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STP4936-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015

Proceso de tutela Radicación n°. 103991 Sandra Patricia Pinzón Camargo LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4936-2019 Radicación n°. 103991 Acta 98 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de Girardot, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, JOSÉ NELSON CARRANZA VARÓN, quien actuó como agente oficioso de LUZ AMÉRICA CALDERÓN dentro del proceso de tutela que promovió el mencionado contra la JEFATURA SECCIONAL DE SANIDAD BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA DE LA POLICÍA NACIONAL (dirigida por la ahora accionante), así como los DEMÁS INTERVINIENTES en dicho asunto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS José Nelson Carranza Varón promovió demanda de tutela contra la Jefatura Seccional de Bogotá y Cundinamarca de la Policía Nacional, en condición de agente oficioso de su cónyuge Luz América Calderón, por la vulneración de su derecho fundamental a la salud. Del proceso constitucional conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, que en fallo del 2 de noviembre de 2016 dispuso: PRIMERO.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA y a la salud de la paciente LUZ AMÉRICA CALDERÓN, conculcados por la JEFATURA DE LA SECCIONAL SANIDAD CUNDINAMARCA POLICÍA NACIONAL… SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal de la JEFATURA DE LA SECCIONAL SANIDAD CUNDINAMARCA POLICÍA NACIONAL, que… si no lo ha hecho, se realicen los trámites pertinentes para que se efectúen los exámenes, valoración falla cardíaca, péptido natriurélico (BNP), anticoagulación, examen de TIEMPO DE PROTOMBINA o I.N.R., consulta por medicina interna y se le suministren los medicamentos EZOMEPRAZOL 20 mg., CANDESARTAN x 8 mg., IVABRADINA x 7.5 mg, a la paciente LUZ AMÉRICA CALDERÓN conforme lo ordenado por el médico tratante.

TERCERO. - ORDENAR a la JEFATURA DE LA SECCIONAL SANIDAD CUNDINAMARCA POLICÍA NACIONAL, que dentro del mismo término antes indicado, se realicen los trámites administrativos correspondientes para autorizar el transporte ida y regreso, alimentación y hospedaje de la accionante y un acompañante cuando se requieran desplazamientos fuera de la ciudad de Girardot para acudir a los servicios de salud como tratamiento para las patologías que padece.

Esa decisión fue impugnada por la jefe de la Seccional de Sanidad de Bogotá y Cundinamarca, Teniente Coronel SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO, y la alzada correspondió al Tribunal Superior de Cundinamarca, que en fallo del 7 de diciembre de 2016 determinó:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot – Cundinamarca, en el sentido de ORDENAR a la Teniente Coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo en calidad de Jefe de Sanidad Seccional de Cundinamarca de la Policía Nacional, para que en adelante, se suministre de manera eficiente, el tratamiento integral que requiera la accionante LUZ AMÉRICA CALDERÓN, sin dilaciones en los trámites administrativos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la decisión recurrida, conforme lo expuesto en precedencia. Por incumplimiento a las órdenes descritas en precedencia, el agente oficioso de Luz América Calderón formuló, mediante escrito del 20 de enero de 2017, incidente de desacato. De esa actuación conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot que mediante proveído del 30 de enero de 2019 dispuso sancionar a SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO, en su condición de Jefe Seccional de Sanidad Seccional Cundinamarca de la Policía Nacional y le impuso tres días de arresto y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Tal decisión fue sometida al grado jurisdiccional de consulta y tramitada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que en auto del 1º de marzo de 2019 la confirmó integralmente. Acude a la vía de amparo SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO tras señalar que los jueces a cargo del trámite incidental de desacato vulneraron sus derechos fundamentales.

En ese sentido, explica que las motivaciones del Tribunal se centraron, fundamentalmente, en un supuesto incumplimiento de la prestación del servicio de transporte dentro del perímetro urbano y a otras localidades, pero en los traslados del incidente «el accionante no manifiesta su inconformismo en la prestación del servicio de transporte».

