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STP4943-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

Tutela de primera instancia Número interno 144227 Radicado: 11001020400020250065900 Fernando Gómez Orjuela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4943-2025 Radicación n.° 144227 (Acta n.° 073) Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por Fernando Gómez Orjuela contra el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad personal, dignidad humana e igualdad. 2.

A la presente actuación se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal de radicación: 11001020400020250065900. II.

HECHOS 3. De la demanda, sus anexos y de las respuestas allegadas a este trámite se destacan como hechos relevantes los siguientes: 4. El 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta condenó a Fernando Gómez Orjuela, como autor de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de 26 años y 8 meses de prisión. No le fueron otorgadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 5.

Con posterioridad, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 26 de abril de 2007, lo condenó a 19 años de prisión tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. La Sala Penal del Distrito Judicial de Cúcuta mediante proveído del 18 de julio de 2007 confirmó la condena. 6.

La vigilancia de la actuación correspondió, primeramente, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Éste el 29 de octubre de 2013 dispuso la acumulación jurídica de los procesos, fijando una pena total de 39 años. 7. Posteriormente, el conocimiento se trasladó al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien mediante auto del 6 de diciembre de 2024 negó la solicitud de libertad condicional elevada por el actor. 8.

Inconforme con la decisión, el sentenciado la apeló. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha determinación, a través de providencia del 28 de febrero de 2025. 9. Con esta demanda constitucional, el actor cuestiona la negativa del Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de concederle la libertad condicional.

Como justificación, refirió que cumple con los requisitos subjetivos y objetivos consagrados en el artículo 64 del Código Penal. 10. El accionante consideró que los proveídos censurados lesionaron sus derechos fundamentales pues se basaron en la gravedad de la conducta punible y el no pago de la reparación a las víctimas. Adujo que dejaron a un lado las múltiples sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional donde se establece la primacía de la resocialización para la concesión del subrogado.

Al igual que su «derecho a la insolvencia económica». 11. Advirtió que está clasificado en fase de mínima seguridad, lleva 33 meses allí y que el INPEC le negó la solicitud de clasificación en confianza pues están errados con su tiempo de privación de la libertad. Consideró que su tratamiento penitenciario ha sido progresivo. Que, si bien la Ley 890 de 2004 modificó el artículo 64 del Código Penal, la mayoría de sus delitos fueron cometidos antes que entrara a regir dicha Ley. 12.

Por otro lado, sostuvo que el juez ejecutor vulneró su derecho a la igualdad ya que, en un caso similar el 10 de febrero de 2025 se le otorgó el subrogado a Wilmer de Jesús Correa a quien primeramente se le había negado la libertad condicional y luego, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla revocó el auto para concluir que no se puede negar la solicitud por el no pago de la indemnización y la gravedad de la conducta punible.

En el mismo sentido sucedió con Anuar Enrique Gómez Martínez. En su caso se concluyó que no era viable negar la petición por el no pago de la indemnización, pues se corroboró la imposibilidad económica del condenado. 13. Consideró que las decisiones de los demandados desconocieron el precedente y adolecen de defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.

Solicitó se protejan sus derechos y, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos del 6 de diciembre de 2024 y 28 de febrero de 2025. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 14. Con auto de 19 de marzo 2025, esta Sala de tutela avocó el conocimiento de la acción, dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 15.

El juez Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá destacó que mediante providencia del 6 de diciembre de 2024 negó la libertad condicional al demandante, en atención al estudio realizado por el despacho y la gravedad de los actos delictivos ejercidos por Gómez Orjuela. Informó que en la decisión tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, AEP080-2024 del 18 de julio de 2024 en la que se retomó el análisis de la conducta, confrontando la sentencia junto con los fines de la pena.

Que contra la decisión se interpuso recurso de apelación, concedido ante el juzgado fallador. Sin embargo, por auto del 14 de febrero de 2025 aclaró que el recurso de apelación procedía ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá atendiendo que el proceso se tramitó bajo la egida de la Ley 600 de 2000. A su juicio, el auto se adoptó con base en los criterios jurisprudenciales vigentes, fue notificada en debida forma y confirmada por el superior jerárquico.

Por ello, solicitó se niegue el amparo. 16. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, mediante providencia del 28 de febrero de 2025, confirmó la decisión del juez de primera instancia. Que la determinación se emitió de acuerdo a los parámetros constitucionales y legales, así como a lo probado en el expediente.

En ese orden de ideas, no existió vulneración alguna de los derechos invocados por el actor. Por lo tanto, solicitó que se niegue la acción constitucional. 17. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta indicó que la actuación se adelantó ante su homólogo Especializado de la misma ciudad. Por lo tanto, remitió el presente a dicho despacho y solicitó su desvinculación. 18.

