Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 104073 Orlando Guevara Castaño LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4937-2019 Radicación No. 104073 Acta 98 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ORLANDO GUEVARA CASTAÑO, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y/o SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL de la misma entidad, el JUZGADO 2° ADJUNTO AL 10° LABORAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con radicación 05 001 31 05 004 2008 00824.
ANTECEDENTES El apoderado de ORLANDO GUEVARA CASTAÑO indicó que éste cuenta con 78 años de edad, y estuvo desde el 27 de junio de 2006 al 15 de enero de 2008 incapacitado por diversas enfermedades por parte de la EPS SUSALUD. Señaló que el 7 de febrero de 2007 mediante dictamen médico laboral se determinó que GUEVARA CASTAÑO tenía una pérdida de capacidad laboral del 62.50% de origen común, con fecha de estructuración 29 de junio de 2006.
Por lo anterior, solicitó al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero mediante Resolución 021471 del 3 de septiembre de 2007 le fue negada su pretensión al no cumplir con los requisitos. Ante esta situación, elevó los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos de manera negativa.
Luego presentó demanda ordinaria laboral en la que pedía le fuera concedida la pensión de invalidez, pero el 31 de enero de 2011 el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín negó su solicitud, decisión contra la que presentó recurso de apelación y la Sala 5ª Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de abril de 2012, confirmó lo resuelto en primera instancia. Ante tal situación, interpuso recurso extraordinario de casación y mediante sentencia SL342-2018, Rad. 59255 del 3 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo de segundo grado, por lo que actualmente no cuenta con la pensión de invalidez.
Explicó que luego de que GUEVARA CASTAÑO fuera calificado como inválido, la EPS SUSALUD continuó expidiendo certificados de incapacidad, pero negó el pago de los mismos por cuanto ya se encontraba pensionado. Agregó que la sentencia de casación desconoció el precedente de la Corte Constitucional —sentencia T-046 de 2019—, en el que se ordenó el pago de una pensión de invalidez.
Por lo anterior, pide que se protejan sus derechos fundamentales y se revoque la sentencia SL4342-2018, Rad. 59255, del 3 de octubre de 2018, y, en su lugar se expida una nueva sentencia en la cual se conceda la pensión de invalidez. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales indicó que al realizar la consulta del caso encontró que el proceso de GUEVARA CASTAÑO no fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vinculó al mismo, en atención a que el objeto de debate en el trámite procesal no recae en las obligaciones contempladas en el Contrato de Fiducia, toda vez que al ser un asunto que se deriva del régimen de prima media en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012 es un asunto de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES—.
De otro lado, informó que de los hechos descritos no se observa vulneración de los derechos del accionante pues gozó de todas las garantías en el desarrollo del proceso laboral. 2. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada a través de apoderado por ORLANDO GUEVARA CASTAÑO. 2.
Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho. En ese sentido, las instancias negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en los términos pretendidos por el demandante, porque no se acreditó al interior del proceso el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, lo que impedía que se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria.
Al respecto, dijo el Juzgado de primer nivel: …al haberse acreditado en el plenario la ausencia de cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003 y no ser procedente la aplicación de las disposiciones propias del Decreto 758 de 1990, será necesario ABSOLVER a la entidad accionada de las pretensiones incoadas… La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, señaló: … concuerda la Sala con la decisión de la Juez de primera instancia, en el sentido de que no puede en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, examinarse la situación pensional que se presenta en el sub júdice, que se consolidó en vigencia de la Ley 860 de 2003, bajo la preceptiva del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año… Y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso: Así las cosas, es evidente que la norma que rige la pensión de invalidez es la vigente al momento de su estructuración, esto es, el 29 de junio de 2006, de modo que en efecto le era aplicable el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y por lo tanto, el señor Orlando Guevara Castaño debía acreditar un total de 50 semanas sufragadas en los tres años interiores a su estado, es decir, entre el 29 de junio de 2003 y ese mismo día y mes del año 2006; siendo un hecho indiscutido que en ese lapso de tiempo solo contaba con 33 semanas.
(Énfasis agregado). Además de la razonabilidad de las decisiones cuestionadas, no es de recibo que pretenda el demandante introducir, a través de la tutela, que se realice una nueva valoración ya hecha por los jueces ordinarios en virtud de sus específicas competencias. En efecto, los argumentos presentados en la tutela, fueron tenidos en cuenta dentro del proceso, tanto así que en sede de Casación se dijo: … el ad quem negó la prestación pretendida fundado en la insuficiencia de semanas sufragadas requeridas por el artículo 1° de la ley 860 de 2003 y no porque hubiese desconocido el aspecto catastrófico de su enfermedad, como equivocadamente lo entendió el recurrente.
Así pues, se recuerda que la acción de tutela no es una sede para que se imponga el criterio del demandante a toda costa, menos aún cuando las autoridades accionadas emitieron decisiones acordes a lo probado en el proceso, que fueron debidamente motivadas, razonables y ajustadas a derecho. De otro lado, se debe recordar que los efectos de las providencias que profiere la Corte Constitucional en su labor de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, son inter partes, es decir, que solo afectan las situaciones particulares de quienes intervienen en el proceso de revisión. Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la acción de tutela presentada a través de apoderado por el señor ORLANDO GUEVARA CASTAÑO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, ni la densidad de cotización para cumplir con el requisito de fidelidad al Sistema General de Pensiones. � Diagnostico VIH-SIDA Estadio B3. � Ver CD aportado con los anexos de la demanda a folio 9. � Ibídem. � Ib. 9