos de forma digna, lo cual incluye la destinación especifica de zona de peluquería. Que se ordene respetar los horarios de comidas por el personal de custodia, absteniéndose de realizar operativos en las horas de descanso.

Ordenar que se genere un espacio adecuado para la práctica y celebración de cultos religiosos de forma diaria y continua. Igualmente, que se adecuen espacios para la práctica deportiva y artística, así como ampliar los cupos disponibles para actividades de redención de penas. Ordenar que sean entregados los medicamentos en su totalidad a las personas que no les han sido suministrados.

Asimismo, que se le ordene a la FIDUCIARIA garantizar la presencia de personal médico y de enfermería las 24 horas del día en el área de mediana seguridad. Que se permita, mínimamente, 1 hora de descanso dentro de las celdas del pabellón No. 12, tal cual se les reconoce a los empleados de las empresas del país. Ordenar el traslado de PPL que tienen arraigo en otros departamentos del país. Que se ordene y aplique la actualización de tecnologías y comunicaciones y se suministren aparatos modernos, ya que los que tienen no garantizan un adecuado servicio.

Que se requiera a los organismos de control para que investiguen al personal de custodia y se asegure su formación en derechos humanos, así como se les traslade a otros establecimientos. Que se ordene la presencia, en ese establecimiento, de personal de policía judicial para atender sus denuncias y solicitudes. Se ordene la construcción de albercas, lavaderos, lavamanos, duchas y orinales.

Que, de forma individual, se haga entrega de químicos para el aseo, tales como cloro o hipoclorito, a efectos de aseo y desinfección. Se ordene el cambio de régimen interno, atendiendo un acuerdo que se logre entre PPL y la directiva del establecimiento, para materializar la verdadera resocialización. Se cambie el régimen de visitas de acuerdo a los demás establecimientos del país, es decir, que se reciba visita cada 8 días, que sea sábado masculino y domingo femenino en horarios de 8:00 am a 4:00 pm, y no mensualmente como opera actualmente para la visita conyugal y quincenal para la familiar.

Que, así como se sanciona la conducta no ejemplar, se premie o estimule a quienes tienen buena conducta. Que, en materia de encomiendas se suprima el requisito de utilización de bolsas plásticas y se amplíen los productos permitidos, además de los días destinados para ello. (sic) III. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para emitir la decisión de primera instancia consideró que: (i) La Fiduprevisora vulneró el derecho fundamental a la salud de dos personas privadas de la libertad.

Esto porque no garantizó el servicio de salud integral. Por tanto, ordenó que esa entidad en coordinación con la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán y la Uspec agenden, trasladen y materialicen la entrega y prestación de los servicios prescritos. Lo anterior, porque David Gustavo Morales y Reinaldo Carranza Ceballos tienen pendiente realización de procedimientos, entrega de medicamentos y autorización de citas médicas.

(ii) La Sala advirtió que las pretensiones del actor van dirigidas a la protección de derechos colectivos. Para ese fin se ha instituido la acción popular del artículo 88 de la Constitución Política de Colombia como el mecanismo idóneo para solicitar la protección a esas garantías constitucionales. Por esta razón, declaró improcedente el amparo respecto de las demás pretensiones.

IV. IMPUGNACIÓN 6. Inconformes con el fallo, IVÁN CALDERÓN NARANJO, a nombre propio y el de las 245 personas privadas de la libertad en el pabellón 12 del área de mediana seguridad niveles 3 y 4 del Establecimiento Penitenciario de Popayán impugnaron. No expusieron más motivos. 7. Por otra parte, la Fiduciaria la Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.) impugnó los numerales 1°, 2°, 3°, 4° del fallo de primera instancia en lo tendiente al amparo del derecho a la salud de dos de los privados de la libertad. 8.

Al respecto, solicitó revocarlo y en su lugar denegar el amparo constitucional o, subsidiariamente modificar el fallo “desvinculando y/o declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva del Patrimonio Autónomo” respecto a la autorización, materialización, prestación o aseguramiento en salud y revocar el tratamiento integral ordenado. 9.

