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STP4938-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación tutela nº. 104087 Jhon Humberto Montilla Rojas LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4938-2019 Radicación nº. 104087 Acta 98 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHON HUMBERTO MONTILLA ROJAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso radicado 2014-01659.

ANTECEDENTES JHON HUMBERTO MONTILLA ROJAS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. Para el efecto argumentó que el 8 de diciembre de 2014 fue capturado por el delito de actos sexuales abusivos. Por el mismo cargo el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó el 20 de octubre de 2016 a 144 meses de prisión. Inconforme con dicha determinación la impugnó a través de apelación y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta Corporación aún no ha resuelto.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos y que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver el recurso instaurado. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El auxiliar judicial I de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el proceso adelantado contra el accionante fue asignado el 26 de enero de 2016 (sic), al despacho de la Doctora Susana Quiroz Hernández, quien tomó posesión del cargo el 4 de marzo de 2019.

Adujo que el 31 de enero del año en cita, se avocó el conocimiento de las diligencias y se encuentra en etapa de elaboración del proyecto, el cual se presentará con la mayor brevedad a la Sala de Decisión. De otro lado, refirió que desde que la Magistrada actual tomó posesión del cargo ha debido dar prioridad a los procesos más antiguos con personas privadas de la libertad. 2.

El fiscal 332 delegado ante los jueces penales del circuito pidió la desvinculación del trámite constitucional, en razón a que su actuación se limitó a la etapa del juicio y la emisión del fallo de carácter condenatorio. 3. El juez 29 penal del circuito de conocimiento de Bogotá luego de relacionar las etapas procesales, refirió que el 20 de octubre de 2016 condenó a MONTILLA ROJAS a 144 meses de prisión, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años y en virtud del fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2016, concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, sin vulnerar derecho alguno al hoy demandante.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.

Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular. 3.

En el presente caso, JHON HUMBERTO MONTILLA ROJAS acudió a la acción de tutela por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el 20 de octubre de 2016 por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial.

Sobre el particular, observa la Sala de la demanda de tutela y la respuesta de la Corporación accionada que, en efecto, feneció el término contemplado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para la resolución de la alzada. No obstante, el despacho a cargo del proceso en mención informó que el 31 de enero de 2017 avocó el conocimiento de las diligencias, a lo que se suma que ha dado prioridad a procesos más antiguos en los que se tiene a personas privadas de la libertad; que la Magistrada actual tomó posesión del cargo el 4 de marzo de 2019 y que se encuentra en la «elaboración del proyecto, el cual será presentado en Sala de Decisión con la mayor brevedad».

En ese orden, aunque para el asunto que concita la atención de la Corte ya feneció el plazo contemplado en la Ley procedimental penal para la resolución del recurso de apelación, lo cierto es que el Tribunal informó las razones por las cuales no le ha sido posible desatar la impugnación, sin que le corresponda al juez constitucional ordenarle dar prelación a un proceso determinado.

Hacerlo constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que como el accionante se encuentran en una situación similar, esperando a que se resuelva su asunto. A lo anterior se suma que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para acceder a la protección invocada, pues puede plantear la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la figura jurídica de la recusación, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma rápida; la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o la acción disciplinaria, si MONTILLA ROJAS lo considera pertinente, sin que hubiera acudido a dichos medios.

Por lo anterior, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional, lo procedente en este evento es negar la protección invocada por JHON HUMBERTO MONTILLA ROJAS. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

NEGAR la acción de tutela presentada por JHON HUMBERTO MONTILLA ROJAS. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corresponde al 2017. � Folio 20 y ss de la actuación. � Folio 22 ibídem. � Folio 24 y ss de la actuación. � CC T-1154/04. � En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras � Folios 20 y 21 de la actuación. � Contemplada en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 9