El Procurador 159 judicial II Penal de Bogotá advirtió que en el caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad que representa. Así, solicitó se declare la improcedencia de la acción. 19. El Fiscal Quinto Especializado de Cúcuta adveró que las autoridades que pueden allegar la información relacionada con la solicitud del actor y determinar si cumple o no, con el subrogado penal son los Juzgados Segundo y Quinto Penales del Circuito de Cúcuta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por Fernando Gómez Orjuela. Es así porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.] 3. En el asunto que nos concierne, el demandante censura la decisión dictada por el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, confirmada por el Tribunal de ese Distrito. 4.

Para el estudio del sub judice es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 5.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;   b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;   c) se cumpla el requisito de la inmediatez;   d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;  f) no se trate de sentencias de tutela.  6.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. defecto orgánico, ii. procedimental absoluto, iii. defecto fáctico, iv. defecto sustantivo, v. error inducido, vi. falta de motivación, vii. desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.  7.

La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto. 8. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: a) Tiene relevancia constitucional, al involucrar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad personal, dignidad humana e igualdad. b) el demandante carece de otros medios de defensa judicial porque contra la decisión reprochada no procede recurso ordinario ni extraordinario;  c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses (la última decisión data del 28 de febrero de 2025);  d) se alega una irregularidad procesal determinante, que presuntamente afecta los derechos fundamentales del actor. e) identificó el hecho que generó la presunta vulneración y; f) no se dirige contra un fallo de tutela.  9.

Por consiguiente, la Sala estudiará de fondo el asunto. 10. Revisadas las providencias objeto de reproche, la Sala advierte que se ajustan a derecho, porque la autoridad judicial fundamentó su decisión en los lineamientos que rigen el instituto de la libertad condicional. 11. El Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al negar la solicitud de libertad condicional del actor indicó: En el caso concreto, de establecer que los hechos que dieron origen a la sentencia acumuladas y aquí ejecutadas datan desde el 17 de noviembre de 2003 a 26 de abril de 2007, es decir en vigencia de la Ley 890 de 2004, la cual cobro vigencia en todo el territorio nacional el 01 de enero de 2005.

(sic) Es así que desde ya se visualiza que conforme el en cambio legislativo que se produjo con la Ley 890 de 2004 y la reciente Ley 1709 de 2014, se establece que esta última se debe aplicar para el caso en concreto por favorabilidad […] Si se efectúa el cómputo del tiempo que el condenado lleva efectivamente privado de la libertad a la fecha más la redención de pena reconocida, se tiene un tiempo de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS (282) MESES Y CATORCE PUNTO CINCO (14.5) DÍAS, es decir cumple con las 3/5 partes de la pena, De otro lado, se allegó por parte de la penal (sic) resolución favorable a la solicitud de libertad condicional número 5631 del 10 de octubre de 2024, cartilla biográfica y certificado de conducta, por lo que se cumple con los presupuestos del art. 471 del C. de P.P. para entrar a resolver de fondo sobre el petitum liberatorio.

De acuerdo con el art. 64 del C. Penal, el cumplimiento del requisito objetivo establecido en la legislación para la obtención del beneficio de la libertad condicional no es el único elemento que se tiene en cuenta a la hora de conceder el subrogado, pues de conformidad con la norma el Juez de Ejecución de Penas previa valoración de la conducta punible después de un estudio del caso en concreto determinará la procedencia o no del beneficio.

(sic) Debe señalarse que este despacho había adoptado un nuevo criterio en el estudio de la libertad condicional dado los precedentes emitidos por la Corte Suprema de Justicia en torno al estudio del factor subjetivo del subrogado de la libertad condicional, tras considerar que la valoración de la gravedad de la conducta no podía ser el fundamento de la negativa de la libertad condicional, siendo fundamental el análisis sobre el comportamiento observado por el penado durante el tiempo de la ejecución de la pena y tener éste un mayor peso dentro del análisis de la resocialización […] Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA Magistrada Ponente BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA, AEP 080-2024 CUI 110010248000201900006, en proveído del dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), al estudiar la libertad condicional, retomó el análisis de la conducta, confrontó lo reseñado en la sentencia junto con los fines de la pena frente al comportamiento dañino que motivó la condena. […] Del análisis realizado por los juzgados falladores se concluye que FERNANDO GOMEZ ORGJUELA, es responsable de múltiples delitos enmarcados dentro de una mayúscula gravedad, en una organización dedicada a cometer homicidios, donde fueron varia las víctimas.

