Tutela de primera instancia Radicación n.° 130417 CUI: 11001020400020230082500 FIDEL LEÓN CADAVID MARÍN Y JUAN MANUEL LÓPEZ LÓPEZ Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020230082500 Radicado n.° 130417 STP4940-2023 (Aprobado acta n.°090) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Fidel León Cadavid Marín y Juan Manuel López López contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro.
En síntesis, los accionantes consideran que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro desconoció los derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso -garantías de cosa juzgada, non bis in idem y non reformatio in pejus - y acceso a la administración de justicia de monseñor Fidel León Cadavid Marín, Obispo y representante legal de la Diócesis de Sonsón-Rionegro, Antioquia, al reabrir un incidente de desacato archivado e imponerle sanción, decisión confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro al conocer del grado jurisdiccional de consulta.
II.
ANTECEDENTES 1.- Para tener una mayor claridad sobre lo discutido y facilitar la resolución de la acción de tutela, este acápite se dividirá en dos bloques: (i) contexto y (ii) los hechos específicos del caso. (i) Contexto 2.- Juan Pablo Barrientos Hoyos es un periodista que investiga, entre otros asuntos, casos de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes en los que estarían involucrados miembros de la Iglesia Católica en Colombia, para determinar « cuántos y cuáles sacerdotes de Colombia han sido denunciados y encubiertos […]”».
Como parte de su investigación, ha presentado peticiones a diferentes autoridades de la Iglesia en varios lugares del país, solicitando información sobre -entre otros temas- el número de denuncias recibidas por las diócesis o arquidiócesis, la identidad de los implicados, el trámite dado por el derecho canónico y el estado de las denuncias en la Jurisdicción Ordinaria Penal. 3.- Los asuntos han llegado a los jueces de tutela, que han tenido que abordar la tensión de, por una parte, los derechos de petición y libertad de expresión -en su faceta de libertad de información, en particular de los periodistas- así como el interés superior y los derechos a la verdad, justicia y reparación de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual; y, por la otra, los derechos al buen nombre, honra, intimidad y presunción de inocencia de las personas posiblemente involucradas con esas conductas, así como la protección de sus datos semiprivados. 4.- Algunos de esos casos fueron revisados por la Corte Constitucional que, sobre la materia, ha proferido dos sentencias: T-091 de 2020 y SU-191 de 2022.
Por su relevancia para la orientación en la resolución del caso, la Sala se referirá brevemente a los aspectos más importantes de la decisión de unificación. 4.1.- En esa ocasión, el periodista solicitó información a la Arquidiócesis de Medellín, en relación con 915 sacerdotes[footnoteRef:2], la cual fue negada. Dicha autoridad refirió que se trataba de información semiprivada de esas personas por lo que no podía ser revelada sin su autorización, debía protegerse a los niños, niñas y adolescentes involucrados, y podía afectarse el curso de los procesos canónicos y penales, aunado a que la información requerida se encontraba a cargo de -respectivamente- la Congregación para la Doctrina de la Fe y Fiscalía General de la Nación, por lo que el accionante podía pedirla a esas autoridades. [2: «a) ¿Es sacerdote activo de la Arquidiócesis de Medellín, con plenas facultades ministeriales? b) Su cargo actual y fecha de nombramiento.
Si la respuesta es no, explicar por qué no es sacerdote activo y desde cuándo. c) Su trayectoria en la Arquidiócesis de Medellín, desde su ordenación diaconal hasta hoy, incluyendo lugares, fechas de nombramientos y de salida. d) ¿Ha recibido la Arquidiócesis de Medellín denuncias por abuso de menores, pederastia, pornografía infantil o creación de redes con menores? ¿Cuántas? Si es así, señalar fechas y parroquias o lugares donde se presentaron estas denuncias. e) ¿Ha investigado internamente la Arquidiócesis de Medellín estas denuncias? ¿Quiénes han sido los investigadores? ¿Cuáles fueron los resultados de esas investigaciones? Especificar fechas. f) ¿Su nombre reposa en el Archivo Secreto? g) ¿Ha sido suspendido, dimitido del estado clerical, o su nombre ha sido enviado a la Congregación para la Doctrina de la Fe por denuncias de abuso de menores, pederastia, pornografía infantil o creación de redes con menores? Si es así, fechas de suspensión, dimisión del estado clerical o envío de proceso ante la Congregación para la Doctrina de la Fe y resultados de esos procesos. h) Si la anterior pregunta es afirmativa, ¿sabe la Arquidiócesis de Medellín si la justicia ordinaria colombiana está investigando? Si es así, fechas y delitos por los cuales se le investiga. i) ¿Conoce o ha mediado la Arquidiócesis de Medellín algún tipo de conciliación con menores de edad o sus familias, víctimas de abuso sexual?».] 4.2.- Frente a la mencionada tensión de derechos fundamentales, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que la Arquidiócesis tenía el deber la información por varias razones: (i) En casos de violencia sexual, los derechos de los niños, niñas y adolescentes (NNA) maximiza su protección para lograr, verdad, justicia y reparación. (ii) La negativa de la Arquidiócesis no era admisible, en tanto no debía indicarle al periodista que solicitara la información a otras autoridades, si la tenía en su poder, y en tanto las disposiciones de derecho canónico no son una justificación suficiente para invocar la reserva de los datos solicitados.
(iii) La autorización del titular de datos privados para su divulgación no es absoluta, por cuanto se protege en mayor medida el acceso a la información si se cumplen algunas condiciones: (iii.1) El interés público de la información. La sociedad tiene un interés legítimo en mantenerse informada sobre ese tipo de conductas, y también existe un interés general en proteger los derechos de NNA.
(iii.2) Las características de los titulares de los datos como personas con relevancia social y a quienes se les encomendaba la educación y cuidado de NNA. Lo anterior genera un alto deber de transparencia y un correlativo de control por el Estado y la sociedad. (iii.3) La calidad de periodista del peticionario y el carácter investigativo de su trabajo.
Al respecto, la Sala destacó la importancia del periodismo en una democracia para informar e impulsar la justicia, lo que conlleva una protección constitucional cualificada del acceso y difusión de la información. (iv) Por regla general, la información sobre procesos penales en curso puede ser divulgada, salvo que la publicidad suponga un riesgo grave, cierto y actual para un juicio imparcial o para la presunción de inocencia. (v) El derecho de acceso a la información con fines periodísticos de investigación en casos de supuesta violencia sexual contra NNA prevalece sobre los derechos de las personas cuestionadas, sin desconocer los elementos básicos de esos derechos.
Así, el acceso a la información semiprivada es necesaria para garantizar el conocimiento público de posibles delitos sexuales contra NNA. 4.3.- Por tanto, la Sala Plena de esa Corporación revocó la sentencia de segunda instancia -que negó- y, en su lugar, confirmó la decisión de primera, que había concedido el amparo. En cuanto al remedio, ordenó a la Arquidiócesis de Medellín que respondiera la petición del periodista, de conformidad con las precisiones de la parte motiva, « según las cuales todas las preguntas pueden ser contestadas ya que no existe reserva alguna ». 4.4.- Por último, llamó la atención sobre la fuerza vinculante de las decisiones de los órganos de cierre cuando se unifica jurisprudencia. (ii) Los hechos del caso 5.- Sumilla: (i) El periodista Juan Pablo Barrientos, en el marco de su investigación, presentó un derecho de petición a la Diócesis de Sonsón-Rionegro (Antioquia) preguntando por datos de 485 sacerdotes.
Tras la falta de una respuesta completa instauró acción de tutela, la cual fue concedida en dos instancias (primer proceso de tutela). (ii) Ante el incumplimiento, el periodista presentó incidente de desacato, y el juez de tutela decidió archivar (primeros archivos). (iii) El periodista instauró tutela contra ese archivo, lo cual fue concedido por el juez de primera instancia (segundo proceso de tutela).
