CUI 11001023000020250024100 Número interno 144153 Tuleta de primera instancia María Camila Velásquez García y otros JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4942-2025 Radicación n.° 144153 (Acta n.° 073) Bogotá, D. C., uno (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la tutela presentada por María Camila Ceballos Castro, María Camila Velásquez García, Mateo Sebastián Benavides Goyes, Ruby Mariela Ramírez García y Alexis Rolando Cuasquer Velasco, contra el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad Desarrollo y Análisis Estadístico, ante la presunta vulneración del derecho a la igualdad.
Al tramite se vinculó al Tribunal Superior de Buga, a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a la Juez del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca). II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de noviembre de 2023, creó varios despachos judiciales a nivel nacional. Entre ellos, el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Candelaria, en el cual se nombró a los accionantes en los siguientes cargos: 2. Indicaron que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del Acuerdo ACSVAA24-33 del 15 de marzo de 2024, ordenó la redistribución de procesos y adoptó medidas de reparto para los juzgados promiscuos municipales de Candelaria.
Ello, en aplicación de los criterios del Acuerdo PCSJA20-11686 de 2020. Esto implicó la recepción de demandas civiles y penales en etapa inicial, con el fin de equilibrar cargas laborales entre los juzgados. 3. Afirmaron que, con el fin de equilibrar las cargas entre los Juzgados Promiscuos de Candelaria, se determinó que, de 1346 procesos activos que tenían, «el Juzgado Tercero Promiscuo debía recibir un total de 422 procesos desde sus despachos homólogos».
Situación que duraría 2 meses, iniciando el 15 de marzo de 2024. 4. Señalaron que el Juzgado se dedicó a respetar los términos del artículo 121 del C.G del P., alternando, con los turnos de control de garantías y tramites constitucionales. Lo que llevó a que las salidas efectivas de los procesos ordinarios no se vieran reflejadas de una manera sobresaliente.
Añadieron que el primer reporte estadístico en SIERJU se realizó con 15 días de operación. 5. Indicaron que, al término del 2024, el Juzgado 03 Promiscuo Municipal de Candelaria había reportado 9 meses y 15 días. Mientras que los demás juzgados de Candelaria reportaron los 12 meses del año, generando una situación de desigualdad. 6. Manifestaron cumplir con los requisitos para acceder a la modalidad de teletrabajo, excepto el del 80% del IEP.
Por lo anterior, explicaron que, al intentar radicar la solicitud en el sistema, este impidió su presentación argumentando el incumplimiento de este porcentaje. 7. Por último, señalaron que, el 3 de marzo de 2025, la titular del Despacho solicitó ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico la reevaluación de la situación. Lo anterior teniendo en cuenta que sólo hasta el 14 de marzo pasado podrían presentar «las solicitudes de teletrabajo ante los nominadores, lo que concretaría en la vulneración del derecho tutelado». 8.
Por lo anterior, solicitaron: Primero: TUTELAR nuestro derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia, se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura que tenga en cuenta las condiciones particulares de este Despacho, previamente descritas para acceder al Teletrabajo. Segundo: Se exonere del requisito contenido en el “literal c” del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”, a los empleados y funcionarios accionantes para efectos de solicitar la autorización de teletrabajo.
Tercero: En caso de que el fallo sea favorable y, se dicte con posterioridad a la fecha límite para radicar las solicitudes de teletrabajo en el aplicativo dispuesto para ello (14 de marzo de 2025), se autorice a los nominadores de los aquí accionantes (Juez y Magistrados) dar trámite a las solicitudes de teletrabajo así se realicen de forma extemporánea.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 9. El director en funciones de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, actuando en representación del Consejo Superior de la Judicatura centró su respuesta en cuatro aspectos: A. Requisito de procedibilidad de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter general B. Requisito de procedibilidad de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto C. Precedente judicial en materia de acción de tutela contra el acto administrativo de cálculo del % IEP de los despachos judiciales D. Autonomía del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar la modalidad del teletrabajo para la Rama Judicial 9.1.
Respecto de la procedibilidad de la acción de tutela en contra de los actos administrativos de carácter general, señaló que los accionantes no agotaron todos los medios que las autoridades ponen a su disposición. Esto, toda vez que la inconformidad de los accionantes se encuentra dirigida en contra del literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151. 9.1.1.
Indicó que, teniendo en cuenta la sentencia constitucional T-092 del 2 de abril de 2024, el mecanismo idóneo para debatir el Acuerdo PCSJA24-12151 es la acción de nulidad simple ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el mismo sentido, agregó que los accionantes omitieron la presentación de la referida acción, así como las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011. 9.1.2.
Concluyó que utilizaron la acción de tutela, «no como un mecanismo subsidiario, sino como uno preferente». 9.2. Frente a la procedibilidad de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto, explicó que la juez María Camila Ceballos Castro, titular del Juzgado 03 de Candelaria (Valle del Cauca), presentó petición ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico.
En esta solicitó «se realicen las gestiones para reevaluar la situación». 9.2.1. Manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, «[…] por regla general la acción de tutela no es procedente contra actos administrativas salvo que: “i) el medio judicial ordinario no sea idóneo o efectivo o, siéndolo, ii) se interponga para evitar un perjuicio irremediable”». 9.2.2.
