Tutela primera instancia rad. 143941 GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ CUI 11001020400020250056200 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP4938-2025 Radicación n.° 143941 (Acta n.° 073) Bogotá D.C., primero (1.°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:1] y el Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, la dignidad humana, la salud, la vida e igualdad. [1: Despacho de la magistrada Alejandra Ardila Polo.] 2.
Del trámite se comunicó a los accionados, respecto del proceso rad. n.° 11001 60000721- 201700698-01; en particular, frente a la resolución del recurso de apelación y la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad, solicitada por el actor. Adicionalmente, se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, al INPEC, al Centro Penitenciario y Carcelario La Modelo de esta ciudad, a la Nueva EPS, la EPS a la que está inscrito el INPEC y al Instituto de Medicina Legal.
Todo ello, en atención a los hechos y pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. En la demanda se presenta lo siguiente:
PRIMERO: mi prohijado fue capturado el día 29 de octubre de 2023 una vez ejerció su derecho al voto, y se encuentra condenado en primera instancia dentro del proceso; radicado: 11001-60000721- 2017-00698 – 01 NI 305.972 procesado: Gonzalo Triana Rodríguez por delito: acto sexual abusivo con menor de 14 años Actualmente se encuentra recluido en el establecimiento en el establecimiento penitenciario y carcelario la modelo de Bogotá en total hacinamiento y con una patología medica delicada, contra la sentencia de primera instancia se interpuso recurso de apelación (art. 176-177-178 código procedimiento penal ley 906 de 2004).
El cual se encuentra en la sala penal del tribunal superior de Bogotá DC Magistrado ponente DRA. ALEJANDRA ARDILA POLO, Sin que hasta la fecha exista algún pronunciamiento.
SEGUNDO: mi poderdante el ciudadano GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ actualmente tiene una afección a su salud producida por la grave enfermedad MIASTENIA GRAVIS, […] la cual tiene una incapacidad permanente total. Es una enfermedad neuromuscular crónica que produce una debilidad, fatiga aguda de los músculos de contracción voluntaria. Y es ocasionada por una interrupción en la comunicación entre los nervios y los músculos, los síntomas son agresivos y en la cárcel la modelo no se cuenta con un personal médico especializado para tratar una urgencia de esa magnitud. […] Los medicamentos formulados se utilizan para mejorar la fuerza y resistencia musculares y el no suministrarlos “compromete la calidad de vida del paciente”.
Se Señala finalmente que “este medicamento se necesita por periodos prolongados de tiempo, en el caso de mi prohijado necesita tener suministro del medicamento esencial para su salud en conexidad la vida de la molécula: A. PIRIDOSTIGMINA de 60 MG cada 8 horas Estos medicamentos realizan una mejoría subjetiva al paciente, mejorando la fuerza muscular global, la masticación, deglución y capacidad ventilatoria, pero deben acompañarse del especialista en fisioterapia y de una buena alimentación que sea balanceada, en forma diaria y de por vida debe tomar estas cápsulas.
B. PREDNISOLONA 08 tabletas al día. Ahora bien, si la persona privada de libertad padece una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, como ya este togado lo ha anticipado, por razones humanitarias y de dignidad personal, es posible la sustitución de su condena y el acceso al cambio de medida.
TERCERO: este medicamento no se le está proporcionando por parte de la EPS NUEVA EPS, al igual que tampoco lo está proporcionado la EPS inscrita por el INPEC, con lo anterior empeora su estado de salud, al riesgo de estar comprometida su vida, por presentar diferentes problemas de salud con enfermedades muy graves y con padecimientos incurables que le obliga a tomar esta medicación que tiene que ser suministrada con cierta habitualidad, lo que viene a ser completamente incompatible con su vida en prisión.
CUARTO: el medicamento recetado a mi cliente es costoso tiene un valor de 209,350 pesos cada frasco por 20 tabletas y tanto el cómo su familia no tiene los recursos económicos para suministrarlo. […]
SEXTO: Este togado solicito al señor JUEZ 38 PENAL DEL CIRCUITO PENAL DE CONOCIMIENTO, la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria, pero los argumentos del despacho fueron que no se accedía a esta porque el estar en prisión domicilia no tendría los recurso económicos para costearse los medicamentos, olvidando que estando en esta condición es más fácil que lo visite un médico en su casa o pueda acceder a una cita médica sin necesidad de pedir permiso al Inpec (sic) o al tribunal para su traslado. el despacho del juzgado 38 penal del circuito con funciones de conocimiento, solicito al instituto de medicina legal, que se realizara dictamen por medicina legal, pero esto solo se trata de un examen superficial, ya que no se ordenan exámenes de laboratorio o del especialista en el área de neurología. Y con este dictamen, este despacho judicial tomo la decisión de negar la solicitud ya presentada por este togado, donde se le mostro los conceptos el médico tratante y estos no fueron tomados en cuenta.
