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STP4937-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4937-2014 Radicación No. 73058 Acta No. 115 Bogotá, D. C., abril veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana ROCIO OSORIO QUIROGA, frente a la sentencia proferida el 20 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de la cual resolvió negar la tutela instaurada contra el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y la Directora del programa Más Familias en Acción, con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Oficina del Sistema de Identificación, Selección de Beneficiarios -SISBEN- adscrita al municipio de Armenia, el 12 de febrero de 2009 realizó encuesta al núcleo familiar conformado por ROCIO OSORIO QUIROGA y su hija menor de edad, asignándoles un puntaje de 62.96.

Posteriormente, esto es, el 12 de octubre de 2012, ante similar pesquisa, les adjudicó 58.23. 2. La anterior información fue remitida al Departamento de Planeación Nacional, para que en los términos establecidos en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 4816 de 2008 fuera revisada, validada y publicada en la base de datos de la metodología SISBEN III. 3.

Con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 1532 de 2012, el Departamento para la Prosperidad Social, en uso de las facultades conferidas por la Ley 489 de 1998 y el Decreto 4155 de 2011, mediante resolución No. 01658 de septiembre 4 de 2012, estableció hasta “30.56” los puntos de corte metodología SISBEN III para la inscripción al Programa Más Familias en Acción “de las familias en situación de pobreza que se presenten por primera vez al programa y de las que ya sean beneficiarias de Familias en Acción”.

De otra parte, se puso de presente que frente a las familias que se encontraban inscritas en el programa Más Familias en Acción, permanecerían en él durante “dos (2) años más a partir de la nueva inscripción”, siempre y cuando no superaran el rango de “54.86”.

4. ROCIO OSORIO QUIROGA, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, protegiera los derechos fundamentales de su menor hija, alegando que el Director de Planeación Nacional ordenó a todas las secciones y regionales del país “sacar de ipso facto y sin ninguna explicación a los niños vinculados al Programa Nacional Social de Familias en Acción, quienes venían por varios años disfrutando de la ayuda económica para el sostenimiento de sus necesidades”.

Máxime cuando, en el nuevo SISBEN o versión III, a su núcleo familiar “le concedieron un puntaje de 67.00”. Con base en lo expuesto, pretende, se le permitiera continuar recibiendo la ayuda económica brindada en el programa Más Familias en Acción.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia avocó conocimiento, vinculó al Departamento Administrativo de Planeación Nacional -DNP- y a la Directora del programa Más Familias en Acción con sede en esa ciudad, así como a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por ROCÍO OSORIO QUIROGA. 2.

La apoderada del Departamento Nacional de Planeación se opuso a las pretensiones de la demandante porque: (i) no está dentro de sus competencias aplicar encuestas, reclasificar personas o definir la entrada o salida de los programas sociales, toda vez que esa labor es responsabilidad de los municipios y distritos; (ii) al estar reportado, validado y publicado el puntaje asignado a la menor -58.23- a la fecha de corte -24 de enero de 2014-, no tiene obligaciones pendientes de ejecutar; y (iii) la actora puede recurrir a la administradora del SISBEN del municipio de Armenia y solicitar la realización de una nueva encuesta. 3.

El municipio de Armenia, a través de un representante del programa Más Familias en Acción, puso de presente que según el análisis realizado a la situación de la parte actora, pudo advertir que se encontraba con un puntaje de SISBEN de 58.23, por tanto, en los términos establecidos en la Ley 1532 de 2012 y la Resolución 01658 de 4 de septiembre de esa misma anualidad, expedida esta última por el Departamento para la Prosperidad Social, no era elegible potencial para continuar en el citado programa, de conformidad con la normatividad que regula la materia.

Precisó que se requería que el núcleo familiar de la demandante cumpliera con los requisitos establecidos en la ley, para que se le pudiera otorgar el subsidio reclamado. En tales, condiciones, consideró que no había vulnerado ningún derecho fundamental.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al no advertir acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades accionadas, en fallo fechado 20 de marzo de 2014, resolvió negar el amparo solicitado, máxime cuando pudo establecer que la demandante tenía a su alcance otros medios de defensa para sacar avante sus pretensiones, bien acudiendo a la Oficina del Sisben, adscrita al Departamento Municipal de esa ciudad, con el fin de que se le practique una nueva encuesta o instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si consideraba que con alguno de los pronunciamientos dictados por el Departamento Nacional de Planeación o entidad del mismo nivel, se le han vulnerado los derechos fundamentales de los cuales reclama protección. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial de primera instancia, ROCÍO OSORIO QUIRODA lo recurrió y solicitó su revocatoria, dejando ver, en últimas, su inconformidad con la forma como se evalúa y asigna el puntaje en la nueva metodología del SISBEN III.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que ROCIÓ OSORIO QUIROGA, no logra demostrar de qué manera se les esté vulnerando a ella o a su descendiente menor de edad, las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela. En efecto, con base en la Resolución No. 01658 fechada 4 de septiembre de 2012, proferida por el Departamento para la Prosperidad Social, en la visita efectuada el 2 de octubre de 2012 por la Oficina del SISBEN adscrita al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, se le asignó al núcleo familiar de la accionante un puntaje de 58.23, el cual, en los términos establecidos en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 715 de 2001, fue revisado, validado y publicado en la base de datos de la metodología SISBEN III, del Departamento de Planeación Nacional.

Situación está última que condujo a que la demandante y su descendiente fueran excluidas de los beneficios del programa Mas Familias en Acción, al establecer la entidad competente, de manera objetiva que, de una u otra manera habían superado el estado de pobreza, circunstancia que en su momento no le mereció reparo alguno a ROCÍO OSORIO QUIROGA. 5.

Lo señalado, hace inferir a la Sala, a primera vista, que no se advierte de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental a la libelista y/o a su descendiente, porque contrario a lo señalado en el escrito inicial de tutela, las autoridades accionadas han ajustado su proceder a la Constitución y la ley, toda vez que al superar el rango establecido en la Resolución No. 01658 de 2012, no tenía otra opción la Directora del programa Más Familias en Acción que suspender la ayuda económica que se les venía brindado. 6.

A lo anterior se suma que la parte actora no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las autoridades accionadas o las vinculadas al presente trámite constitucional, se hayan negado a sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Departamento Nacional de Planeación, la Directora del Programa “Más Familias en Acción” o el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por ROCÍO OSORIO QUIROGA, máxime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 7.

Además, de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.

Precisión que le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la libelista resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por las entidades accionadas, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 9.

Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como ROCIÓ OSORIO QUIROGA, en últimas, deja ver su inconformidad con los factores de evaluación y los puntajes máximos fijados por el Departamento para la Prosperidad Social en la Resolución No. 01658 fechada 4 de septiembre de 2012, los cuales, inciden en la obtención de las ayudas económicas que venía recibiendo de parte del programa “Más Familias en Acción”, cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.

En efecto: si a bien lo tiene, la demandante con los argumentos que pretende hacer valer ante el Juez de tutela puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia esta en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra los derechos fundamentales de los niños, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el acto administrativo proferido por la entidad demandada. 10.

De otra parte, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-766 de 2006): En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 11.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que …es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.

Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria.

(CC. ST-203 de 1993). 12. Entonces, al no advertirse vulneración de ningún derecho fundamental de parte de las autoridades accionadas, lo procedente, es dejar incólume la decisión del Tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por medio de la cual se adoptan medidas de política y se regula el funcionamiento del programa Familias en Acción. � Por la cual se fijan los criterios de selección de familias beneficiarias para el Programa Más Familias en Acción en el proceso de inscripción del año 2012. 8 15