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STP4936-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI  44001220400020250000801 Impugnación de Tuleta n.° 143885 Marilenis Morrón Barrios JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP4936-2025 Radicación n.° 143885 (Acta n.° 073) Bogotá, D. C., uno (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Marilenis Morrón Barrios y la Notaria Única de Maicao (La Guajira), contra el fallo de tutela dictado el 21 de febrero de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Tutelas n.° 2 del Tribunal Superior de Riohacha.

Con esa decisión negó los «derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y reconocimiento de la personalidad jurídica» de la accionante, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Maicao y la Notaria Única del Circuito de Maicao. [1: El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 26 de febrero de 2025.] El Tribunal a quo también vinculó, mediante el auto que avocó conocimiento, a la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Maicao, a la Registraduría Especial y la Clínica Asocabildos del mismo municipio.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior de Riohacha recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: Para lo que aquí interesa, se sintetiza lo siguiente: 2.1.- Refiere la accionante que su hijo DIOMEDEZ FARID MANRIQUE MORRON fue asesinado el 19 de enero [de] la anualidad, en la ciudad de Maicao, La Guajira. 2.2.- Arguye que el cuerpo sin vida de su hijo, fue retirado de la Clínica Asocabildos de Maicao, por sus familiares de la Etnia Wayuu, de acuerdo a sus usos y costumbres. 2.3.- Afirma que a pesar de lo anterior, en la Fiscalía existe la noticia criminal No. 44-430-60-99081-2025-00045-00 por el delito de homicidio, donde se investiga el deceso de su descendiente; no obstante, dicha muerte no ha sido registrada. 2.4.- Dice que tanto la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA DE MAICAO como la NOTARIA ÚNICA DEL CIRCUITO DE MAICAO, se niegan a autorizar y/o expedir el correspondiente documento para proceder con el registro de la defunción de DIOMEDEZ FARID MANRIQUE MORRON. 2.

Por lo anterior, solicitó se ordene a la Fiscalía 2da. Seccional de la Unidad de Vida de Maicao expedir el Registro Civil de Defunción de Diomedez Farid Manrique Morrón (qepd). Asimismo, a la Notaria Única del Circuito de Maicao, inscribir el deceso del prenombrado ciudadano en el respectivo registro civil. III. DEL FALLO IMPUGNADO 3. A través de providencia de 21 de febrero de 2025, la Sala de Tutelas n.° 2 del Tribunal Superior de Riohacha resolvió «NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y reconocimiento de la personalidad jurídica de MARILENIS MORRON BARRIOS». 4.

Para llegar a las anteriores conclusiones, señaló que: 4.1. Del artículo 79 del Decreto 1260 de 1970 no se advierte, un término para la inscripción del deceso en el Registro Civil. Ello en razón a que, «[…] en tanto que la autoridad judicial […] no cuente con evidencias suficientes para dar por demostrado el suceso necrológico», no podrá autorizar el correspondiente registro. 4.2.

Explicó que el proceso no puede ser indefinido, ya que es responsabilidad del Estado realizar la inscripción correspondiente. Si pasa un tiempo razonable sin avance, se pueden emitir órdenes para que las autoridades responsables lo aceleren. De lo contrario, se vulnera el derecho al reconocimiento del estado civil y el acceso a la justicia. Sin que en el caso en concreto se pueda pregonar esta situación. 4.3.

Indicó que el acceso a la administración de justicia ha sido efectivo, ya que las entidades demandadas han actuado dentro de sus funciones. Aclaró que la Fiscalía tiene un plazo para investigar, destinado a esclarecer los elementos del tipo penal, incluida la muerte y los posibles autores del delito. 4.4. En conclusión, consideró que las acciones de estas entidades no violan los derechos fundamentales de la accionante, ya que es necesario acreditar la muerte de Manrique Morrón, lo cual tomará un tiempo razonable debido a la complejidad del caso.