A modo de sustentación, adujo que «la petición de la parte accionante no es competencia de la Fiduciaria la Previsora S.A. –Fiduprevisora S.A.-, bajo el entendido que el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud ppl 2024, fue creado con el propósito de asumir derechos y obligaciones siendo responsable de gestionar la contratación de servicios de salud para la población privada de la libertad bajo la custodia del INPEC, así como, de cumplir con las órdenes judiciales que surjan de esta gestión». 10.

Por lo anterior, alegó la imposibilidad jurídica y material de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo. Por tanto, se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción constitucional. V. CONSIDERACIONES 11. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional. 12.

Con fundamento en lo que fue objeto de impugnación, se derivan dos problemas jurídicos: (i) corresponde a la sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger derechos colectivos presuntamente amenazados por las instituciones del estado a las personas privadas de la libertad en el pabellón 12 del área de mediana seguridad niveles 3 y 4 del Establecimiento Penitenciario de Popayán. (ii) La Sala examinará si el Tribunal Superior de Popayán erró en ordenar a la Fiduprevisora garantizar un tratamiento integral en salud a dos de las personas privadas de la libertad en ese establecimiento penitenciario.

La improcedencia de la acción de tutela para reclamar la protección de derechos colectivos 13. La acción de tutela es regulada por el artículo 86 de la Constitución política. Fue instituido como el medio para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos. 14.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 15. Esta exigencia no se cumple en el presente asunto, por cuanto los accionantes actuando como personas privadas de la libertad, como lo indicó el tribunal de primera instancia, cuenta con un mecanismo eficaz e idóneo para la protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados por el Establecimiento Carcelario de Popayán. 16.

Al respecto, para procurar la eficaz protección de estas garantías superiores, el mecanismo idóneo, también de raigambre constitucional, es la acción popular. Este mecanismo está regulado en el artículo 88 de la Constitución Política, el cual fue desarrollado en la Ley 472 de1998. 17. La finalidad de su ejercicio, según el artículo 2º de dicha legislación, es «evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible».

Por tanto, se trata de un instrumento efectivo, célere y preferente sobre otros asuntos, características que el legislador consagró a manera de principios que orientan su trámite, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5º y 6º ídem. 18. En ese orden, las garantías supra legales que se consideran vulneradas por las condiciones del establecimiento penitenciario donde se encuentran privados de la libertad, deben ser objeto de protección mediante la acción popular, en la que el juez puede «tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos». 19.

De esa potestad podrá hacer uso desde antes de notificarse la demanda y en cualquier estado del proceso para prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado. Concretamente, podrá presentar las peticiones para que el juez disponga: «a) ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado». 20.

Por tanto, las pretensiones elevadas por los tutelantes para mejorar las condiciones de las personas privadas de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Popayán y así garantizar el derecho fundamental a la dignidad humana, puede demandarse a través de la acción popular. Este mecanismo está dotado de las etapas procesales pertinentes para procurar que las autoridades estatales adopten las medidas necesarias tendientes a solventar la irregularidad que, a su criterio, origina el menoscabo de las garantías superiores de la colectividad, exactamente la población privada de la libertad. 21.

Tampoco se evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen demostrados los supuestos de hecho necesarios para la estructuración de esta figura. Del derecho a la salud y el caso concreto. 22. La Corte Constitucional ha señalado que (i) el derecho a la salud hace parte de los derechos fundamentales que no pueden ser restringidos como consecuencia de la situación de reclusión;

(ii) el Estado, a través del sistema penitenciario, está obligado a proveer los servicios de salud a la población reclusa sin discriminaciones fundadas en su situación jurídica; (iii) el servicio de salud a cargo del Estado debe ser integral, lo que incluye todas las prestaciones necesarias para la prevención, diagnóstico y tratamiento de las afecciones de los internos. 22.1.

