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STP4941-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación 11001220400020250031501 Cristian Camilo Gámez Martínez Impugnación Tutela. Número interno 143929 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4941-2025 Radicación n°.143929 (Acta n°. 073) Bogotá, D.C., primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 contra el fallo de tutela fallo de tutela de primera instancia del 11 de febrero de 2025.

En esa decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales del ciudadano Cristian Camilo Gámez Martínez ante las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales de petición, salud y debido proceso. 2. En este trámite los accionados son el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), (URI) Puente Aranda Bogotá, Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Se hizo extensiva la vinculación al director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (UPEC), al director de la Cárcel de Vijes (Valle del Cauca), al director regional Central del (INPEC), al director general del (INPEC), al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Consorcio Fondo de Atención PPL (Fiduprevisora).

II.

HECHOS 3. Del acervo probatorio se extrae que el ciudadano Cristian Camilo Gámez Martínez está retenido en la URI de Puente Aranda de (Bogotá) a cuenta de la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali en la actuación penal de radicado 76001600019320210761300. 4. Mientras permanece en esa unidad transitoria, comenta el accionante que se encuentra aislado por un brote de tuberculosis y que su salud decae con el pasar de los días.

Además, soporta hacinamiento y otras situaciones que considera indignas en su calidad de condenado. 5. Imploró el traslado a un centro carcelario y sostiene que en respuesta a la petición que elevó, el 21 de diciembre de 2024 la Penitenciaria de Vijes (Valle del Cauca) le informó que sí contaba con un cupo para alojarse como sentenciado. 6.

No obstante, expone que a pesar de obtener esa información sigue en Bogotá. Expone que en la página de consulta de procesos aparece que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vigila su condena, sin que esta autoridad ejerza acciones para lograr su traslado a un centro de reclusión. 7. Resalta que esa situación vulnera sus derechos al debido proceso y a la salud, máxime cuando tiene un estado de salud que no ha sido atendido en el centro transitorio donde se encuentra. 8.

Por último, destaca que el derecho de petición que presentó el 24 de diciembre de 2024 a la oficina Jurídica de la Cárcel Modelo de Bogotá no ha sido contestado. Por ese medio solicita que sea en ese establecimiento carcelario donde se pueda alojar. III. FALLO IMPUGNADO 9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de tutela del 11 de febrero de 2025 amparó los derechos del accionante.

Consideró que la petición elevada el 24 de diciembre de 2024 no fue contestada. Sostuvo que, a pesar de la integración al contradictorio de los accionados, algunos no ejercieron su derecho a contradicción y en virtud del principio de veracidad que rige este mecanismo constitucional, consideró ciertos los hechos denunciados en contra del INPEC y sus regionales y en contra del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Este despacho informó que había remitido el expediente a los de ejecución de Bogotá. Le ordenó materializar esa remisión, pues no era claro que se hubiera realizado. En esa medida resolvió lo siguiente: […] 1º.– Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, salud e igualdad de Cristian Camilo Gámez Martínez, en consecuencia, 2º.- Ordenar al Centro de Servicios JEPMS de Cali, Valle del Cauca que, en el término de 48 horas, si no lo ha hecho, envíe con destino a los Juzgados EPMS de Bogotá, el expediente del proceso penal de Cristian Camilo Gámez Martínez.

De la misma forma, el CSA JEPMS de Bogotá deberá asignar, de manera inmediata al recibo, un juzgado ejecutor que vigile la condena del procesado. 3°.- Ordenar a la Regional Central del Inpec que, en el término de 48 horas, realice los trámites correspondientes para lograr la asignación de un Centro Penitenciario a Cristian Camilo Gámez Martínez de acuerdo con lo contemplado en la Resolución 6076 de 2020, emitida por la Dirección General del Inpec. 4°.- Ordenar al Director General del Inpec que, en el término de 10 días hábiles, resuelva la pretensión de traslado de Cristian Camilo Gámez Martínez a la penitenciaría de Vijes, Valle, atendiendo, sobre todo, a las condiciones actuales expuestas en la tutela, sobre hacinamiento, padecimientos de salud, y acercamiento familiar. 5°.- Ordenar a los directores de la Policía Metropolitana de Bogotá (encargado del centro de reclusión de la URI Puente Aranda), USPEC y Fiduprevisora (vocera del Fondo PPL) que, cada uno en el marco de sus competencias, garanticen, si no lo han hecho, en el término de 48 horas, la atención primaria en salud de Cristian Camilo Gámez Martínez respecto de su sintomatología. […] IV.