IV. DE LA IMPUGNACION 5. En contra de la referida decisión, la accionante y la Notaria Única del Circuito de Maicao, interpusieron el recurso de apelación 5.1. Marilenis Morrón Barrios centró su inconformidad en lo siguiente: 5.1.1. El fallo de tutela de primera instancia no respeta y castiga los usos y costumbres de la etnia Wayuu. El colegiado a-quo considera que se debe esperar a que los familiares del causante acceden a las solicitudes de la fiscalía que le permitan realizar la necropsia e inspección de cadáver.

Ello con el fin de «[…] continuar con las averiguaciones que den con la captura de los responsables del crimen del occiso LUBIN FERNANDO NIEVES MENESES(sic), buscando con ello la responsabilidad penal de los mismos». 5.1.2. Del mismo modo, la Fiscalía posee la epicrisis entregada por la Clínica Asocabidos, en la que consta que Diomedez Farid Manrique Morrón falleció en ese centro de salud el 19 de enero de la presente anualidad.

Indicó que en esta se consignó de forma clara el nombre, número de identificación y edad del fallecido, por lo que no existe duda de su plena identidad. 5.1.3. Lo solicitado por la Fiscalía los revictimiza, toda vez que «[sentirían] mil veces más dolor que exhumaran el cadáver de [su] hijo en total descomposición, para que [le] puedan dar la autorización judicial de registrar su muerte». 5.1.4.

Se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El magistrado obstaculizó la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales al aplicar disposiciones procesales que se oponen a los derechos constitucionales. Máxime, cuando la muerte de su hijo es un hecho cierto e incontrovertible. Explicó que, a su vez, se trata de un hecho notorio, pues Manrique Morrón «era periodista de la emisora Olímpica Estéreo, y la noticia de su asesinato salió publicada casi en todos los noticieros nacionales». 5.1.5.

Por lo anterior, solicitó: 1: Que se sirva ordenar al […], Fiscal 02 Seccional de la Unidad do Vida del Municipio de Maicao La Guajira, que se sirva expedir el registro Civil de defunción de quien en vida respondía al nombre de DIOMEDEZ FARID MANRIQUE MORRÓN, quien se identificaba con cédula de ciudadanía Nº 1.006.887.563; o en su defecto que ordene la inscripción de su muerte con el fin de lograr la definición de su estado civil. 2: Que se sirva ordenar al señor Notarlo Único del Círculo de Maicao, […], que sé sirva inscribir la muerte de mi hijo DIOMEDEZ FARIO MANRIQUE MORRÓN, en el respectivo registro civil. 5.2.

El notario único de Maicao, por su parte: 5.2.1. Argumentó que la negativa del Tribunal afecta los derechos fundamentales de la personalidad jurídica, que son inalienables e imprescriptibles. Además, criticó la superficialidad con la que el colegiado a-quo trató el alegato de la madre del difunto, quien se llevó el cuerpo de su hijo sin vida para darle sepultura conforme a los usos y costumbres Wayuu. 5.2.2.

La inscripción de la defunción es un acto reglado que depende de la forma en que ocurra la muerte. Explicó que, si la muerte es violenta, se requiere una autorización judicial para realizar la inscripción. Asimismo, como la madre del difunto no tiene esa autorización, no se ha podido realizar la correspondiente inscripción. 5.2.3. La investigación penal no debe depender exclusivamente de la inspección del cadáver.

La Fiscalía debe expedir la autorización de inscripción de la defunción, independientemente de si tiene el cuerpo o no. Lo que no justifica la negación de derechos fundamentales. 5.2.4. El Tribunal de Riohacha justificó la negativa de la inscripción debido a la actitud de los dolientes, quienes sustrajeron el cuerpo del difunto sin permitir las inspecciones básicas.

Sin embargo, argumentó que los usos y costumbres Wayuu no deben ser castigados con la negación de derechos. Afirmó que la espera indefinida para la inscripción de la defunción no es legítima y lesiona el derecho fundamental de la personalidad jurídica del difunto. 5.2.5. Concluyó que la inscripción debe realizarse conforme a los usos y costumbres de la etnia Wayuu, con la autorización judicial correspondiente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 6. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Riohacha, de la cual esta Sala es superior funcional. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[footnoteRef:2], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. [2: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [3: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 9.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin. 10.

Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).