SÉPTIMO: por parte de la sala penal del tribunal superior (sic) de Bogotá, ya se completaron 2 años y no se tiene respuesta de fondo del recurso de apelación. Violentando el plazo razonable para desatar en recurso de apelación.
OCTAVO: mi prohijado tiene un arraigo en la sociedad con una familia y una vivienda de su propiedad, señor juez, el fin de la pena es la resocialización del condenado y en este caso Deben primar el pro homine, por tanto, las razones humanitarias que permitan que un enfermo pueda vivir sus últimos años, meses o días, en condiciones lo más adecuadas posibles, al lado de su familia, y procurándoles la mejor calidad de vida en esos, sus últimos momentos.
No se está solicitando la suspensión de la condena, estamos frente a una sustitución de la misma. […] 4. Con ese fundamento fáctico, se interpuso la acción de tutela para que se le conceda la prisión domiciliaria por enfermedad. También, para que se ordene a la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad que profiera sentencia de segunda instancia, y así que el actor cuente con juez ejecutor de pena y de ese modo, pueda acceder a los servicios médicos del INPEC.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Luego de cumplido el requerimiento para esclarecer la existencia de posible temeridad de la acción de tutela[footnoteRef:2], se avocó el 18 de marzo del presente año y se ordenó el traslado de la demanda a los involucrados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. [2: Realizado el 11 de marzo de 2025, cuyas respuestas fueron allegadas hasta el día 18 del mismo mes y año.] 6.
De tal manera, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá informó que tramitó el proceso rad. 11001 60 00721 2017 00698, dentro del cual se dictó condena el 23 de abril de 2023, en contra de GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. La decisión fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la defensa, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad. 6.1.
De otra parte, indica que el 15 de octubre de 2024, resolvió una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento intramural a domiciliaria, en favor del actor, a la cual no accedió. Sin embargo, ordenó la remisión de la historia clínica al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que determinara si la patología que aqueja a GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ es incompatible con la vida en reclusión. 6.2.
Luego de ello, se recibió informe del 13 de noviembre de 2024, en el cual el Instituto de Medicina legal dictaminó que el actor no cumple con los criterios para considerar un grave estado de salud por su enfermedad y emitió varias recomendaciones. 6.3. En consecuencia, el juzgado de primera instancia indicó que, mediante auto del 19 de diciembre de 2024, ordenó oficiar a la Dirección de la CPMS de Bogotá La Modelo, para que informara si podía atender los requerimientos médicos sugeridos para el actor.
Requerimiento que fue reiterado el 20 de enero y el 11 de febrero del año que avanza, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta. 7. A su turno, el Despacho 028 de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá adujó que el proceso identificado con el CUI 1100160000721-201700698-01, seguido en contra del actor, fue remitido a esa Corporación el 29 de mayo de 2023, inicialmente al despacho del magistrado Javier Armando Fletscher Plazas. 7.1.
Luego, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo n.° CSJBTA24-53 del 18 de abril de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de junio de 2024, ese caso, junto con otros 74 expedientes, procedentes del despacho a cargo del magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, fueron allegados al n.° 28 de ese Tribunal, en el cual se encuentra en la actualidad.
Adicionalmente, le fueron remitidos 55 procesos de otros despachos. 7.2. Siendo así, informa que todos los procesos que le fueron reasignados son para emitir sentencias de segunda instancia y que el prenombrado, está en turno para resolver. Aunado a lo anterior, asegura que todas y cada una de las solicitudes presentadas por el apoderado del accionante han sido resueltas oportunamente. 8.
Por su parte, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, indica que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender lo pretendido por el accionante, como quiera que solo las autoridades judiciales están llamadas a resolver lo correspondiente a la sustitución de prisión intramural por domiciliaria y a resolver los recursos de ley. 9.
