CUI. 05000220400020250008001 Impugnación de tutela Talía Cortes Serna Rad. 143903 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP4944-2025 Radicación No. 143903 (Acta n.° 073) Bogotá, D.C., primerio (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante TALÍA CORTES SERNA, a través de apoderada, contra la sentencia emitida el 14 de febrero de 2025.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la solicitud de amparo impetrado contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.1.
Al tramite se vinculó a todas las partes e intervinientes que actúan en el proceso de Talía Cortes Serna con radicado 052506100000202200007 llevado en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería Córdoba. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron concretados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, así: A Talía Cortez Serna se le imputó el delito de concierto para delinquir con circunstancias de agravación, conforme al artículo 340 del Código Penal. Mediante acuerdo realizado con la fiscalía se permitió una rebaja del 50% en la pena, resultando en una pena efectiva de 50 meses de prisión, que debía cumplir en un centro penitenciario.
El acuerdo fue aprobado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. En el fallo, se negó la posibilidad de aplicar sustitutivos penales y subrogados, de acuerdo con la prohibición legal establecida en el artículo 68B del Código Penal. Talía fue recluida inicialmente en Itagüí, luego fue trasladada a la cárcel El Pedregal en Medellín y, posteriormente, al centro reclusorio para mujeres en Montería. Advierte que, Talía ha cumplido con los requisitos legales tanto objetivos como subjetivos.
Estos requisitos están establecidos en el artículo 5º de la Ley 2098 de 2021, que modificó el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. En agosto del año anterior, se solicitó su libertad condicional. Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería rechazó la solicitud. Esta decisión fue recurrida y remitida al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Este juzgado confirmó la decisión el 10 de noviembre de 2024. Consideran que esas providencias desconocen los principios rectores sobre la libertad condicional establecidos por las altas cortes. Por lo tanto, estas decisiones constituyen una vulneración de los derechos fundamentales de Talía Cortez Serna, generando una vía de hecho en su contra (sic).
III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la solicitud de amparo mediante sentencia del 14 de febrero de 2025. 4. Señaló que la denegación de la concesión de la libertad condicional es razonable porque obedece a una providencia dictada conforme a los mandatos normativos y jurisprudenciales. En efecto, TALÍA CORTES SERNA no cumplió con el requisito de carácter subjetivo del artículo 64 del Código Penal, en especial la gravedad de la conducta.
IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el sentido del fallo de tutela, la accionante, a través de abogada, lo impugnó. Insistió en los argumentos del escrito introductor y señaló que: [ ]La acción de tutela claramente evidencia que se vulneran los derechos y garantías de la señorita Talía Cortés Serna. Y ello en el sentido de que no se adopta una decisión que desnaturalice la acción resocializadora que esta ciudadana ha atendido en el centro de reclusión y la cual es preponderante a la gravedad de la conducta.
Máxime en comparación con la gravedad de la conducta no se atiende esos factores de antecedentes que priman durante el tiempo que ha estado recluida y que pudieran reflejar una falta clara como evidencian de un comportamiento lesivo de esta ciudadana. V. CONSIDERACIONES 6. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es su superior funcional. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
Este amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 9.
Para resolver el problema jurídico, es necesario recordar que esta acción constitucional procede de manera excepcional ante providencias judiciales. Su suerte va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros (generales) se concretan en que: i. la cuestión por discutir sea relevante; ii. se agoten todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta a los derechos fundamentales de la parte actora. v. identificar el hecho que generó la presunta vulneración; vi. que no se dirija contra un fallo de tutela. 10.
Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e ) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); v. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vi. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); vii. violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.
Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Estudio del caso concreto. 11. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: i. tiene relevancia constitucional, pues involucra los derechos fundamentales al debido proceso y defensa; ii. la accionante agotó todos los medios de defensa; iii. está acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la accionante acudió a esta vía dentro de un tiempo razonable -la decisión que zanjó la solicitud de libertad condicional se emitió el 10 de noviembre de 2024; iv. no se alega ninguna irregularidad procesal; v. identificó el hecho que generó la presunta vulneración; vi. no se dirige contra un fallo de tutela. 12.
En sub judice se observa que TALÍA CORTES SERNA solicitó el subrogado de libertad condicional ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, ya que cumple con el tiempo para el otorgamiento. Sin embargo, mediante proveído del 26 de septiembre de 2024 esa autoridad judicial lo negó; puntualmente señaló: […] se advierte que aun cuando se hallen superados los requisitos objetivo y subjetivo, se reitera que el primero de los presupuestos analizados en el auto del 30/05/20241, conforme a lo normado en el artículo 64 del Código Penal, fue el de la valoración de la gravedad de la conducta punible, y al no encontrarse éste satisfecho, la Judicatura se eximió de realizar el estudio de los restantes requisitos señalados en la norma, por resultar inocuo su análisis, habida cuenta que debe concurrir el cumplimiento de todos los allí contenidos.
Y es que debe recordarse que las referencias contenidas en dicho proveído, llevan a inferir, claramente, que la sentencia contiene juicios de valoración respecto a la “gravedad de la conducta punible”. En el caso concreto, en este momento ¿la ejecución de la pena ha cumplido su función resocializadora? La respuesta al interrogante, en sentir del Despacho, a pesar de lo complejo del tema, es negativa, por las siguientes razones: debe partirse del presupuesto de si se ha participado o no, en el discurrir de la ejecución de la pena, en procesos de reinserción familiar y social, y si el comportamiento del interno, en estas esferas, evidencia su resocialización. El Despacho, sin mayores elucubraciones, advierte que dentro del presente asunto aún no se encuentra acreditado que se ha cumplido la finalidad del proceso de resocialización, pese a que pretende acreditarse para entender superado el requisito concerniente a la valoración de la gravedad de la conducta punible.