(iv) El juez de primera instancia del primer proceso de tutela, archivó nuevamente (segundo archivo). (v) El juez de segunda instancia (del segundo proceso de tutela) confirmó la decisión impugnada. (vi) El juez de primera instancia (del primer proceso de tutela) reabrió el incidente de desacato y sancionó al representante legal de la Diócesis, lo cual fue confirmado al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
Contra esas determinaciones, la Diócesis interpuso varios recursos. ii.1. La solicitud de información y la acción de tutela presentada por Juan Pablo Barrientos Hoyos (primer proceso de tutela) 6.- El 2 de diciembre de 2021, el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos presentó un derecho de petición a la Diócesis de Sonsón-Rionegro, realizando (i) diez preguntas[footnoteRef:3] respecto de 485 sacerdotes -identificados con sus respectivos nombres-, y (ii) dos preguntas sobre el archivo secreto[footnoteRef:4].
La Diócesis se negó a entregar la información solicitada. [3: «a) ¿Es sacerdote activo que ejerce su ministerio sacerdotal en la jurisdicción de la Diócesis de Sonsón-Rionegro, con plenas facultades ministeriales? b) Si la respuesta a la pregunta a es no, explicar ¿Por qué no es sacerdote activo y desde cuándo? c) Su cargo actual y fecha de nombramiento. d) Si no es sacerdote incardinado a la Diócesis de Sonsón-Rionegro, ¿de qué diócesis o comunidad religiosa es?, ¿en cuáles parroquias, colegios, obras, etc., ha trabajado? e) Su trayectoria en la Diócesis de Sonsón-Rionegro, desde su ordenación diaconal hasta hoy, incluyendo lugares, fechas de nombramientos y fechas de salidas. f) ¿Ha recibido la Diócesis de Sonsón-Rionegro denuncias por pederastia, abuso sexual a menores de edad, pornografía infantil, inducción a la prostitución, abuso sexual? Si la respuesta es afirmativa, ¿cuántas? ¿En qué fechas, parroquias y/o lugares se presentaron estas denuncias? g) ¿Ha investigado internamente la Diócesis de Sonsón-Rionegro estas denuncias? ¿Quiénes han sido los investigadores? ¿Cuáles fueron los resultados de esas investigaciones? Especificar fechas. h) Si la anterior respuesta es afirmativa, ¿le informó la Diócesis de Sonsón-Rionegro de esta denuncia a las autoridades civiles? Si así es, indicar fechas en las que puso en conocimiento de la autoridad civil las denuncias y delitos por los cuales se le investiga al sacerdote. i) ¿Ha sido suspendido, dimitido del estado clerical, o su nombre ha sido enviado a la Congregación para la Doctrina de la Fe por denuncias por pederastia, abuso sexual a menores de edad, pornografía infantil, inducción a la prostitución, abuso sexual? Si es así, fechas de suspensión, dimisión del estado clerical o envío de proceso ante la Congregación para la Doctrina de la Fe y resultados de esos procesos. j) ¿Conoce o ha mediado la Diócesis de Sonsón-Rionegro algún tipo de conciliación entre este sacerdote y alguna víctima de abuso sexual o sus familias? Indicar fecha y contexto de la conciliación».] [4: «II.
Por último, sobre el archivo secreto que contiene los nombres de todos los sacerdotes denunciados por abuso a menores de edad y otros delitos, y que está definido en el Canon 489 del Libro II del Código de Derecho Canónico: “Debe haber también en la curia diocesana un archivo secreto, o al menos un armario o una caja dentro del archivo general, totalmente cerrada con llave y que no pueda moverse del sitio, en donde se conserven con suma cautela los documentos que han de ser custodiados bajo secreto”. a) ¿Cuántos nombres reposan en este archivo? Por favor anexar nombres, fechas de denuncia y resultado de la investigación. b) ¿Conoce la Fiscalía General de la Nación todos los nombres que reposan en este archivo? Si es así, indicar las fechas en que la Fiscalía fue informada de cada una de estas denuncias, relacionando el nombre de cada sacerdote».] 7.- El 28 de febrero de 2022, el periodista instauró acción de tutela contra la Diócesis, solicitando -entre otras cosas- que se le ordenara responder en su totalidad el derecho de petición. 8.- La Diócesis adjuntó una respuesta firmada por el Canciller Juan Carlos Duque Villada -no por monseñor- en la que informó que no era posible suministrar la información por ser reservada, privada o semiprivada, y por cuanto lo atinente a las investigaciones penales y eclesiásticas le correspondía solicitarlas a -respectivamente- la Fiscalía General de la Nación (en adelante “Fiscalía”) y a la Congregación para la Doctrina de la Fe (con sede en el Estado Vaticano) (en adelante “Congregación”). 9.- El 11 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro que, siguiendo la Sentencia T-971 de 2020, determinó -entre otras cosas- que (i) la información solicitada tenía relación con personas públicamente expuestas, por lo que su intimidad tiene un alcance más restringido;
(ii) ninguna de las preguntas tenía « contenido de derecho a la intimidad protegido » (como la preferencia sexual, si han tenido enfermedades de transmisión sexual, quiénes son las supuestas víctimas o los detalles de los hechos denunciados) sino un contenido general, relacionadas con el rol como personas públicamente expuestas; (iii) no se estaban pidiendo documentos de reserva del derecho canónico;
(iv) no se afecta el buen nombre porque las denuncias penales son públicas; y (v) el derecho de petición no estaba dirigido a la Fiscalía sino a la Diócesis como empleadora. 10.- Debido a lo anterior, el Juzgado concedió el amparo y ordenó a la Diócesis de Sonsón-Rionegro, « representada legalmente por monseñor FIDEL LEÓN CADAVID MARÍN », que en un plazo máximo de dos meses procediera a dar respuesta a la petición de manera clara, completa y oportuna. 11.- Esa decisión fue impugnada por la Diócesis, siendo confirmada el 4 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro. ii.2.
Incidente de desacato y primeros archivos (primer proceso de tutela) 12.- El 23 de mayo de 2022, el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos solicitó iniciar incidente de desacato dado que, en su criterio, no se habían cumplido las sentencias de tutela. Al día siguiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro dio apertura y corrió traslado a la Diócesis, representada por monseñor Fidel León Cadavid Marín. 13.- El 31 de mayo de 2022, para dar cumplimiento a lo anterior, la Diócesis remitió el derecho de petición a la Fiscalía y a la Congregación. El mismo día, solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro que declarara la nulidad de todo lo actuado, por no haber vinculado a las dos autoridades recién mencionadas.
Esta petición fue rechazada de plano el 16 de junio de 2022 por el referido Juzgado[footnoteRef:5]. [5: Contra el rechazo de plano, el 23 de junio de 2022 la Diócesis presentó recursos de reposición y en subsidio apelación. Estos fueron rechazados de plano el 16 de agosto de 2022. Frente a esta última determinación, la Diócesis interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, los cuales fueron rechazados de plano el 28 de octubre de 2022.] 14.- El mismo 16 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro consideró que la conducta de la Diócesis, de correr traslado de la petición a la Fiscalía y a la Congregación, era una conducta coherente que demostraba la intención de cumplir los fallos de tutela, y que la entrega de información que debía entregar la Diócesis dependía de las respuestas de las otras dos autoridades.
Por tanto, decidió no imponer, « por ahora », sanción por desacato y archivar el incidente, sin perjuicio de seguir velando por el cumplimiento de la orden judicial (destacó que el desacato y el cumplimiento son figuras diferentes). Así, precisó que quedaría a la espera de las respuestas de la Fiscalía y la Congregación « de cara a que las mismas sirvan de fundamento a la respuesta al derecho de petición que se debe realizar al actor ». 15.- El 9 de agosto de 2022, el periodista presentó nuevamente solicitud para que se iniciara desacato en tanto la Fiscalía y la Congregación no habían respondido y, en todo caso, esas entidades no tenían « nada que ver aquí ».