(sic) Ha de indicarse que dichos comportamientos lesionaron sin justificación alguna el bien más preciado como es la vida y la seguridad se produjo un daño y puesta en peligro a la ciudadanía, pues se alteró su convivencia en armonía, toda vez que se ve expuesta a graves flagelos con las afectaciones que conllevo estos comportamientos. Confrontada la normatividad y la jurisprudencia, corresponde al funcionario que vigila la pena tener en cuenta lo indicado en el fallo frente, es así que, en el presente caso de acuerdo con lo expuesto en el fallo, se está frente a una conducta punible de notoria entidad, lo que en criterio de la suscrita impide conceder al sentenciado el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, estimándose necesario continúe cumpliendo la pena en el Establecimiento Carcelario.

Añadió: Aunado a esto, dentro del radicado 2007-00033 (acumulado) fue condenado al pago de perjuicios […] y conforme decisión del 9 de agosto de 2024, este Juzgado negó la exoneración del pago de los perjuicios, decisión que se encuentra en firme, es decir no se acredita tampoco el cumplimiento de la reaparición a la víctima, exigencia explicita para el otorgamiento del beneficio.

(sic) […] confrontado el proceso de resocialización, lo expuesto en la sentencia y los fines que debe cumplir la pena, la gravedad del ilícito que le fue endilgado FERNANDO GOMEZ ORJUELA adquiere una mayor connotación al momento de estudiar el subrogado de la libertad condicional del penado, por lo que se negará la libertad condicional al no satisfacer el aspecto subjetivo del art. 64 del C. Penal.

(sic) 12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al tomar su decisión, determinó que los argumentos de inconformidad del sentenciado, que son los mismos que motivan esta acción constitucional, no eran válidos. Obsérvese: […] la norma vigente para los hechos acaecidos el 14 de noviembre de 2003 y 13 de enero de 2004 en materia de libertad condicional era el artículo 64 original del Código Penal.

Sin embargo, el 7 de julio de 2004 se promulgó la Ley 890 que en el artículo 5º modificó el artículo en mención y estableció que habría lugar a conceder la libertad condicional previa valoración de la gravedad de la conducta punible, con el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena y su buena conducta al interior del centro penitenciario; de modo que para los hechos ocurridos los días 10 y 25 de septiembre de 2007 es aplicable esta norma.

Entonces, aunque para el momento de los hechos ocurridos los días 14 de noviembre de 2003 y 13 de enero de 2004 regía el artículo 64 original del Código Penal, la misma no se encontraba vigente respecto a los homicidios cometidos con posterioridad a estas fechas, lo que impide su aplicación por favorabilidad a todas las conductas, como así lo solicitó el accionante.

Ahora, el 20 de enero de 2014 fue promulgada la Ley 1709 de 2014, la cual, en su artículo 30 modificó nuevamente el artículo 64 del Código Penal, estableciendo que, para la concesión de la libertad condicional, el juez, previa valoración de la conducta punible, debe verificar que el condenado haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, su desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión haya sido adecuado y demuestre arraigo familiar y social.

Bajo ese panorama, debe tenerse en cuenta que, conforme a las normas aplicables, la Ley 1709 de 2014 resulta ser más favorable para el penado, comoquiera que disminuye el tiempo de la pena que el condenado debe haber cumplido, estableciéndolo en las tres quintas (3/5) partes. En primer lugar, el apelante no cuestionó que, en la actualidad, ha purgado doscientos ochenta y dos (282) meses y catorce puntos cinco (14.5) días con lo cual cumple el requisito las tres quintas (3/5) partes de la sanción impuesta la cual, mediante auto del 29 de octubre de 2007 que resolvió la acumulación de penas, fue fijada en un total de 39 años o su equivalente 468 meses de prisión. Sin embargo, reprochó el análisis realizado por el juzgado de primera instancia referente al requisito subjetivo de la libertad condicional al centrar los planteamientos en la gravedad de la conducta y la falta de acreditación del pago de los perjuicios.

Al respecto, el tribunal recuerda que la ejecución de la pena debe estar orientada, de manera preponderante, a un fin de prevención especial positiva, es decir, a la resocialización de la persona condenada. En este sentido, la gravedad de la conducta punible, por sí sola, no resulta suficiente para decidir sobre la concesión de la libertad condicional.