LA IMPUGNACIÓN 10. Contra la anterior decisión el Consorcio Fondo de Atención PPL (Fiduprevisora) interpuso impugnación y señaló: i) Imposibilidad jurídica y material para poder dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo. ii) Pide que se tenga en cuenta que el señor Gámez Martínez ya no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la atención en salud.

Pues se encuentra en prisión domiciliaria y este servicio únicamente es para los condenados en centros de reclusión. iii) Expone que el Tribunal debió verificar la situación fáctica, pues el accionante este afiliado a la EPS Comfenalco y aquella es la responsable de garantizar su atención medica en el marco de su reclusión y no fue vinculada. iv) Por lo anterior, solicita que se modifique el fallo de tutela y se les desvincule por no ser los competentes para garantizar el servicio de salud del señor Cristian Camilo Gámez Martínez.

V. CONSIDERACIONES a. Competencia 11. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 12.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, si son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.

Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Caso concreto. 14. Se propone por el Consorcio Fondo de Atención PPL (Fiduprevisora) que se modifique el numeral 5° de la sentencia de primera instancia, el cual quedó así: […] 5°.- Ordenar a los directores de la Policía Metropolitana de Bogotá (encargado del centro de reclusión de la URI Puente Aranda), USPEC y Fiduprevisora (vocera del Fondo PPL) que, cada uno en el marco de sus competencias, garanticen, si no lo han hecho, en el término de 48 horas, la atención primaria en salud de Cristian Camilo Gámez Martínez respecto de su sintomatología. […] Lo anterior porque se consideran sin competencia para cumplir la orden de acuerdo con los argumentos expuestos en su impugnación. 15.

Ahora bien, anuncia la Sala que solo se pronunciará sobre los argumentos expuestos por la recurrente. 15.1. Para responder al pronunciamiento concreto de la impugnación la Sala encuentra lo siguiente: i) El radicado 76001600019320210761300, el cual hace referencia a la vigilancia de la condena del accionante, fue asumido por el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. ii) No es cierto que, a la fecha, se le haya concedido el beneficio a la prisión domiciliaria, como pasa a verse: 18.1 De esta manera es evidente que el sentenciado ya tiene asignado un juez de ejecución de penas en la ciudad de Bogotá y se cumplió con una de las órdenes de la sentencia de primera instancia. Además, esta prueba define que no es cierto que el sentenciado goce de prisión domiciliaria como lo aseguró la entidad impugnante. 18.2 Así, se impone lo dicho por la entidad para garantizar los servicios médicos del condenado, pues bastaba con que el accionante estuviera a cargo del INPEC para que ellos pudieran garantizar la prestación de ese servicio.

Teniendo en cuenta que el ciudadano no está en domiciliaria y se encuentra a disposición para cumplir la condena. 18.3 En segundo lugar, dice la recurrente que la primera instancia debía hacer una valoración más allá de la que se le allegó, en la que tenían que vincular a Comfenalco, entidad que aparentemente es la que le debe prestar los servicios de salud al accionante.

Sin embargo, la Sala tiene en cuenta que, es claro que se trata de un condenado a cargo del estado y por eso es responsabilidad de este la atención en salud del penado. Aún más, cuando debería estar en un centro de reclusión y no en un centro transitorio. Haciéndose innecesario el argumento expuesto. 19. Finalmente, tales razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. 20.

En virtud de lo anterior y por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4941-2025 Radicación n°.143929 (Acta n°. 073) Bogotá, D.C., primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 contra el fallo de tutela fallo de tutela de primera instancia del 11 de febrero de 2025. En esa decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales del ciudadano Cristian Camilo Gámez Martínez ante las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales de petición, salud y debido proceso. 2.

En este trámite los accionados son el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), (URI) Puente Aranda Bogotá, Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de