Señaló que el 12 de marzo pasado, esa Unidad dio respuesta a través de correo electrónico (acto particular y concreto). En él, expuso la imposibilidad de acceder a la pretendido. Con ello, generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. 9.2.3. Advirtió que «el correo referenciado, es un acto administrativo, teniendo en cuenta que se trató de una manifestación de voluntad de la administración, capaz de producir efectos jurídicos».
Frente a este, los accionantes no utilizaron los medios ordinarios[footnoteRef:1] «para debatir el acto administrativo de carácter particular por medio del cual se le resolvió la solicitud». Del mismo modo, tampoco acreditaron «la falta de idoneidad y efectividad de los recursos ordinarios» y omitieron argumentar los motivos por los cuales el amparo se presentó para evitar un perjuicio irremediable. [1: Indicó que los accionantes contaban «inicialmente [con] el recurso de reposición respectivo y posteriormente en caso de no estar de acuerdo con la decisión adoptada, los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, junto con las distintas herramientas ahí establecidas, tales como la medida cautelar de suspensión de actos administrativos».] 9.3.
Respecto del cálculo del % IEP de los despachos judiciales, indicó que «existe uniformidad de criterio por parte del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, al establecer la improcedencia de la acción constitucional como mecanismo para controvertir los requisitos establecidos en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024. 9.4. Por último, aclaró que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 257 de la Constitución Política, el Consejo Superior de la Judicatura tiene la competencia constitucional y legal para realizar la reglamentación de situaciones administrativas en la Rama Judicial. 9.4.1.
Indicó que, en virtud del mandato legal y constitucional, «el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”». En el cual estableció los requisitos para el acceso a la modalidad de teletrabajo de los servidores del poder judicial.
Condiciones aplicadas a todos los despachos judiciales a nivel nacional en condiciones de igualdad. 9.4.2. Explicó que el cálculo del % IEP es por juzgado o despacho judicial, y no por servidor judicial. Lo anterior teniendo en cuenta que, si los empleados judiciales cambiasen de cédula judicial, conllevaría a tener que realizar múltiples cálculos del índice.
Así se desnaturaliza completamente lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 y se vulnera el derecho a la igualdad. 9.5. En conclusión, solicitó se declare la improcedencia de la acción ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 10. El Tribunal Superior de Buga indicó que nombró, mediante resolución n.° 083 del 29 de febrero de 2024, a la doctora María Camila Ceballos Castro en el cargo de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Candelaria, en provisionalidad.
Esto como consecuencia de la creación de ese despacho judicial a través del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023. Asimismo, señaló que el Tribunal no ha vulnerado los derechos fundamentales de los tutelantes. Lo anterior, toda vez que esa Corporación no tiene la competencia para la emisión del índice de evacuación ni en el control y administración del aplicativo dispuesto para las solicitudes de teletrabajo.
Por ello, solicitó su desvinculación del presente trámite. 11. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. Sostuvo que no es la Entidad competente para resolver las peticiones de los accionantes. 12. La titular del Juzgado 03 Promiscuo Municipal reitero los hechos y pretensiones de la demanda.
Además, explicó que el «[ ] % IEP constituye una unidad de medida que resulta discriminatoria para los Juzgados nuevos, dado que se basa en una fórmula que únicamente contempla como variables el total de egresos y el total de ingresos». Señaló que ese Juzgado «ha estado operando de manera constante y eficiente desde su entrada en funcionamiento, demostrando así un avance en la gestión».
Añadió que la única posibilidad que tendría ese despacho para solicitar el teletrabajo es si se alcanza un índice de más de 150% de proceso impulsados. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 13. De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. 14.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[footnoteRef:2], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3].
Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 [2: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [3: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 15.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional señaló que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin. 16.
Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). 17.
Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre las que se encuentra la contenida en el numeral 5º, que limita su ejercicio cuando el acto presuntamente lesivo de derechos fundamentales sea de carácter general, impersonal y abstracto. Problema Jurídico. 18. La acción de tutela se centra en un punto específico, determinar si la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y el Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante al aplicar de forma objetiva el literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151.
De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos 19. La jurisprudencia constitucional precisó en la sentencia T-260 de 2018 que: […] el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.
Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. 36. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez.
En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto. 37. Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.
En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […] ”. 38.
En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.
(Subraya propia) 20. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que, el requisito de subsidiariedad como causal de improcedencia se explica en el hecho que, en principio, los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto no afectan los derechos fundamentales de los asociados. Ello, porque la eventual oposición que pueda existir entre un acto de esa naturaleza y el ordenamiento jurídico puede llevarse al conocimiento de la jurisdicción, mediante la interposición de las respectivas acciones.
(sentencia CC T-384 de 1994 y T-435 de 2005). 21. No obstante, este requisito no es absoluto, ya que, en ocasiones, el acto general puede conducir a la violación o amenaza de derechos fundamentales si después de aplicarlo sigue una afectación de esa naturaleza. Esto, siempre que, de no intervenir el juez constitucional, se materialice un perjuicio irremediable.