Por lo tanto, es necesario ponderarla junto con otros factores, como las circunstancias que rodearon la ejecución de la conducta punible — incluyendo tanto las desfavorables como las favorables—, el comportamiento del procesado durante su tiempo en prisión y todos aquellos elementos que permitan determinar si es justificable la no continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

En ese sentido, debe destacarse que en sentencia del 26 de abril de 2007 bajo el radicado 54001310400520070003300, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta al imponer la pena de 19 años de prisión resaltó que, la misma, se encuentra razonable comoquiera que el procesado le “causó la muerte a dos personas, una de las cuales mantenía amistad, conforme el mismo lo asegura en su injurada, además de que las víctimas se encontraban en estado de embriaguez”; argumento que recalcó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta señalando que, la manifestación de Gómez Orjuela quiere decir que “realizó el comportamiento contrario a la ley, asumiendo la conducta en forma consciente, sabiendo las consecuencias legales, lo que indica que su proceder fue eminentemente doloso”.

Así las cosas, encuentra la Sala que, que el razonamiento de las sentencias de primera instancia y segunda instancia no ha perdido vigencia, pues, es innegable que el comportamiento desplegado por Fernando Gómez Orjuela fue grave, pues se trató de un atentado contra la vida de 8 personas, donde 7 de ellas fallecieron y una más quedó herida; lo que denota un desprecio por la humanidad y el valor supremo de quienes lo rodean.

Respecto a su conducta posdelictual, es decir, aquella desarrollada a partir de la fase de ejecución del fallo de manera intramural, la Sala encuentra que no existe un proceso notorio en las fases de tratamiento penitenciario, pues, conforme la Cartilla Biográfica el penado fue privado de la libertad el 19 de marzo de 2009, reclasificado en la fase de media seguridad solo hasta el 12 de octubre de 2018 y en la fase de mínima seguridad a partir del 15 de junio de 2022, fase en la que se encuentra hace un poco más de dos años.

Lo anterior indica que el proceso de resocialización cumplido hasta la fecha es insuficiente y no asegura un verdadero retorno a la sociedad, rehabilitado y consciente de que la vida es un valor inalienable, de donde resulta necesario que continúe su tratamiento en la forma que actualmente se encuentra, a fin de obtener una adecuada resocialización, para que sea merecedor de una libertad vigilada.

En este contexto, aunque el sentenciado ha participado en programas de estudio y trabajo que le han permitido redimir parte de la pena, su evolución en las fases de tratamiento y sobre todo, el escaso tiempo que ha cumplido en la última, no permite concluir que su proceso ha sido satisfactorio y puede realizar una efectiva readaptación social, lo que implica que deba continuar con su tratamiento intramural con el fin de garantizar su introyección de valores mínimos de respeto por los demás, sin que ello implique que deba permanecer privado de la libertad hasta que cumpla la totalidad de la pena.

(negrilla fuera del texto) Finalmente, frente a la insolvencia económica que Gómez Orjuela invoca para cancelar los perjuicios y la multa impuesta, la Sala se atiene a lo decidido y resuelto en autos del 11 de junio y 9 de agosto de 2024 proferidos por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 13. Conforme a lo anterior, la Sala no puede acoger los motivos que plantea en esta ocasión el accionante.

La libertad condicional exige el cumplimiento de requisitos específicos, los cuales a juicio de los falladores no se cumplen. Se observa que en los autos censurados los falladores tuvieron en cuenta no solo la gravedad de la conducta, sino que también se realizó un análisis de la conducta posdelictual. En dicha evaluación, se encontró que el proceso de resocialización cumplido hasta la fecha por el procesado es insuficiente y, además, no cumplió con el pago de perjuicios a las víctimas. 14.

Comoquiera que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia son razonables, se le hace saber a Gómez Orjuela que no puede acudir a este medio supralegal para reiterar su postura porque la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional. 15. Por lo tanto, no es apropiado plantear por esta vía presuntas arbitrariedades que se fundamenten en las diferencias de criterios con las interpretaciones que realizan las autoridades judiciales naturales. 16.

Con observancia de las particularidades de este ruego, la inconformidad respecto a las decisiones demandadas no implica, por sí misma, la violación de derechos fundamentales del actor. No se ha accedido a su aspiración por el incumplimiento de los lineamientos subjetivos para acceder a la libertad condicional. 17. En consecuencia, no se advierte la afectación de los derechos fundamentales del actor y, por ende, no se configura algún defecto especifico que amerite la intervención del juez de tutela.

Las decisiones censuradas son razonables, fueron emitidas dentro del marco de la autonomía judicial y la legalidad. Así, este Colegiado denegará la acción. Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley V.

RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales este fallo por medio expedito, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4943-2025 Radicación n.° 144227 (Acta n.° 073) Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por Fernando Gómez Orjuela contra el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad personal, dignidad humana e igualdad.