Problema Jurídico 11. De acuerdo con los hechos del caso y a la impugnación común presentada, a esta Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 2da Seccional de Maicao (La Guajira) vulneró los derechos fundamentales de Marilenis Monrrón Barrios y Diomedez Farid Manrique Morrón (QEPD) al negar la expedición del registro civil de defunción u ordenar la inscripción de su muerte para definir su estado civil.

Cuestión Previa 12. Ambos impugnantes consideran lesiva la postura adoptada por la colegiatura a-quo, al señalar que «la autoridad judicial (Fiscalía) no puede disponer ello (del registro) mientras no cuente con evidencias suficientes para dar por demostrado el suceso necrológico. Solo así puede autorizar lo propio a la oficina de registro competente». 13.

Analizada la sentencia impugnada, la Sala observa que la colegiatura de primera instancia se distanció tangencialmente del problema jurídico por ella planteada, según el cual: […] lo pretendido por la ciudadana MARILENIS MORRON BARRIOS, se reduce a que la autoridad judicial competente, cumpla con su obligación de registrar la muerte de su hijo DIOMEDEZ FARID MANRIQUE MORRON(sic), quien al parecer fue asesinado de manera violenta el pasado 19 de enero de 2025, en la ciudad de Maicao, La Guajira. 14.

Señaló la sentencia de primera instancia que: […] la FISCALIA 02 SECCIONAL DE VIDA de Maicao, La Guajira, que tiene bajo su conocimiento la indagación de marras; a un (1) mes aproximadamente, del aparente homicidio de DIOMEDEZ FARID MANRIQUE MORRON, da aplicación al Art. 250 de la C. Nal. […] Es decir, la FISCALIA enfrenta una investigación cuyo nivel de complejidad se incrementó debido a la actitud de los dolientes, quienes sustrajeron el cuerpo de las instalaciones médicas sin permitir al menos las inspecciones más básicas del cadáver.

Lo cual, de un lado obstaculiza certificar la muerte con mayor celeridad y de otro, hallar evidencias sobre su materialidad para orientar las pesquisas (Ejem., hora de la muerte, causa, arma utilizada, vestigios de ADN, sangre u otros fluidos, etc.). Obviamente, confirmar el fallecimiento de DIOMEDEZ FARID en ausencia del cuerpo es más difícil para la FISCALIA, porque siempre existirá la posibilidad de que la víctima esté viva, lo cual ha de descartarse por el ente investigador a plenitud.

Al haberse dispuesto arbitrariamente del cuerpo, es lógico entender que la FISCALIA debe acudir a distintos tipos de evidencia, especialmente a la prueba circunstancial que permita comprobar la muerte del individuo. Esa vicisitud, entraña que el trabajo investigativo será más arduo a menos que los familiares del occiso colaboren con el esclarecimiento del hecho (exhumación).

(Subraya propia) 15. Contrastado lo afirmado por el Tribunal Superior de Riohacha con las pruebas que reposan en el expediente, se pueden advertir varias contradicciones. 15.1. Frente a la supuesta sustracción del cuerpo del difunto, se observa, de los documentos allegados por la Fiscalía accionada, el «acta de desistimiento de realización de inspecciona cadáver relacionado con miembros de la etnia Wayuu y teniendo en cuenta sus principios y valores» suscrita el 19 de enero de esta anualidad.

En esta consta que: […]en coordinación con el doctor EDGARDO DE JIMÉNEZ MARTÍNEZ, fiscal 02 de vida, de la ciudad de Maicao. Quien según instrucciones recibidas en capacitación relacionada con inspecciones técnicas a cadáver de miembros de la etnia wayuu, se debe seguir este procedimiento sin general Necropsia del occiso, inspección técnica a cadáver, toma de fotografía, generando la noticia criminal No. 44-430-60-99081-2025-00045 en el SPOA, por el delito de Homicidio Art. 103, C.P. (sic) 15.2.

De igual manera, dentro de la misma acta consta que la autoridad de la comunidad PAKIMANA dio fe de que el occiso era Manrique Morrón y no otro, como se observa a continuación: […] Diga la señora ANGELICA FERNADEZ POLANCO, como autoridad de la comunidad PAKIMANA, de la etnia wayuu, usted da fe que el señor fallecido DIOMEDEZ FARIO MANRIQUE MORRON, pertenece a la etnia wayuu.