No obstante, a criterio del Juzgado, al momento de proferirse al auto que negó el subrogado, probatoriamente, no se encontró superado el requisito; ello no quiere decir que eventualmente, se encontrase cumplido, sin embargo, en esta oportunidad, y para ese fin, tampoco se aportaron los medios probatorios suficientes que lo confirmen, carga que le corresponde a la peticionaria.
Así, en sentir de la Judicatura, las circunstancias del caso concreto no han variado y no se encuentran cumplidos los presupuestos exigidos por la norma; en consecuencia, el Despacho se atendrá a lo resuelto en auto calendado 30/05/2024; motivo por el cual se mantendrá la negativa de conceder la libertad condicional a la señora TALIA CORTÉS SERNA. 13.
Tal razonamiento fue acogido por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Antioquia en auto interlocutorio n°. 025 del 10 de noviembre de 2024. A su vez esa autoridad expuso que el subrogado de la libertad condicional no se otorga únicamente con el cumplimiento de los requisitos objetivos, sino que está sujeto a otras exigencias, como los requisitos subjetivos, exactamente la valoración de la gravedad de la conducta.
Respecto a la libertad condicional deprecada por la sentenciada se debe indicar que la misma depende del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 64 del C.P.; en esa medida, el Juez no puede prescindir de ninguno, incluida, la valoración de la conducta cuyo análisis es preliminar. El punto de disenso y que fue objeto del recurso de alzada, se encuentra relacionado a que el juez de instancia negó la libertad condicional de forma principal por la gravedad de la conducta punible; en esa medida, deberá este Despacho Judicial, referirse a lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-757 de 2014, a través de la cual se estudió la constitucionalidad de la expresión “previa valoración de la conducta punible”. […] En el presente caso, es claro que la conducta punible por la cual fue condenado la señora TALIA CORTES SERNA, respecto el delito de Concierto para Delinquir agravado; como quiera que pertenecía a la organización criminal “Clan del Golfo”, siendo la encargada de estar pendiente de la fuerza pública e informar sus movimientos, así como de buscar las victimas a las cuales se pretendía asesinar, entre otras actividades, en esa medida, el juicio de reproche debe ser mayor, itérese, a riesgo de fatigar, que el delito por el cual resultó condenado reviste de especial connotación y gravedad en tanto se ha puesto en riesgo la seguridad pública, entre otros, por los fines mismos de la agrupación criminal, por ello, los jueces están llamados a sopesar el nivel de peligro al momento de resolver peticiones que se propongan tanto en etapa de juzgamiento como en la etapa de ejecución de la pena.
Conductas que fueron ejecutadas en manifiesta transgresión al deber intrínseco que tiene cada ciudadano de proteger y propiciar por la paz, razón que afinca la importancia del delito por el cual resulta condenado, consideración que fue la precursora de la reforma contentiva en el art. 68A del C. P., Ley 1709 de 2014. Ahora, frente al comportamiento carcelario que ha tenido la condenada y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, se debe indicar que dicho proceso ha sido bueno y es relevante de cara al otorgamiento de la libertad condicional, pero aun cuando el mismo sea ejemplar, ello persé no permea la gravedad de la conducta en el caso de estudio en tanto que su comportamiento delictivo al pertenecer a una organización criminal, perturbó e intimidó a todo un conglomerado social residente en el municipio de El Bagre Antioquia y otros, y si bien es cierto la apelante ha asumido una postura favorable de cara a resocializarse a través de los programas que fija el estado para el efecto, aún no está lista para la reincorporación a la sociedad, teniendo en cuenta la naturaleza de los punibles y el daño causado.
En consecuencia, este Despacho Judicial considera que el comportamiento de la sentenciada generó un peligro para la sociedad, pues no solo se afectó la seguridad pública, sino también muchos otros bienes jurídicos tutelados, al pertenecer no solo a una organización criminal sino al rol ejecutado dentro de esta, siendo la decisión adoptada en primera instancia ajustada a la sentencia emitida por este Juzgador. n esa medida, si bien es cierto la sentenciada ha tenido una buena conducta en el centro penitenciario; es claro que con su comportamiento afectó a la comunidad del ya aludido municipio de Antioquia y que si bien no se desconoce que tratamiento penitenciario es progresivo, se requiere que continúe a fin de procurar su adecuado proceso de resocialización; es por ello, que este Despacho Judicial deberá CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el día 26 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería Córdoba. 14.
De acuerdo con lo anterior, se constata que la negación de la libertad condicional se fundamentó en la gravedad de la conducta punible por la cual fue sancionada penalmente, situación que permite inferir el incumplimiento del requisito subjetivo exigido en el artículo 64 de la Ley 906 de 2004, 15. Por tanto, en la medida en que la actora incumplió los requisitos exigidos para conseguir el beneficio de la libertad condicional, no está llamado a prosperar el amparo deprecado por vía constitucional. 16.
Advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía de amparo respondieron a las consideraciones del caso concreto de manera razonable, por lo que se niega el cuestionamiento planteado por vía de tutela. 17. Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP4944-2025 Radicación No. 143903 (Acta n.° 073) Bogotá, D.C., primerio (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante TALÍA CORTES SERNA, a través de apoderada, contra la sentencia emitida el 14 de febrero de 2025.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la solicitud de amparo impetrado contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.1.
Al tramite se vinculó a todas las partes e intervinientes que actúan en el proceso de Talía Cortes Serna con radicado 052506100000202200007 llevado en el