El 6 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro dio apertura y solicitó a la accionada que informara sobre el cumplimiento. 16.- El 26 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro decidió no imponer sanción, así como cerrar definitivamente y archivar el incidente de desacato. Al respecto, destacó que el 9 de septiembre de 2022 la Diócesis envió al periodista una nueva respuesta al derecho de petición (i) relacionando los nombres e identificación de 12 sacerdotes respecto de los que se presentaron quejas por supuestos actos sexuales con NNA; y (ii) manifestándole que la información no suministrada escapaba de su órbita en tanto no estaba a su cargo. ii.3.
Acción de tutela contra el primer archivo definitivo. Sentencia de primera instancia (segundo proceso de tutela) 17.- Contra esta última decisión de archivo, el 11 de enero de 2023 el periodista Juan Pablo Barrientos interpuso acción de tutela. Específicamente, señaló que la sentencia de tutela de 11 de marzo de 2022 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro había sido clara al indicar que la Diócesis estaba « en la obligación de responder las 10 preguntas sobre los 485 sacerdotes, y la segunda parte que pregunta por el archivo secreto.
No hay ninguna frase en las dos sentencias -de primera y segunda instancia- que se preste para una interpretación diferente. Fue tan clara la decisión que, al entender la magnitud de la información solicitada, el juez le dio a la Diócesis de Sonsón - Rionegro dos meses para responder ». Sobre la decisión de archivo adujo, en resumen, que incurrió en defectos por desconocimiento del precedente, fáctico y por exceso ritual manifiesto. 18.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, que el 12 de enero de 2023 se declaró impedido porque actuó como segunda instancia del primer proceso de tutela, siendo reasignado el mismo día al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, que el 13 de enero de 2023 admitió la acción de tutela.
Adicionalmente, el 25 de enero de 2023 a « las 17:26 » (énfasis de los actuales accionantes), dicho Juzgado notificó a la Diócesis como vinculada, para que se pronunciara en tres horas. 19.- El 26 de enero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro concedió el amparo, por lo que dejó sin efectos el Auto de 26 de octubre de 2022 y ordenó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro que en tres días determinara si en realidad existía mérito para archivar la actuación incidental, de conformidad con las preguntas formuladas por el periodista en la petición de 2 de diciembre de 2021. 20.- En la parte motiva, en la que se tuvo en cuenta la respuesta allegada por la Diócesis (pág. 5 y 6), el Juzgado determinó que no se había cumplido la sentencia de 11 de marzo de 2022 en tanto al periodista solo se le brindó respuesta respecto de 12 de las personas solicitadas.
Es decir, no se dio respuesta « a la petición del accionante del 2 de diciembre de 2021, de forma clara, completa y oportuna […].» Los argumentos anteriores, fueron suficientes para tomar la decisión de archivo por parte del juez constitucional, en consideración al principio de que nadie está obligado a lo imposible, sin embargo, no es una razón definitiva para finalizar el trámite incidental dado que, como se indicó, el petente no busca obtener información sobre el estado de procesos seguidos en la jurisdicción penal y canónica, sino obtener aquella relacionada con la presencia o no de las personas enlistadas en su petición en los archivos de la diócesis, si contra ellos se han presentado denuncias específicas, fechas de nombramiento que pueden comprenderse en la trayectoria de esas personas o novedades en tal devenir y si en realidad hacen parte de esa división territorial o no; como se trató por la Corte Constitucional en la sentencia T-091de2020, respecto de la información solicitada que no es privada o reservada: “las preguntas relacionadas con la trayectoria y vínculo de los sacerdotes con la comunidad (grupo1), así como las denuncias que se hubieren recibido en su contra y las medidas adoptadas por las organizaciones religiosas accionadas (grupo2) exigen el acceso a información semiprivada de los 43 sacerdotes relacionados en los derechos de petición presentados por Juan Pablo Barrientos Hoyos”. […] Y es que los literales a, b, c, d, e, f, [ (del primer bloque de diez preguntas) ] no se superaban con la respuesta suministrada por la entidad accionada, y que consistió en que las quejas recibidas por esta Diócesis relacionadas con presuntos hechos constitutivos de delitos sexuales cometidos contra menores de edad por clérigos incardinados a esta iglesia particular, por ser este el fin último de la investigación; insístase, esas preguntas del accionante son más amplias y no se limitan a lo explicado y tampoco ello sucede limitándose a 12 personas enlistadas en un cuadro, porque ciertamente, la Diócesis cuenta con una base de datos a partir de la cual puede constatar, si en realidad esas personas cuya información solicita el interesado se encuentran allí o no y en caso positivo, cual (sic) es su situación dentro de esa autoridad eclesial. 21.- Esta decisión fue impugnada por la Diócesis. ii.4.
Segundo archivo (primer proceso de tutela) 22.- En cumplimiento de la Sentencia de 26 de enero de 2023, al día siguiente el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro procedió a requerir a la Diócesis, representada legalmente por Fidel León Cadavid Marín, para que manifestara si ya había procedido « a dar la totalidad de la respuesta (completa, de fondo y clara) al derecho de petición presentado por el accionante y que fue motivo de la presente acción de tutela », precisando que debía responder las doce preguntas planteadas en el escrito de 2 de diciembre de 2021 (i.e. las de los dos grupos de preguntas; ver supra, párr. n.° 6), especificando que las diez primeras debían ser atendidas sobre « cada uno de los 485 sacerdotes relacionados […]». 23.- El 1 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro decidió no imponer sanción contra el representante legal de la Diócesis y cerrar definitivamente y archivar el incidente de desacato. 23.1.- Indicó que el 9 de septiembre de 2022 la accionada dio respuesta al derecho de petición al dar información sobre doce sacerdotes y dejando claro al periodista « que en lo que respecta a los demás sacerdotes de la lista de los 485 objeto de la solicitud no posee información para entregar o suministrar al accionante y por lo tanto no puede, aunque así lo quisiera entregar algo que no tiene, esto en contexto con la sentencia SU 191 de 2022 de la Corte Constitucional ».
Así, el Juzgado dedujo que no existía prueba que demostrara que la Diócesis tuviera la posibilidad de contestar respecto de los demás 473 sacerdotes. 23.2.- Así, el Juzgado procedió a revisar la respuesta dada sobre los doce sacerdotes referidos, respecto de los que la Diócesis « recibió quejas por presuntos actos sexuales con menores de edad.
En dicha relación anexa información solicitada dentro del derecho de petición presentado por el actor ». Así, mencionó: Si bien las respuestas inicialmente emitidas por la Diócesis de Sonsón fueron evasivas y se limitaron a hacer una serie de consideraciones y disertaciones de tipo legal y jurisprudencial, en algunos casos incluso erradas en su interpretación por parte de la accionada, eludiendo dar respuesta de manera aterrizada y específica a las preguntas realizadas por el accionante, por lo cual el despacho aperturó en dos ocasiones incidente de desacato a solicitud del accionante lo cierto es que con la respuesta emitida el 09 de septiembre de 2022 la incidentada abordó, ahora sí, de manera específica las preguntas realizadas dando respuestas a las mismas en relación con la información que real y efectivamente contaba para dicha respuesta, dejando claro que sobre las demás cuestionamientos de la petición no podía dar respuesta por cuanto no tenía en su poder tal información. En lo referente a los 12 sacerdotes sobre los cuales se pronunció la Diócesis, se advierte que en el cuadro donde se relacionan a dichos sacerdotes se extrae las respuestas a las preguntas contenidas en los literales a), b), c), d), e) y f) de la petición. Sobre las preguntas relacionadas en los literales g), h), e i), se deducen de lo expresado en el numeral 3 de la respuesta de fecha 09 de septiembre de 2022 y la pregunta contenida en el literal j) es respondida en el numeral 4 del oficio de respuesta de fecha anteriormente señalada. 23.3.- Por otra parte, el Juzgado sostuvo que tampoco se configuraba responsabilidad subjetiva para imponer sanción. ii.5.