Tal como lo prevé el ordenamiento jurídico y lo ha señalado en diversas oportunidades la jurisprudencia constitucional, la privación de la libertad derivada del cumplimiento de penas por la comisión de conductas tipificadas como delitos comporta tanto la suspensión absoluta, como la restricción de algunos derechos, incluso fundamentales. No obstante, una amplia gama de derechos no puede resultar afectados como consecuencia del ejercicio del poder punitivo del Estado, en la medida en que definen y son connaturales a la condición humana. 23.

La Fiduprevisora impugnó para solicitar que se exonere de la prestación directa a David Gustavo Morales y Reinaldo Carranza Ceballos. La Sala considera que no es procedente tal pretensión, pues tal entidad, dentro del ámbito de sus funciones, debe propender por la efectiva prestación del servicio de salud de manera integral, en procura de la completa recuperación de los referidos internos (CSJ STP7551-2020). 24.

Para esta Corporación, es claro que la responsabilidad frente a la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes es atribuible a los aquí demandados. Cuando se trata del derecho a la salud de los internos, dicha prestación debe ser desarrollada por el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, pero con estricta vigilancia de la USPEC.

Entonces, las entidades accionadas deben trabajar armónicamente y no pueden estar endilgando responsabilidades entre una y otra, pues dichos organismos deben velar, dentro del ámbito de sus competencias, por una atención integral a los privados de la libertad en establecimientos carcelarios (CSJ, sentencia de tutela del 23 de julio de 2013, rad. 67690, retirada en STP7551-2020 y STP7573- 2020). 25.

Por lo anterior, no es de recibo que la Fiduprevisora con el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 solicite desligarse de atender directamente a dos de los accionantes. Pues si bien no es quien ejecuta directamente la atención en salud, ya esta se satisface por intermedio de las instituciones médicas especializadas que han sido contratadas para tal fin, no puede ignorarse es la entidad encargada de celebrar los contratos necesarios para materializar dicha labor, y lo que eventualmente llegare a necesitar el demandante. 26.

En la demanda de tutela Reinaldo Carranza Ceballos y David Gustavo Morales, privados de la libertad, aportaron órdenes médicas. 26.1. Respecto David Gustavo Morales, se encuentran pendiente entrega del medicamento fenofibrato de colina (ácido fenofibrico) rosuvastatina capsula 135+10 mg ordenados por el medico general el 31 de mayo de 2024 26.2.

Así mismos, se advirtió que Carranza Ceballos con ocasión a una colonoscopía practicada el 3 de febrero de 2024, se le dictaminó «gastritis crónica y erosiva de cuerpo y antro», y se le ordenó: i. consulta de control o seguimiento en gastroenterología; ii. hemograma iv hemoglobina hematocritos recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leucograma; iii. glucosa en suero u otro fluido diferente a la orina; iv. hormona estimulante del tiroides ultrasensible; v. coprológico seriado tres muestras vi. transaminasa glutámica oxalacética o aspartato Vii. consulta de primera vez por especialista en medicina interna dislipidemia mixta-sin medicación. 27.

Al respecto, es palmario que se ha omitido prestar el servicio de salud en el centro de reclusión a las dos personas privadas de la libertad. 28. Por esta razón, es necesario ordenar a las accionadas la prestación de un servicio integral en salud. No obstante, es de resaltar que la prestación del servicio integral de salud hace parte de las obligaciones de las entidades que conforman el modelo de atención en salud para personas privadas de la libertad, y por tanto deberá ser garantizado a los dos accionantes, sin necesidad de que obre por medio una orden judicial. 29.

Con fundamento en los anteriores argumentos, se confirmará el fallo impugnado, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4945-2025 Radicación n.° 143755 (Acta n.° 073) Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones formuladas por IVÁN CALDERÓN NARANJO, a nombre propio y el de 245 personas privadas de la libertad en el pabellón 12 del área de mediana seguridad niveles 3 y 4 del Establecimiento Penitenciario de Popayán. Así como el recurso propuesto por la Fiduciaria la Previsora S.A - Fiduprevisora-. 2.

Las partes atacan la sentencia de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán el 6 de febrero de 2025. Con esta decisión se amparó el derecho fundamental a la salud de Reinaldo Carranza Ceballos y David Gustavo Morales. Por otra parte, declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la