En igual sentido, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses refirió que revisadas las bases de datos Sicomain, Síclico y LIMS, encontró que el usuario GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ con cédula de ciudadanía n.° CC 79296395, cuenta con los siguientes registros: (Valoración por Estado de Salud el cual fue enviado a la autoridad) identificado con número UBBOGSE-DRBO-14342-C-2024 del 13 de noviembre de 2024, sin solicitudes posteriores.
En virtud de esa valoración, se concluyó, lo siguiente: Para el momento de la valoración médico legal el señor GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ, con los diagnósticos anotados, no cumple con criterios para grave estado de salud por enfermedad, sin embargo, se sugiere seguir las recomendaciones dadas en la Discusión (sic), para mejorar la atención en salud del examinado. 10.
De otra parte, la fiscal delegada ante el juzgado del circuito únicamente manifestó sobre el plazo razonable invocado para que se desate el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Superior, que le es ajeno, pues desconoce la carga laboral de esa Corporación, el sistema de turnos y demás aspectos que deben tenerse en cuenta para alegar mora en la decisión. 11.
Finalmente, la Procuradora 55 Judicial Penal II de Bogotá considera que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, por tener identidad con una resuelta anteriormente por la Corte, dentro del rad. 11001020400020240070800, en la cual se tuteló el derecho a la salud del demandante y se negaron las pretensiones en cuanto a la resolución del recurso de alzada que cursa ante la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá. Respecto de lo cual, se debe interponer incidente de desacato antes de dar inicio a otra acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ a través de apoderado, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 13.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 13.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo. 14.
Como se han encontrado en la Sala registros de acciones constitucionales a iniciativa del actor, en los rad. 136815, STP5272-2024 del 18 de abril de 2024 y rad. 138341, ATP1223-2024 del 4 de julio del mismo año, es pertinente acudir a los presupuestos del fenómeno de la temeridad. 15. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: Actuación temeraria.
Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 16. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, la Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. 17.
El abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia [footnoteRef:3]. [3: Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ] 18. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, en tanto establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.
Consagran los correlativos deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Señalan que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho[footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] 19.
En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones[footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] Análisis del caso concreto 20. En tal sentido, se verifica que en el rad. 136815, anteriormente la Sala tuvo que estudiar la solicitud de amparo de GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ, por: (i) la tardanza en resolver el recurso de apelación dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, radicado 1100160000721201700698 y (ii) que no se están brindando las condiciones necesarias que le permitan acceder a la atención médica que requiere para el manejo de la patología que presenta miastenia gravis. 21.
Tales tópicos, presentan identidad con la demanda actual, con la diferencia que respecto al recurso de apelación que se encuentra en curso en el Tribunal de Bogotá, han pasado varios meses más, lo que amerita que se haga un análisis frente al tema de la mora judicial. 22. Y, de otra parte, en atención a la patología que padece el actor (miastenia gravis), se realizó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento intramural, por prisión domiciliaria, la cual resolvió desfavorablemente el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad, en decisión del 15 de octubre de 2024.
Contra esta no se interpusieron los recursos de ley para controvertirla. En todo caso, esa situación fue posterior al fallo de tutela proferido por la Sala de tutelas n.° 3 de esta Corporación. 23. En consecuencia, aunque debe hacerse un llamado a GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ para que se abstenga de presentar tutelas con la misma intención, dado que congestiona la justicia, pues en su caso primero debe evaluarse la posibilidad de interponer incidente de desacato, como se verá más adelante. 24.
Así las cosas, se retoma el primer aspecto de la acción de tutela, en lo que tiene que ver con la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, dentro del rad. 1100160000721201700698. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. 24.1. A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 24.2.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras- ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial. Luego, debe evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales.
Es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 24.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:6] señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.
De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. [6: Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.] 24.4.
Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 24.5.
Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 24.6.
La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 24.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable».
Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos[footnoteRef:7] ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: [7: Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-;
Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.] i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) La gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 24.8.
Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.
Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 25. Con todo lo anterior, corresponde analizar si se presenta mora judicial injustificada, para que proceda el amparo a los derechos fundamentales del actor, respecto del despacho 28 de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el cual en la actualidad tiene a su cargo el rad. 1100160000721201700698. 26.