CONTESTO. Claro que si ya que él era nieto de mi hermano JOSE NICANO. (sic) Datos que corresponden con los consignados en el Informe ejecutivo -FPJ-3 diligenciado el 20 de enero de 2025 por el policía judicial Faud Licha Banderas. En este se establece que la víctima «[…] respondía en vida a los nombres y apellidos de Diomedes(sic) Farid Manrique Morrón, cedula de ciudadanía No 1.006.887.563.

Fecha y lugar de nacimiento 19 de mayo de 1998 en Maicao -La Guajira, Edad: 26 años, Ocupación Locutor». 16. Situación que se acompasa con lo señalado por el notario único de Maicao, quien indicó que, la identidad, cuando se produce una muerte violenta se puede demostrar «por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia» (subraya de la Sala), de conformidad con la Sentencia constitucional SU-355 de 2017. 16.1.

Por lo anterior, la Sala advierte que, para la resolución del asunto, el Tribunal Superior optó por una postura revictimizante con los familiares de Manrique Morrón (QEPD) al señalar que, «el trabajo investigativo será más arduo a menos que los familiares del occiso colaboren con el esclarecimiento del hecho (exhumación)». Desconociendo así los derechos y valores de esa comunidad indígena.

Del caso en concreto 17. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo impugnado, se aclara, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y residualidad. Ello, puesto que no se evidencia que la señora Marilenis Morrón Barrios haya presentado una solicitud formal y debidamente radicada ante el competente para resolver lo acá peticionado. 18.

Esta Corporación avizora, que la accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones. Tampoco se advierte motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal y debidamente radicada ante la autoridad competente, en la cual se expusiera el interés que hoy busca mediante este excepcional mecanismo constitucional. 19.

La jurisprudencia constitucional señaló en sentencia CC T-835-2000 que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 20.

Al respecto la Sentencia CC T- 997 de 2005 reiteró lo siguiente: No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.

(Sentencia T- 767 de 2004) 21. Es menester resaltar que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías. En ese sentido, no puede la actora acudir a la acción de tutela sin demostrar haber agotado los canales y mecanismos dispuestos por las autoridades, como ocurre en la situación examinada.

No existe evidencia de que Marilenis Morrón Barrios radicó formalmente una petición directamente ante los accionados con la que hubiera solicitado la expedición del certificado de defunción u ordenar la inscripción de la muerte de su hijo para definir el estado civil de este. 22. Lo anterior es motivo suficiente para que se confirme el fallo impugnado, se reitera, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad. 23.

No obstante, la Sala exhortara a la Fiscalía 02 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao para que realice las gestiones necesarias a fin de expedir la autorización judicial para el registro del fallecimiento en el estado civil de quien en vida se identificara con el nombre de Diomedez Farid Manrique Morrón y número de cédula 1.006.887.563.

Acciones que deberán respetar las costumbres y valores de la etnia WAYUU y de la casta GIRNU, asentados en la comunidad indígena de PAKIMANA. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Exhortar a la Fiscalía 02 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao (La Guajira), para que realice las gestiones necesarias a fin de expedir la autorización judicial para el registro del fallecimiento en el estado civil de quien en vida se identificó con el nombre de Diomedez Farid Manrique Morrón y número de cédula 1.006.887.563.

Acciones que deberán respetar las costumbres y valores de la etnia WAYUU y de la casta GIRNU, asentados en la comunidad indígena de PAKIMANA. 3°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4936-2025 Radicación n.° 143885 (Acta n.° 073) Bogotá, D. C., uno (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARILENIS MORRÓN BARRIOS y la NOTARIA ÚNICA DE MAICAO (La Guajira), contra el fallo de tutela dictado el 21 de febrero de 2025 1 por la Sala de Tutelas n.° 2 del Tribunal Superior de Riohacha.

Con esa decisión negó los «derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y reconocimiento de la personalidad jurídica» de la accionante, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Maicao y la Notaria Única del Circuito de Maicao. 1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 26 de febrero de 2025.