Sentencia de tutela de segunda instancia (segundo proceso de tutela) 24.- El 28 de febrero de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó, de acuerdo con « los fundamentos consignados en la parte motiva », la sentencia de 26 de enero de 2023 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro.
Al respecto, explicó que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, con su decisión de archivo de 26 de octubre de 2022, incurrió en un defecto fáctico: […] toda vez que el oficio remitido por el señor Obispo al periodista Barrientos Hoyos de ninguna manera brinda respuesta integral a sus requerimientos. En primer lugar, le brinda información solamente respecto de 12 sacerdotes cuando la consulta se dirigió frente a 485; aunado a ello se escudó en una remisión de la solicitud a la Fiscalía General de la Nación y a la Congregación para la Doctrina de la Fe, cuando ambas entidades de manera expresa refirieron la indisponibilidad en la cual se encontraban para entregar la información que se echa de menos. Luego, la orden de tutela proferida el 11 de marzo de 2022 de ninguna manera se ha cumplido y, tampoco puede predicarse que el incidentado se encuentra frente a una imposibilidad material de entregar la información por cuanto, tal y como lo señaló la primera instancia, el señor Barrientos Hoyos no pretende que se le señale el estado de procesos seguidos en la jurisdicción penal y canónica, sino que su finalidad es obtener información relacionada con la presencia o no de las personas enlistadas en su petición en los archivos de la Diócesis, indicándose si contra ellos se han presentado denuncias específicas.
Su requerimiento tampoco se encuentra dirigido únicamente a obtener respuesta sobre los presuntos abusos sexuales a menores de edad, sino que además solicitó otra información sobre la cual, no hubo ni siquiera un pronunciamiento, esto es, las fechas de nombramiento de los sacerdotes relacionados, los cargos que ocupan, las parroquias a las cuales se encuentran adscritos, entre otras. […] Este error en la valoración condujo a tomar una decisión no justificada, pues consideró que la entidad había cumplido una decisión judicial a pesar de que la realidad procesal no permitía llegar a esa conclusión. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, a través de la cual se deja sin efectos la decisión de archivo del incidente de desacato, del 26 de octubre de 2022, adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, Antioquia a fin de que el señor juez en el término de tres días hábiles siguientes, determine de acuerdo al pronunciamiento desde la Diócesis de Sonsón, acompasado con las preguntas formuladas por el accionante el 2 de diciembre de 2022, si en realidad existe mérito para archivar la actuación incidental.
Solo queda por indicar, que si bien el término concedido al obispo Diócesis de Sonsón – Rionegro, Fidel León Cadavid Marín para rendir el informe fue de tres horas, tal y como él mismo lo refiere en su impugnación, se tomó todo un día para brindar contestación, misma que fue incorporada y valorada por el juez de primer a instancia al momento de emitir el fallo; luego no se advierte vulneración a su derecho de contradicción y defensa. […] [Subrayas originales, negrillas añadidas] ii.6.
Reapertura del incidente de desacato (primer proceso de tutela), imposición de sanción y recursos interpuestos por la Diócesis 25.- El 6 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro requirió nuevamente a la Diócesis para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de 11 de marzo de 2022: En virtud del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por el señor JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS, en contra de este despacho, en el cual se confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta misma ciudad, y se indicó de manera expresa que dentro de la acción de tutela 2022 00061 la accionada DIOCESIS DE SONSON, RIONEGRO, no ha dado cumplimiento al fallo de primera instancia emitido por esta judicatura el pasado 11 de marzo del 2022, el mismo que fuera confirmado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, en providencia del 04 de mayo de la misma anualidad, esta Oficina Judicial acatando la posición adoptada por el Superior; ordena la apertura nuevamente de incidente por desacato en contra de la DIOCESIS DE SONSON, RIONEGRO, en razón a que de acuerdo al criterio del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro y ahora en sede de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dicha Diócesis no ha dado cumplimiento al fallo de tutela al no haber emitido una respuesta completa a la petición presentada por el señor Barrientos Hoyos. [Subrayas no originales] 26.- Auto de 9 de marzo de 2023 el Juzgado volvió a requerir a la Diócesis por segunda vez. 27.- Ese mismo día, la Diócesis reiteró que ya había cumplido el fallo, en los términos de la Sentencia SU-191 de 2022 y el artículo 83 de la Constitución. Por otra parte, solicitó (i) que se declare la nulidad de lo actuado a partir del Auto de 6 de marzo de 2023, en tanto el Juzgado reabrió un nuevo incidente desconociendo su propia decisión de 1 de febrero de 2023 y el principio del non bis in idem; y (ii) subsidiariamente, que se ordenara el cierre y archivo definitivo del incidente.
El 13 de marzo de 2023, la Diócesis atendió el segundo requerimiento del Juzgado, respuesta en la que, en síntesis, reiteró los cuestionamientos del 9 de marzo. 28.- El 15 de marzo de 2023, la Diócesis recusó al titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, con fundamento en los artículos 141 y 145 del Código General del Proceso (en adelante también “CGP”).
Ello, por existir un prejuzgamiento con los autos de 6 y 9 de marzo de 2023. 29.- El 16 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro rechazó de plano la solicitud de nulidad y rechazó por improcedente la recusación. 29.1.- En primer lugar, llamó la atención acerca de que, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 (artículo 27): […] el juez de tutela nunca pierde sus competencias y funciones para velar por el cumplimiento del fallo de tutela, y que de oficio o a petición de parte, puede abrir incidente de desacato cuantas veces sea necesario hasta verificar que se haya cumplido en su totalidad el fallo, y si bien inicialmente este despacho consideró cumplido el fallo de tutela, lo cierto es que tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito en primera instancia, como el Tribunal Superior de Antioquia, en segunda instancia, consideraron que la Diócesis de Sonsón – Rionegro, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela en el entendido de que la respuesta emitida al derecho de petición presentado por el señor Barrientos Hoyos, no ha sido completa, ni de fondo.
Lo anterior, evidencia que velar por el cumplimiento de un fallo de tutela aperturando el respectivo incidente por desacato, no obedece a caprichos o arbitrariedades, como de manera necia e irrespetuosa manifiesta el señor JUAN CARLOS DUQUE VILLADA en el escrito que presenta en representación de la Diócesis de Sonsón, sino que es un DEBER LEGAL del juez de tutela hasta que se verifique el cumplimiento del fallo, y como está demostrado en virtud de acción de tutela, el Tribunal Superior de Antioquia, considera que el fallo proferido por esta judicatura no ha sido cumplido por el señor FIDEL LEON CADAVID MARÍN, como representante legal de la Diócesis de Sonsón - Rionegro.
En ese orden de ideas, esta judicatura no puede sustraerse del cumplimiento de una providencia judicial proferida en nuestra contra en sede de tutela, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro en primera instancia, como tampoco en sede de apelación como la emitida por el Tribunal Superior de Antioquia, por cuanto tal acción u omisión constituiría, ahí sí, un fraude a resolución judicial y una falta disciplinaria, razón por la cual respaldados en la providencia emitida en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se dio inicio a trámite de incidente por desacato para lograr el cumplimiento a la misma.
Continúa de manera errada e infundada la incidentada, argumentando que al abrir un nuevo incidente por desacato se está trasgrediendo el principio de non bis in ídem, como si el trámite para lograr el cumplimiento de un fallo de tutela a través de incidente respectivo, se tratara de un juicio de responsabilidad, nada más errado porque el incidente de desacato busca que se cumpla la orden emitida en virtud de un fallo de tutela, que no se ha cumplido, y en este caso concreto, según expresó el Tribunal Superior de Antioquia en su providencia de segunda instancia, la Diócesis de Sonsón - Rionegro, más exactamente su representante legal, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela que amparó el derecho de petición del señor BARRIENTOS HOYOS, por cuanto las respuestas inicialmente dadas no abordan de manera completa todo lo peticionado en el escrito contentivo de la solicitud 29.2.- Sobre la aplicación del régimen de nulidades del Código General del Proceso, sostuvo que se puede aplicar en materia de tutela « siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan la petición de amparo » (Cfr. CC A-158-2018).