De igual forma, procede la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general cuando se logre advertir el contenido del acto (general), aunado a la efectiva violación o amenaza de los derechos fundamentales del tutelante. (sentencia CC T-384 de 1994 y T-435 de 2005) 22. En el caso de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que (sentencia CC T-332 de 2018): […] la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 23. El artículo 29 de la Constitución Política consagró el debido proceso como derecho fundamental a aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En ese sentido es deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción. La jurisprudencia constitucional ha señalado que las actuaciones administrativas buscan garantizar la correcta creación de actos administrativo. Esto comprende: […] todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses [ ] 24.
A través del procedimiento administrativo se impone a la administración asegurar su correcto funcionamiento, la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados y la validez de sus propias actuaciones (sentencias C. C. T-442 de 1992 y C-980 de 2010). Con ello, materializan otras prerrogativas constitucionales, tales como: [ ] (i) el principio de legalidad;
(ii) el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos; (iii) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; (iv) a que no se presenten dilaciones injustificadas; (v) el derecho de defensa y contradicción; (vi) el derecho de impugnación; y (vii) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en los procedimientos, entre otras.
Estas garantías se interrelacionan, de tal forma que no pueden ser aplicadas de manera aislada en los procesos judiciales o administrativos, por ejemplo, el principio de publicidad constituye una condición para el ejercicio del derecho de defensa [ ]. (Sentencia C. C. T-404-2014) Del caso en concreto 25. La Sala anuncia desde ya que, revisados los medios de convicción allegados al trámite constitucional, se declarará la improcedencia de la acción ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad.
Esto, toda vez que María Camila Ceballos Castro, María Camila Velásquez García, Mateo Sebastián Benavides Goyes, Ruby Mariela Ramírez García y Alexis Rolando Cuasquer Velasco acudieron directamente al mecanismo de la acción de tutela sin acreditar haber agotados todos los medios ordinarios a su alcance. 26. Lo anterior es así, pues véase que los accionantes solicitan ser exonerados del cumplimiento del requisito establecido en el literal “c” del artículo 7[footnoteRef:4] del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024; acto administrativo de carácter general para todos los juzgados y despachos judiciales del territorio nacional.
Esa es la norma que consideran violatoria del derecho a la igualdad. [4: Artículo 7. Condiciones para acceder al teletrabajo. Pueden acceder al teletrabajo todos los servidores judiciales vinculados en cargos de carrera, de libre nombramiento y remoción y de descongestión, cualquiera que sea su forma de provisión, que cumplan las siguientes condiciones, según corresponda: (…) c. Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.
Si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU.] 27. Para la Sala es necesario resaltar que cuando un despacho judicial no alcanza un porcentaje igual o superior al 80% IEP del establecido en el Acuerdo PCSJA24- 12151 del 28 de febrero de 2024, no es procedente la solicitud de teletrabajo.
Esto no puede ser traducido en la vulneración de garantías fundamentales de los servidores judiciales y habilitar la intervención del juez constitucional. 28. Del mismo modo, en contra de esa normativa los accionantes tienen el medio de control de nulidad simple y la posibilidad de solicitar al juez contencioso la adopción de las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011.
Estos son mecanismos idóneos para solicitar la pretensión planteada en esta acción de tutela. No hay justificación alguna que permita entender por qué no se acudió al juez natural para solicitar lo aquí peticionado, pues de la demanda de tutela tampoco se advierten argumentos encaminados a demostrar un eventual perjuicio irremediable. 29.
Lo anterior sin obviar que la norma que pretenden dejar sin efectos es un acto administrativo general, impersonal y abstracto, lo que torna improcedente la protección invocada en los términos del numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Motivo suficiente para que no se acredite el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad.
Cuestión Final 30. La Sala se abstendrá de pronunciarse frente a los actos administrativos de carácter particular, Véase que, a pesar de que los accionantes mencionaron en el libelo de la demanda elevar derecho de petición, no anexaron el correspondiente escrito. Así mismo, reconocieron que la autoridad accionada se encontraba en el término de Ley para otorgar la correspondiente respuesta.
Así, desconoce esta Sala cuál fue el fondo de la respuesta dada y si los accionantes hicieron uso de los recursos habilitados por el legislador. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por María Camila Ceballos Castro, María Camila Velásquez García, Mateo Sebastián Benavides Goyes, Ruby Mariela Ramírez García y Alexis Rolando Cuasquer Velasco, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4942-2025 Radicación n.° 144153 (Acta n.° 073) Bogotá, D. C., uno (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la tutela presentada por MARÍA CAMILA CEBALLOS CASTRO, MARÍA CAMILA VELÁSQUEZ GARCÍA, MATEO SEBASTIÁN BENAVIDES GOYES, RUBY MARIELA RAMÍREZ GARCÍA y ALEXIS ROLANDO CUASQUER VELASCO, contra el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad Desarrollo y Análisis Estadístico, ante la presunta vulneración del derecho a la igualdad.
Al tramite se vinculó al Tribunal Superior de Buga, a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a la presidencia del Consejo Superior de la