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STP494-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP494-2015 Radicación n° 77611 (Aprobado Acta No. 027) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante MARÍA CECILIA LÓPEZ TANGUA, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Fue vinculada a este trámite la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del escrito tutelar, MARÍA CECILIA LÓPEZ TANGUA promovió un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES pretendiendo el reconocimiento de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor Álvaro Camelo Moreno, con quien convivió durante más de 22 años. Al interior de esa actuación, advierte la accionante que dicha entidad omitió dar contestación a las pretensiones de la demanda, situación que no fue atendida por los despachos accionados, quienes al momento de las sentencias de primera y segunda instancia, desatendieron las pruebas obrantes en el expediente, dando paso a una auténtica vía de hecho.

Acude, entonces, ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo del debido proceso, que estima vulnerado por los fallos atacados, dada la incorrecta valoración probatoria allí contenida. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 30 de octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas, de las cuales solo contestó dentro del término concedido COLPENSIONES.

Afirmó que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de acreencias laborales, pues ello corresponde a la jurisdicción ordinaria, que para este caso ya definió de fondo la viabilidad de la prestación. Igualmente, resalta que no se satisfacen los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para incoar el mecanismo preferencial contra la providencia judicial.

El a quo negó el amparo, tras considerar que la actora incumplió el requisito de subsidiariedad, en tanto, la sentencia confutada no fue controvertida mediante el recurso de casación. Al impugnar el fallo, el memorialista se remitió a los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

Consagra el artículo 86 de la Constitución Política, y lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

El reproche constitucional, en este caso, se eleva contra las decisiones de primer y segundo grado adoptadas, en su orden, por el Juzgado 3º laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por cuanto negaron a la actora, la pensión de sobreviviente de Álvaro Camelo Moreno, con quien dijo convivió durante más de 22 años, lo que califica como vulneratorio de sus prerrogativas superiores.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de opción legal a través de la cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.

El estudio del plenario revela que pese a reunirse las exigencias objetivas que determinan la viabilidad del recurso extraordinario, la censora omitió promover el trámite casacional para controvertir la sentencia que ahora reprocha a través de este mecanismo. Así lo concluyó la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el fallo de primera instancia, al señalar sobre el punto lo siguiente: (…) Conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.[footnoteRef:1] [1: Folio 24 Cdo.

Corte Suprema.] Entonces, como no fue agotado en debida forma el mecanismo defensivo en referencia, a pesar de erigirse viable, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

(Sentencia T – 578 de 2010). La omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a la naturaleza esencialmente subsidiaria y residual de esta, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal desaprovechada, con la pretensión de sustituir el recurso dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada desfavorablemente.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios legales de defensa, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues, para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que la parte actora, al haber desechado la oportunidad y el recurso legal idóneo previsto a su favor para ventilar las críticas contra las sentencias mencionadas, no puede pretender suplirlo por vía del excepcional mecanismo constitucional, que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 4