En concreto, determinó que lo manifestado por la Diócesis no está expresamente considerado como causal de nulidad (principio de taxatividad de las nulidades), lo que da lugar al rechazo de plano (de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 del CGP[footnoteRef:6]). [6: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo […]».] 29.3.- Respecto de la recusación, el Juzgado trajo a colación el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra que, en materia de tutela, «[ e ] n ningún caso será procedente la recusación ».
Añadió que « si en gracia de discusión se aceptara que existe alguna causal de impedimento, la sustentación del señor Canciller Diocesano, no se encuadra en ninguna de las causales determinadas en la norma [ (artículo 56 de la Ley 906 de 2004) ], y tampoco ha presentado pruebas en dicho sentido; lo que de aplicarse claramente contrariaría las normas y jurisprudencia que desarrollan esta figura ». 29.4.- De otra parte, resaltó que la competencia para conocer del cumplimiento y de los incidentes de desacato es del juez de primera instancia, y que en materia de tutela no proceden los recursos de reposición y apelación contra los autos que se libren dentro del trámite constitucional, en tanto el único recurso previsto es el de la impugnación contra la sentencia de primera instancia y el de insistencia ante la Corte Constitucional (CSJ STP66801-2013).
En este punto destacó que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, la remisión al Código General del Proceso solo procede en lo atinente a los principios generales y a los asuntos que no contraríen la naturaleza de la acción de tutela. Sobre esto, citó como algunos de los principios más importantes los de informalidad y celeridad, recalcando que la finalidad del mecanismo constitucional es la protección efectiva de derechos fundamentales, lo que hace necesario excluir « el ritualismo y el tecnicismo ». 29.5.- Finalmente, el Juzgado advirtió que contra esa decisión no procedía ningún recurso. 30.- El 23 de marzo de 2023, Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro impuso sanción de arresto domiciliario de dos días y multa por tres salarios mínimos en contra de monseñor Fidel León Cadavid Marín, « representante legal de la DIÓCESIS DE SONSÓN - RIONEGRO, encargado de cumplir lo ordenado en los fallos de tutela […]». 30.1.- En primer lugar, determinó que la Diócesis no dio cumplimiento a la sentencia de tutela de 11 de marzo de 2022, de acuerdo a lo que determinaron los jueces de tutela del segundo proceso de tutela (i.e. el Juez Primero Penal del Circuito de Rionegro y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia), en tanto la respuesta dada al periodista no fue completa, clara, congruente y de fondo: […] Es menester indicar que el Tribunal consideró que la incidentada debió dar respuesta al cuestionario presentado por el señor BARRIENTOS, sobre la totalidad de los 485 sacerdotes y no sólo sobre los 12 que presentó la Diócesis de Sonsón – Rionegro en su respuesta.
Dicho cuestionario es: […] Es precisamente en razón de la tesis planteada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en la providencia de segunda instancia, acerca de que este Despacho había incurrido en un defecto fáctico en la decisión de archivar el incidente de desacato, pues que se advertía que la solicitud presentada por el actor no había sido resuelta en forma clara, precisa y de fondo, pues que si bien se había dado información de algunos sacerdotes, lo cierto del caso es que no se abarcó la totalidad de los pedidos en la solicitud de amparo, además de otras informaciones que allí se peticionaron; y es en razón de ello que esta Oficina Judicial se ha visto en la necesidad de replantear las razones tenidas en cuenta al momento de proceder al archivo del incidente de desacato objeto de acción de tutela. 30.2.- Luego, resaltó que para la satisfacción de la orden de tutela había transcurrido un tiempo más que prudencial para la Diócesis y, en punto a la responsabilidad subjetiva indicó que el incumplimiento « se trata de una conducta que obedece a la negligencia o a una conducta intencionada -dolosa- a no cumplir la orden judicial » 30.3.- Adicionalmente, dispuso enviar las diligencias a los jueces penales del circuito de la ciudad para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
El asunto fue asignado el 27 de marzo de 2023 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro. 31.- Contra el Auto de 16 de marzo de 2023, el 24 de marzo de 2023 la Diócesis interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que, de conformidad con el artículo 321-5 del CGP[footnoteRef:7], contra el auto que rechace de plano un incidente procede el recurso de apelación. [7: «Artículo 321.
Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. […] 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva».] 32.- El 28 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro rechazó de plano los recursos mencionados en el numeral anterior. En síntesis, reiteró algunos de los argumentos plasmados en el Auto de 16 de marzo de 2023, acerca de que no proceden los recursos de reposición y apelación contra los autos que se libren dentro del trámite de tutela y de los incidentes de desacato.
Contra lo anterior, la Diócesis interpuso recursos de reposición de queja (el 11 de abril de 2023). 33.- El 28 de marzo y el 10 de abril de 2023, la Diócesis remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia « por lo menos doscientas sesenta (260) solicitudes de nulidad » de todo lo actuado desde la adopción de la sentencia de 11 de marzo de 2022, suscritas por sacerdotes incardinados a la Diócesis, por considerar que debieron ser vinculados al trámite, por ser titulares de la información de carácter semiprivado que se ordenó entregar al periodista.
Así, indicaron que ellos tenían interés directo en la tutela porque no iban a dar ninguna autorización a la Diócesis para entregar su información semiprivada, ya que al no tener ninguna denuncia en contra ni estar vinculados a investigaciones, no operaba ninguna de las excepciones previstas en la Sentencia SU-191 de 2022. 34.- El 29 de marzo de 2023, la Diócesis remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro -encargado de adelantar el grado jurisdiccional de consulta- un escrito informándole que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro no había resuelto todas sus solicitudes y destacó que esa autoridad, el 1 de febrero de 2023, ya había ordenado el archivo definitivo del desacato. 35.- El 11 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro confirmó la sanción impuesta el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro.
Al respecto, sostuvo: […] el Tribunal Superior de Antioquia al conocer de la impugnación de esta tutela, recalcó que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, incurrió en un defecto fáctico al momento de proferir el auto que resolvió archivar las diligencias, toda vez que el oficio remitido por el señor Obispo al periodista BARRIENTOS HOYOS de ninguna manera brindaba respuesta integral a sus requerimientos, puesto que solo se brindó información respecto de 12 sacerdotes, cuando la consulta se dirigió frente a 485; aunado a ello, indicó el Tribunal, se escudó en una remisión de la solicitud a la Fiscalía General de la Nación y a la Congregación para la Doctrina de la Fe, cuando ambas entidades de manera expresa refirieron la indisponibilidad en la cual se encontraban para entregar la información que se echa de menos. Por estas razones, determinó la referida corporación, que la orden de tutela proferida el 11 de marzo de 2022 de ninguna manera se había cumplido, siendo imposible afirmar que el incidentado se encontrara frente a una imposibilidad material de entregar la información, por cuanto, el señor BARRIENTOS HOYOS no pretendía que se le señale el estado de procesos seguidos en la jurisdicción penal y canónica, sino que su finalidad, era obtener información relacionada con la presencia o no de las personas enlistadas en su petición en los archivos de la Diócesis, indicándose si contra ellos se había presentado denuncias específicas, además de solicitar información sobre la cual, no hubo ni siquiera un pronunciamiento, esto es, las fechas de nombramiento de los sacerdotes relacionados, los cargos que ocupan, las parroquias a las cuales se encuentran adscritos, entre otras.
Así las cosas, teniendo en cuenta la respuesta emitida por el incidentado, puede concluirse que no es de ninguna manera completa, teniendo en cuenta las consideraciones del Tribunal Superior de Antioquia en su providencia de segunda instancia, pues la referida respuesta se profirió en los mismos términos antes anotados, no evidenciándose los puntos resaltados por el citado Tribunal.