De tal modo, se conoció en las respuestas al interior de este trámite, por parte de la magistrada titular del despacho 28 del Tribunal, que el asunto le fue remitido por una redistribución de procesos el 26 de junio de 2024, junto con otros 74 asuntos provenientes del despacho a cargo de otro magistrado. 27. Y que luego de ello, se le repartieron otros 55 procesos de sus homólogos, que también se encuentran en turno para resolver sentencia de segunda instancia. Es por ello, que en los aproximados ocho meses que lleva conociendo del asunto, no le ha sido posible resolver el recurso de apelación contra la condena impuesta a GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ el 25 de abril de 2023, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, 28.
Siendo así, no puede tajantemente predicarse falta de diligencia del Tribunal a cargo, tampoco se encuentra plenamente demostrado que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto en particular. De tal manera, se advierte la existencia de un retraso justificado, en tanto el juez de segunda instancia ha explicado con suficiencia las razones por la cuales no han podido tomar una decisión de fondo. 29.
Por supuesto, la Sala no está afirmando que la gestión misional de los despachos judiciales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Existe claridad de que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí puede afirmarse que la congestión en muchos despachos judiciales podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso).
Además, que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera para la resolución de otras situaciones, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 30. Por lo tanto, tratándose de proceso penal en curso, que espera sentencia de segunda instancia en la cual se podrían o no modificar las condiciones del procesado, no se cumple con el requisito de procedibilidad que se refiere a la subsidiariedad, razón suficiente para determinar la improcedencia de la acción constitucional. 31.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento intramural a domiciliaria, en favor del actor no se cumple con el requisito de subsidiariedad tampoco. Debido a que el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá resolvió, mediante auto del 15 de octubre de 2024, no acceder a ello, sin que se hubieren interpuesto los recursos de ley. 32.
Por eso, no se puede pretender que ahora por vía del mecanismo excepcional de la acción de tutela se acceda a la pretensión, cuando al interior del proceso ordinario el actor tiene instrumentos para atacar la decisión que considera injusta a sus derechos fundamentales. 33. El mecanismo constitucional no tiene carácter alternativo, es improcedente cuando el interesado disponía de otras acciones de defensa.
En ese sentido, cabe señalar que la acción de tutela no se concibió para sustituir a los jueces ordinarios, ni como elemento supletorio de las normas procesales. 34. De tal modo, al presentarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se aclara que resulta innecesario el análisis de los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 35.
Del mismo modo, vale indicar que en el fallo constitucional del 18 de abril de 2024 la Sala de Tutelas n.° 3 de la Corte dispuso: Amparar el derecho fundamental a la salud de GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ, en consecuencia, ordenar a la Penitenciaria de Media Seguridad la Esperanza de Guaduas que con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ejecute las gestiones necesarias para garantizar el traslado oportuno del actor a las citas y exámenes médicos, y se asegure el acceso a todos los servicios de salud prescritos por el médico tratante para el manejo de las dificultades que presenta. 36.
Tal obligación, no puede predicarse específicamente de un centro penitenciario, pues la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad es competencia exclusiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Así lo establece el Decreto 2245 de 2015, por el cual se adiciona un capítulo al Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 37.
De tal forma, se dispone a exhortar al INPEC y al Centro Penitenciario y Carcelario La Modelo de esta ciudad, dado que, según la última información, GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ se encuentra allí privado de la libertad, para que según lo ha requerido el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y lo recomendó el Instituto Colombiano de Medicina Legal, garanticen e informen todo lo que tiene que ver con el tratamiento al actor, respecto de la enfermedad que padece (miastenia gravis). 38.
De lo contrario, el accionante puede interponer el incidente de desacato, como hizo en oportunidad pasada, cuando se dio origen al pronunciamiento dentro del rad. 138341 del 4 de julio de 2024, también por parte de la Sala de Tutelas n.° 3 de la Corte, para que se revise la situación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ, según se indicó en la parte motiva. 2° EXHORTAR al INPEC y al Centro Penitenciario y Carcelario La Modelo de esta ciudad, para que según lo ha requerido el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y lo recomendó el Instituto Colombiano de Medicina Legal, garanticen e informen todo lo que tiene que ver con el tratamiento a GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ, de su patología miastenia gravis. 3° NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4° ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP4938-2025 Radicación n.° 143941 (Acta n.° 073) Bogotá D.C., primero (1.°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 1 y el Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, la dignidad humana, la salud, la vida e igualdad. 2.
Del trámite se comunicó a los accionados, respecto del proceso rad. n.° 11001 60000721- 201700698-01; en particular, frente a la resolución del recurso de apelación y 1 Despacho de la magistrada Alejandra Ardila Polo.