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STP4937-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de 1ª instancia n.˚ 144308 CUI 11001023000020250027400 Álvaro William López Ossa DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.4937-2025 Radicación n° 144308 Acta No. 80 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Álvaro William López Ossa contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fue vinculada la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Álvaro William López Ossa manifestó que el 9 de febrero de 2025, remitió petición al presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la que solicitó información acerca de los abogados del Eje Cafetero que han sido sancionados en los últimos dos años, la cual es requerida para una investigación periodística.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, la autoridad accionada no había dado respuesta a su solicitud. Por lo anterior, demandó que se ampare su derecho de petición y, en consecuencia, se ordene al presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dé respuesta clara y concreta a su requerimiento. INTERVENCIONES Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

El secretario judicial de la Corporación accionada informó que el 9 de febrero de 2025 recibió solicitud de parte del accionante, mediante la cual pidió información acerca de los abogados sancionados en la región del Eje Cafetero, durante los años 2023 y 2024 y lo transcurrido del período de 2025. Indicó que la anterior petición fue remitida a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del Quindío, Risaralda y Caldas, mediante oficio DP_00970_AJAZ del 5 de marzo de 2025, por considerarlo de su competencia. Asimismo, a través de memorial DP_00970_AJAZ de la misma fecha, informó al peticionario acerca del trámite impartido a su pedido.

Agregó que, pese a la remisión ya referida, un empleado de la Corporación solicitó información a la Relatoría de esa autoridad sobre los procesos seguidos contra abogados, en la zona requerida por el accionante. Sostuvo que, una vez se obtuvo la anterior información, se remitió oficio DP_01630_AJAZ del 27 de marzo de 2025 a Álvaro William López Ossa, al correo alvaroelexpreso@gmail.com, mediante el cual se adjuntó un archivo con la información de los abogados sancionados en los departamentos de Caldas, Risaralda y Quindío, durante los años 2023, 2024 y lo que va del 2025.

Con fundamento en lo expuesto, pidió que se deniegue el amparo deprecado, ya que la autoridad no ha desconocido las garantías fundamentales del actor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció el derecho de petición de Álvaro William López Ossa, al no dar respuesta a la solicitud de información elevada el pasado 9 de febrero. La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que se corroboró que la autoridad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante en el marco de la presente acción de tutela.

Para abordar lo esbozado, la Sala expondrá brevemente los requisitos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, y luego estudiará el caso en concreto. 1. Carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superado, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.[footnoteRef:1] [1: CC T-358 de 2014] En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela.[footnoteRef:2] Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. [2: CC- T-038 de 2019 y T-086 de 2020.] En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.[footnoteRef:3] [3: CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de 2019.] 2. Caso concreto 2.1. Álvaro William López Ossa cuestiona la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 9 de febrero de 2025, ante la presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que pidió información sobre las sanciones a abogados en la zona del Eje Cafetero, desde el año 2023 a la fecha. 2.2.

Una vez auscultados los anexos de la demanda y la respuesta otorgada por la autoridad convocada, se advierte que el accionante envió solicitud al correo correspondencia@cndj.gov.co m, el 9 de febrero del año en curso, en la que pidió lo siguiente: «Pereira, 9 de febrero de 2025 Magistrado Mauricio Rodríguez Tamayo Presidente Comisión de Disciplinaria Judicial ESD REF: DERECHO DE PETICIÓN PRIORITARIO Álvaro William López Ossa, mayor de edad identificado con cedula (sic) de ciudadanía 10.109.252, conforme al artículo 23 de la carta Política Nacional y ley 1755 de 2015 me permito solicitar HECHOS Estamos preparando un especial sobre los abogados del eje cafetero sancionados en los últimos dos años, para informar los nombres y los motivos.

PETICIÓN. Respetuosamente solicito la relación de abogados del eje cafetero sancionados durante los años 2023, 2024 y lo transcurrido de 2025. Con el nombre, fecha y tipo de sanción y motivo de la sanción.» Asimismo, se evidencia que, mediante comunicación DP_00971_AJAZ del 5 de marzo del año que avanza, un empleado de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le informó a Álvaro William López Ossa que el escrito allegado a esta corporación en correo electrónico del día 7 de febrero de 2025, había sido remitido por competencia, mediante oficio DP_00970_ AJAZ del 5 de marzo de 2025, a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Quindío, Caldas y Risaralda.

La anterior respuesta fue remitida al correo alvaroelexpreso@gmail.co m, el 11 de marzo del año que avanza, a las 10:25 a.m. De otro lado, se tiene el oficio DP_01630_ AJAZ del 27 de marzo de 2025, dirigido a Álvaro William López Ossa, por medio del cual se dio alcance a la comunicación DP_00970_ AJAZ del 5 de marzo de 2025, en los siguientes términos: « SEÑOR ÁLVARO WILLIAM LÓPEZ OSSA alvaroelexpreso@gmail.com Asunto: ALCANCE RESPUESTA.

Cordial saludo. En atención a su petición recibida por esta corporación mediante correo electrónico el 10 de febrero de 2025, fue contestada mediante oficio DP_00971_AJAZ del 5 de marzo de 2025, al cual se le da alcance en los siguientes términos: Se adjunta archivo adjunto con información de los abogados sancionados en los departamentos de Caldas, Risaralda y Quindío, de los año (sic) solicitados en el cuadro denominado “APELACIÓN Y CONSULTA DE FALLOS SANCIONATORIOS CONTRA ABOGADOS QUE FUERON DECIDIDAS”, información remitida por el área de relatoria (sic) de la CNDJ.

Es importante tener en cuenta los códigos de los departamentos: CALDAS 17001 QUINDÍO 63001 RISARALDA 66001.» Esta comunicación, junto con un archivo adjunto, fue notificada el 27 de marzo de 2025, a las 5:09 p.m., al correo alvaroelexpreso@gmail.co m, que corresponde a la dirección de notificación reportada por el accionante. En cuanto al contenido de las respuestas brindadas a la petición, la Sala destaca que la autoridad accionada emitió una respuesta de fondo, toda vez que concedió acceso a la información requerida por el accionante, principalmente con la contestación del 27 de marzo pasado. 2.3.

Ahora bien, la Sala recalca que el accionante radicó la acción de tutela el 11 de marzo de 2025, a las 09:57 a.m.[footnoteRef:4], ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que luego remitió el asunto por competencia a la Corte Suprema de Justicia. [4: Según acta de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, aportado a la actuación.] Lo anterior indica que al momento en que radicó la demanda constitucional, Álvaro William López Ossa todavía no había recibido respuesta frente a su petición, ya que la primera comunicación que envió la autoridad accionada con el fin de atender el pedido del actor fue remitida el 11 de marzo de 2025, a las 10:25 a.m.[footnoteRef:5], y la segunda fue remitida el 27 de marzo siguiente a las 5:09 p.m.[footnoteRef:6] Es decir, las dos contestaciones tuvieron lugar durante el trámite de la presente acción constitucional. [5: Según folios 16 y 17, respuesta brindada por la Comisión de Disciplina Judicial.] [6: Según folios 18 y 19, respuesta brindada por la Comisión de Disciplina Judicial. ] Todo lo expuesto permite concluir que la satisfacción plena del derecho postulado por el accionante se dio en el marco de la presente acción constitucional, lo que configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

En ese orden, cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda es inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la convocada. 2.4.- A modo de conclusión, la Sala declarará que en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14