Para concluir en el presente asunto, que existe orden emitida por autoridad competente; en este caso, por el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro y por el mismo Tribunal Superior de Antioquia, donde se hace referencia a la respuesta OBLIGATORIA que debe dar la DIÓCESIS DE SONSÓN-RIONEGRO a través de su Representante Legal, el Obispo FIDEL LEÓN CADAVID MARÍN, sobre el derecho de petición elevado por el actor desde diciembre de 2021 y que ya se encuentra definido por estas instancias judiciales, que la respuesta no se ha otorgado, situación que sigue latente en este trámite incidental, donde solo se vislumbran los dichos del incidentado, en relación a providencias anteriores que ya no tienen efecto en esta instancia, puesto que lo que se estudia y valora en el caso sub examine, es precisamente la contestación completa, clara, congruente y oportuna que ha de dársele al derecho de petición en comento, pues el trámite incidental no tiene como fin entrar a debatir las decisiones tomadas dentro del proceso de tutela, sino que se circunscribe al trámite que originó la sanción y si en dicho trámite se ha dado cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de tutela objeto de incidente.
De este modo, s [ í ] existió un pronunciamiento judicial el 26 de enero de 2023 donde se ordena dejar sin efecto la providencia que archivó el incidente de desacato iniciado en el Despacho de origen, y si posterior a esto, conforme a lo indicado, se procedió a requerir nuevamente a la DIÓCESIS DE SONSÓN RIONEGRO a través de su Representante Legal, Obispo FIDEL LEÓN CADAVID MARÍN, no puede predicarse entonces, que la orden se encuentre cumplida, si la respuesta al requerimiento se finca en traer a colación respuestas emitidas en el año 2022, máxime, cuando en esta misma respuesta al requerimiento, no se otorga una exposición en especial sobre el suscitado derecho de petición elevado por el señor JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS y en su defecto, vuelve y se refiere a que no cuenta con más información sobre lo pedido. [Énfasis añadido] 36.- Por otro lado (aparte del trámite de tutela y de los incidentes de desacato) los actuales accionantes mencionaron en el escrito de tutela que el 15 de marzo de 2023 radicaron una queja disciplinaria contra el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la cual fue ampliada el 28 de marzo de 2023.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 37.- El 12 de abril de 2023, monseñor Fidel León Cadavid Marín y Juan Manuel López López, vicario de administración de la Diócesis de Sonsón-Rionegro, instauraron acción de tutela contra los autos de 23 de marzo de 2023 y 11 de abril de 2023 proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, respectivamente. 37.1.- En primera medida, hicieron un recuento pormenorizado de los hechos, y explicaron que la acción de tutela satisfacía los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, en particular, contra las que resuelven incidentes de desacato. 37.2.- En cuanto al fondo, sostuvieron que las autoridades demandadas incurrieron en tres defectos: Defecto Sustentación Violación directa de la Constitución (i) Violación del debido proceso, presunción de inocencia, libertad personal y acceso a la administración de justicia: (i.1.) En tanto monseñor no firmó las respuestas al derecho de petición ni ningún memorial del expediente de tutela, por lo que no debía ser sancionado.
(i.2.) Por rechazar de plano las solicitudes de nulidad y recusación (Auto de 16 de marzo de 2023). (ii) Violación de la cosa juzgada: Por cuanto en Auto de 1 de febrero de 2023 ya se había ordenado el cierre definitivo y el archivo del desacato, siendo reabierto arbitrariamente con Auto de 6 de marzo de 2023. (iii) Violación del non bis in idem: En tanto el A quo volvió a juzgar a la Diócesis por la misma conducta por la que ya se había archivado el desacato (el 1 de febrero).
(iv) Violación del non reformatio in pejus: Porque la Diócesis fue la única apelante del fallo de 26 de enero de 2023, confirmado el 28 de febrero; y esta última decisión fue utilizada por los juzgados accionados para reabrir el incidente y sancionar a monseñor. Decisión sin motivación (i) Los juzgados accionados no tuvieron en cuenta los argumentos esgrimidos por la Diócesis en sus respuestas.
(ii) El único fundamento para reabrir el incidente fue la sentencia de 28 de febrero de 2023 del Tribunal, lo cual no es una suficiente y adecuada motivación, porque en esa providencia no se ordenó esa reapertura. Adicionalmente, el Juzgado Segundo Municipal olvidó por completo su Auto de 1 de febrero de 2023. Desconocimiento del precedente (i) Los juzgados accionados desconocieron que la respuesta al derecho de petición se fundamentó en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022.
(ii) También desconocieron la Sentencia T-271 de 2015, según la cual la providencia que da por terminado el incidente de desacato hace tránsito a cosa juzgada Fuente: Elaboración propia 37.3.- En consecuencia, solicitaron (i) dejar sin efectos los mencionados autos de 23 de marzo y 11 de abril de 2023, y (ii) adoptar las medidas de protección que el juez constitucional estime necesarias para proteger los derechos fundamentales. 37.4.- Adicionalmente, como medida provisional, requirieron la suspensión de los autos de 6 y 23 de marzo y de 11 de abril, todos de 2023. 38.- Inicialmente, la acción de tutela fue repartida a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que mediante Auto de 13 de abril de 2023 avocó conocimiento y negó la medida provisional (decisión no reconsiderada el 20 de abril).
El 21 de abril de 2023, esa Sala dispuso enviar la actuación, por competencia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que en el trámite era necesaria la vinculación de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (dado que profirió la sentencia de 28 de febrero de 2023). 39.- El 25 de abril de 2023, la acción fue repartida por la Sala Plena al despacho de la magistrada ponente, quien a través de Auto de 26 de abril de 2023 admitió la acción de tutela, ordenando enterar a las dos autoridades judiciales accionadas y vincular « a la Diócesis de Sonsón de Rionegro, Juan Pablo Barrientos, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro de los trámites de tutela CUI 056154046002202200061, CUI 056154004002202200061 y CUI 056153104001202300001 ». 40.- Por otra parte, se negó la medida provisional solicitada por monseñor Fidel León Cadavid Marín y Juan Manuel López López, en tanto no se demostró un perjuicio inminente ni la acreditación de « los requisitos de gravedad, necesidad y urgencia, aunado a que los argumentos presentados tienen relación con el fondo del asunto ». 41.- Ahora bien, en aras de una mayor brevedad en este punto, se tiene que, en resumen, se presentaron las siguientes respuestas e intervenciones en relación con la acción de tutela: 41.1.- Compartiendo las pretensiones de la tutela: Juan Manuel López López (en calidad de Vicario de Administración y también de apoderado general de Diócesis) y el Presbítero Robinson Stivel García García (incardinado a la Diócesis de Sonsón-Rionegro). 41.2.- Oponiéndose a la prosperidad de la tutela (para declarar la improcedencia o negar, o requiriendo su desvinculación): el periodista Juan Pablo Barrientos, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 42. La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 43.- ¿El Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro desconoció los derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso -garantías de cosa juzgada, non bis in idem y non reformatio in pejus - y acceso a la administración de justicia de monseñor Fidel León Cadavid Marín (Obispo y representante legal de la Diócesis de Sonsón-Rionegro, Antioquia) al reabrir un incidente de desacato archivado e imponerle sanción (decisión confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro al conocer del grado jurisdiccional de consulta)? 44.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, tratándose contra decisiones que ponen fin al trámite incidental de desacato;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedencia; y, si se cumplen los anteriores presupuestos, (iii) esbozará algunas consideraciones sobre la finalidad del incidente de desacato y sobre la aplicabilidad del Código General del Proceso al trámite de tutela; para finalmente (iv) examinar el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 45.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 45.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 45.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 46.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones que ponen fin al trámite incidental de desacato 47.- Esta Sala ha admitido que, también de manera excepcional, la acción de tutela procede contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato (CSJ STP12767-2022, STP15257-2022 y STP16778-2022). 48.- Para ello, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar: (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso;
(ii) si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos); y (iii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CSJ STP15257-2022, STP2329-2023 y STP3544-2023; y CC SU-034-2018). e. Análisis de los requisitos generales de procedencia 49.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa, por cuanto la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habría vulnerado derechos fundamentales y, para lo que se discute e interesa en el caso concreto, uno de los dos accionantes es monseñor Fidel León Cadavid Marín, como sancionado en el incidente de desacato y también como representante legal de la Diócesis de Sonsón-Rionegro. 50.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos a la libertad personal, debido proceso -garantías de cosa juzgada, non bis in idem y non reformatio in pejus - y acceso a la administración de justicia;
(ii) contra la última decisión cuestionada (el Auto de 11 de abril de 2023) no proceden recursos ordinarios o extraordinarios; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que fue presentada el 12 de abril de 2023. 51.- Aunado a ello, (iv) se controvierte una irregularidad procesal relevante (la reapertura del trámite de desacato);
(v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una providencia que puso fin a un incidente de desacato. 52.- En relación con esto último, también se cumplen los requisitos adicionales de procedencia de tutela contra desacato (ver supra, párr. n.° 48), en tanto (vii) la decisión que resolvió el grado jurisdiccional de consulta se encuentra ejecutoriada;
(viii) además de la satisfacción de los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, los accionantes sustentaron la configuración de tres defectos; y (ix) sus argumentos son consistentes con lo planteado durante el trámite del incidente de desacato. 53.- Dado que la acción de tutela instaurada por monseñor Fidel León Cadavid Marín y Juan Manuel López López satisfizo todos los requisitos de procedencia, la Sala pasará a esbozar algunas consideraciones sobre la finalidad del incidente de desacato y sobre la aplicabilidad del Código General del Proceso al trámite de tutela, para luego examinar el fondo del asunto. f. La finalidad constitucional del incidente de desacato 54.- La Corte Constitucional ha señalado que las figuras del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato tienen fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (CP Art. 2), como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (CP Art. 229), el cual comprende, entre otras garantías, la ejecución material del fallo (CC A-161-2021 y A-923-2021). 55.- En particular, en la ya citada Sentencia SU-034 de 2018, sobre el incidente de desacato se destacó que, si bien tiene una naturaleza sancionatoria, su fin primordial es el « de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo »: Al momento de llevar a cabo el control abstracto de constitucionalidad sobre este precepto [ (artículo 52 de Decreto 2591 de 1991) ], este Tribunal se refirió a la situación jurídica allí regulada y advirtió que se trataba de un trámite incidental especial –al cual no le resultaban aplicables las disposiciones adjetivas civiles sobre apelación de autos–, en el cual el grado jurisdiccional de consulta no se equiparaba a un medio de impugnación, sino que estaba encaminado a la verificación por parte del superior funcional del funcionario de conocimiento que, en caso de haberse impuesto sanciones, las mismas estuvieran correctamente impuestas. […] La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. [Subrayas añadidas] g. Sobre la aplicabilidad del Código General del Proceso al trámite de tutela 56.- La jurisprudencia constitucional ha advertido que si bien el Decreto 306 de 1992[footnoteRef:8] permite remitirse a otras normas (como el Código General del Proceso) para interpretar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, eso solo es aplicable en lo que no sea contrario a este decreto (CC A-097-2017). [8: «Artículo 4.
De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]».] 57.- En particular, cuando se ha estudiado la posibilidad de aplicar recursos no previstos en el Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:9], reglamentario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado que ello no es admisible en virtud de su carácter preferente y sumario, ya que la regulación del trámite de la tutela se encuentra desprovista de todas las formalidades inherentes a los procedimientos de las demás jurisdicciones (CC A-097-2017).
Específicamente, esa Corporación ha seguido en varias oportunidades el siguiente criterio: [9: Por ejemplo, al explicar la no procedencia de los recursos de apelación y súplica consagrados en el CPACA (artículo 236) frente a los autos que resuelvan las solicitudes de medidas provisionales (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) (CC C-284-2014).] Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.
Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta [footnoteRef:10]. [10: CC autos A-270-2002 (rechazo de recurso de reposición contra auto que, a su vez, rechazó solicitud de nulidad), A-228-2003 (rechazo de recurso de reposición contra auto que negó solicitud de nulidad), A-014-2004 (rechazo de recurso de reposición contra auto que negó solicitud de nulidad), A-197-2005 (rechazo de nulidad contra auto que declaró nulidad de la sentencia T-268 de 2005), A-287 de 2010 (rechazo de recursos de reposición y súplica presentados contra auto que adoptó una medida provisional), A-388 de 2015 (rechazo de recurso de reposición contra auto que declaró la nulidad de un proceso a partir del auto admisorio) y A-097 de 2017 (rechazo de recurso de reposición contra auto que resolvió conflicto de competencia).
En el mismo sentido, CC C-284-2014.] h. Análisis de los requisitos específicos: en el caso concreto no se configuró ningún defecto 58.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro no desconoció los derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso -garantías de cosa juzgada, non bis in idem y non reformatio in pejus - y acceso a la administración de justicia de monseñor Fidel León Cadavid Marín al reabrir el incidente de desacato archivado (6 de marzo de 2023) e imponerle sanción (23 de marzo de 2023), decisión confirmada por el 11 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro al conocer del grado jurisdiccional de consulta.
Para justificar lo anterior, la Sala pasará a analizar los defectos invocados de conformidad con el orden propuesto en la acción de tutela (ver supra, párrafo n.° 37.2.). h.1. Análisis del defecto de violación directa de la Constitución 59.- El defecto por violación directa de la Constitución consiste en su inaplicación o aplicación defectuosa, lo que, entre otros supuestos, puede presentarse cuando (i) en la solución de un caso no se interpreta o aplica una norma legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, (iii) el juez accionado no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución, o (iv) no se hace uso de la excepción de inconstitucionalidad (CC SU-146-2020 y SU-214-2022). 60.- Frente a las cinco inconformidades presentadas por los accionantes, la Sala considera -respectivamente- que: (i.1.).
El hecho de que monseñor Fidel León Cadavid Marín no hubiera firmado las respuestas al derecho de petición ni los memoriales allegados al trámite de tutela, es una cuestión irrelevante en tanto, como se reiteró en todos los escenarios constitucionales, él funge como representante legal de la Diócesis de Sonsón-Rionegro. Por tanto, en últimas, e independientemente de que otra persona tenga un poder general, es monseñor la autoridad responsable de cumplir la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, de conformidad con lo consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
(i.2.). De acuerdo con lo establecido en el acápite “g” de esta providencia, la remisión al Código General del Proceso en materia de tutela no es automática, en tanto no pueden aplicarse disposiciones que sean contrarias a su naturaleza informal y de su carácter preferente y sumario. En concreto, la jurisprudencia ha descartado explícitamente el uso de recursos no previstos en el Decreto 2591 de 1991.
Por tanto, la Sala no advierte que el Juzgado Segundo Municipal de Rionegro hubiera incurrido en un yerro al rechazar de plano la solicitud de nulidad y rechazar por improcedente la recusación (Auto de 16 de marzo de 2023). Por el contrario, considera que esa determinación es razonable, toda vez que, por una parte, la causal invocada ni siquiera está prevista en el CGP y, por otra parte, el Decreto 2591 de 1991 establece clara y expresamente que en ningún caso será procedente la recusación. (ii) y (iii).
Si bien el Juzgado Segundo Municipal de Rionegro había cerrado definitivamente y archivado el incidente de desacato el 1 de febrero de 2023, lo cierto es que su reapertura (Auto de 6 de marzo de 2023) no desconoce la cosa juzgada ni el principio del non bis in idem, toda vez que ello tuvo sustento en la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el 28 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, además de lo que había resaltado el juez de tutela de primera instancia, enfatizó en que el cierre del desacato de 26 de octubre de 2022 (objeto de estudio de ese segundo proceso de tutela) implicó la configuración de un defecto fáctico (ver supra, párrafo n.° 24) en tanto era evidente que no se había dado una respuesta completa, clara, congruente y de fondo a la petición presentada por el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos.
Así, como lo destacó ese Tribunal, la realidad no permitía concluir de ninguna manera que el fallo había sido cumplido. Ligado a ello, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela de primera instancia « mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza » [énfasis añadido].
Por tanto, como el Tribunal fue concluyente al afirmar que la sentencia de 11 de marzo de 2022 no había sido cumplida (incluso señalando lo que faltaba por responder), era necesario que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro atendiera nuevamente ese aspecto. De lo contrario, se habría incumplido la sentencia del Tribunal (con las consecuencias que podría acarrearle;
Cfr. artículo 53 del Decreto 2591 de 1991) y se habría desconocido que, como se indicó en el acápite “f”, el fin primordial del desacato es el de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo. (iv). La Sala considera entonces que el argumento sobre la violación del principio de non reformatio in pejus no tiene asidero, ya que los accionantes dicen que fueron los apelantes (impugnantes) únicos de la sentencia de tutela de 26 de enero de 2023, confirmado e 18 de febrero del mismo año. Así, es evidente que la decisión de segunda instancia no agravó su situación y, de todos modos, la jurisprudencia ha aclarado que esa garantía no opera en materia de tutela e incidentes de desacato: Entonces, por sustracción de materia, la colegiatura accionada no estaba limitada por la prohibición de agravar su situación, que, se recalca, no opera cuando la segunda instancia se constituye como tal en función del grado jurisdiccional de consulta.
Sobre el particular, ha dicho el máximo Tribunal Constitucional: En torno al hecho de que el Juzgado del Circuito haya aumentado la pena impuesta por el Despacho Civil Municipal, constituyendo aquello un rompimiento del principio de la prohibición de la reformatio in pejus al apelante único, observa la Corte que, tratándose de acciones de tutela, e inclusive, en el trámite del incidente de desacato no está previsto el recurso de apelación, luego resulta inapropiado hablar del mencionado principio cuando no hay la posibilidad jurídica de que exista apelante único, pero más aún extraña a esta Colegiatura que las mismas providencias que cita ese Órgano de Justicia para sustentar su decisium permiten al Juez que en consulta conoce del desacato garantizar la corrección de la sanción. (Sentencia T – 406 de 2006). [CC STP11398-2014, énfasis añadido] h.2.
Análisis del defecto de decisión sin motivación 61.- Esta Sala, reiterando la jurisprudencia constitucional, ha indicado sobre el mencionado defecto: […] la ausencia de motivación se estructura solo cuando la argumentación realizada por el juez, en la parte [motiva] del fallo, resulta defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. […] Por lo tanto, la competencia del juez de tutela, solo podrá activarse en casos específicos en donde se evidencie que la falta de argumentación decisoria, convierta la providencia en un mero acto de voluntad del juez. […] la falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial.
(CSJ STP1956-2023) 62.- En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha referido que es indispensable que las decisiones judiciales encuentren respaldo en un razonamiento fáctico y jurídico, sin que ello signifique « que cualquier discrepancia con los argumentos de la decisión necesariamente configuren esta causal, sino que debe estar en presencia de una decisión carente del fundamento que la soporta ».
Por tanto, no le corresponde al juez de tutela « establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal » (CC SU-474-2020). 63.- Sobre los dos cuestionamientos planteados por los accionantes, la Sala considera que: (i).
Los autos de 23 de marzo y 11 de abril de 2023, proferidos por las dos autoridades judiciales accionados, no tiene una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. Por el contrario, esas providencias no solo tuvieron en cuenta los informes a los requerimientos proferidos en el trámite incidental, sino especialmente la respuesta al derecho de petición, de conformidad con lo que había sido ordenado en la sentencia de 11 de marzo de 2022, aspecto este último que fue destacado en los fallos de tutela de 26 de enero y 28 de febrero de 2023.
Cuestión diferente es que los accionantes estén inconformes con las conclusiones por cuanto no satisfacen sus intereses. (ii). Respecto de la insuficiencia del fallo de 28 de febrero de 2023 para justificar la reapertura del incidente de desacato -el 6 de marzo- la Sala reitera (ver supra, párrafo n.° 60, puntos “ii y iii”) que (1) eso era una cuestión ineludible para el Juzgado Segundo Municipal de Rionegro, y (2) el juez de tutela de primera instancia tiene competencia hasta que se restablezca completamente el derecho, y que la finalidad primordial del desacato es asegurar el cumplimiento material (y no simplemente aparente) de las órdenes.
De esta manera, no podía imponerse lo formal sobre lo sustancial, ya que implicaría desconocer el mandato del artículo 228 de la Constitución Política. h.3. Análisis del defecto por desconocimiento del precedente 64.- Respecto de esta causal específica de procedibilidad, esta Sala ha señalado que […] se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia».
Asimismo, encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017, indicó que, por regla general, los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas. Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, dado que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular.
(CSJ STP15904-2022 y STP4239-2023) 65.- En relación con los dos últimos cuestionamientos de los accionantes, la Sala considera que: (i). Contrario a lo afirmado por ellos, los Juzgados accionados no desconocieron lo previsto en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. Precisamente, como se enunció al inicio del acápite de los antecedentes (en el sub acápite del contexto ), en la Sentencia SU-191 de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó a la Arquidiócesis de Medellín responder todas las preguntas formuladas (que tienen el mismo contenido de las planteadas a la Diócesis de Sonsón-Rionegro; ver supra,
Notas al pie · 1
- 26.En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes. Con la Sentencia T-271 de 2015, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional estudió el siguiente problema jurídico: […] si los jueces de desacato y de consulta incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y procedimental vulnerando los derechos al debido proceso, la igualdad, el principio de legalidad, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia de la entidad accionante, por haber decretado que incumplió una orden de tutela anterior e impuesto la sanción correspondiente, con base en que no adelantó debidamente el procedimiento de indexación de la primera mesada pensional de algunos peticionarios . Al respecto, concluyó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por inexistente argumentación sobre la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento parcial del fallo de tutela. Así las cosas, se constata que, si bien en ambos casos se trata de acciones de tutela contra decisiones de desacato, los problemas jurídicos y las razones de la decisión son evidentemente diferentes, puesto que en la Sentencia T-271 de 2015 se analizaron defectos diferentes, relacionados con la indebida motivación de la responsabilidad subjetiva. Por su parte, monseñor Fidel León Cadavid Marín y Juan Manuel López López reprochan a los juzgados segundos Municipal y del Circuito de Rionegro que se reabriera un incidente de desacato y se impusiera sanción a pesar de que, según ellos, ya habían cumplido (componente objetivo) el fallo de tutela de 11 de marzo de 2022. i. Conclusión 66.- Con base en el anterior análisis, la Sala negará la acción de tutela instaurada por Fidel León Cadavid Marín y Juan Manuel López López , en tanto se corroboró que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ninguno de los defectos invocados -violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente- puesto que la reapertura del incidente de desacato y la imposición de sanción obedeció precisamente al cumplimiento de dos sentencias de tutela que así lo ordenaron, tras considerar que la Diócesis de Sonsón-Rionegro (en cabeza de su representante legal) no había cumplido la sentencia de 11 de marzo de 2022 en los términos allí expuestos, a saber, dar una respuesta completa, clara, congruente y de fondo a la petición presentada el 2 de diciembre de 2021 por el periodista Juan Pablo Barrientos en el marco de su investigación sobre casos de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes en los que estarían involucrados miembros de la Iglesia Católica en Colombia, aspectos sobre los que existe una sentencia de unificación de la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 21