Añade, que aun cuando el agente oficioso reclamó el servicio de ambulancia, no «existe orden médica donde se prescriba la necesidad de dicho servicio» y además, el fallo de tutela fue claro al advertir que ese rubro sería costeado «cuando se requieran desplazamientos fuera de la ciudad de Girardot». Señala que, en esas condiciones, no se satisface el presupuesto de la responsabilidad subjetiva necesaria para imponer sanción por desacato, más aún cuando le ha explicado suficientemente al agente oficioso el procedimiento expedito para brindarle oportunamente el servicio de transporte.

Pide, por esas razones, que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y se dejen sin efectos el arresto y la multa que se emitieron al interior del incidente de desacato que se adelantó en su contra, en tanto ha cumplido el fallo que amparó las garantías de Luz América Calderón. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS 1.

Mediante auto del 1º de abril del año que avanza, la Magistrada Ponente de este asunto admitió a trámite la demanda y, tras integrar el contradictorio por pasiva, concedió la medida provisional solicitada por la demandante, en el sentido de suspender la ejecución de las sanciones de arresto y multa impuestas, hasta la emisión del presente fallo. 2.

Dentro del término de traslado, se pronunciaron los siguientes involucrados: 2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que hizo un recuento de la actuación surtida en el marco de la demanda de tutela que promovió Luz América Calderón a través de agente oficioso, del incidente de desacato y de la decisión que profirió en sede de consulta, que «se fundamentó en el análisis razonado de los soportes fácticos y jurídicos pertinentes», por lo que resulta ajena a alguna irregularidad que habilite la intervención del juez de tutela. 2.2.

El agente oficioso de Luz América Calderón explicó que desde el 7 de diciembre de 2016 han existido fallas en la atención en salud de su esposa por falta de actualización de los convenios de la Policía Nacional con las IPS en el municipio de Girardot y los medicamentos no son suministrados de manera oportuna. Agregó, frente al servicio de transporte, que «en un principio no se me dio claridad sobre esto, y se me informó verbalmente… el cómo debería hacer para lograr este apoyo».

Explicó además que se le exige, para los reembolsos de las sumas costeadas, facturas legales pero no le es posible obtenerlas porque ha debido contratar vehículos particulares para los traslados. Señala que deben garantizarse los traslados de su esposa de manera adecuada, bajo condiciones idóneas para su integridad. Expone que los días 26 de septiembre, 30 de octubre de 2017 y marzo 11 de 2018 pidió el servicio de ambulancia, pero la ahora accionante guardó silencio.

Además, que los reembolsos no han sido aprobados debidamente e indica que no pretende «causar ningún tipo de problemas a los funcionarios e Institución», pero sí que se cumplan las órdenes que dictaron las autoridades ahora demandadas. 2.3. Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.

Análisis del caso concreto. 2.1. Mediante providencia del 30 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot se pronunció sobre el incidente de desacato que promovió José Nelson Carranza Varón, como agente oficioso de su esposa, Luz América Calderón. Allí dispuso ese despacho sancionar a SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO, en su condición de jefe seccional de Sanidad Cundinamarca de la Policía Nacional, con arresto de tres días y multa de dos salarios mensuales por desacato al fallo de tutela del 2 de noviembre de 2016, que amparó el derecho a la salud de la agenciada.

La decisión que resolvió el incidente fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, que desató la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído del 1º de marzo de 2019, mediante el cual confirmó la sanción. 2.2. El primer aspecto que ocupa la atención de la Sala, es el término que transcurrió desde que Carranza Varón pidió que se diera inicio al incidente – 23 de enero de 2017 – hasta que el juzgado ahora accionado se pronunció – 30 de enero de 2019 – es decir, dilató en poco más de dos (2) años la resolución del incidente de desacato, con lo cual desconoció que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-367/14, fijó un perentorio término de diez (10) días para desatarlo[footnoteRef:2]. [2: Dijo el Alto Tribunal lo siguiente: «Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura».] Y no existe alguna justificación para tal demora, porque la última de las respuestas de la incidentada es de julio de 2018, máxime que el agente oficioso acudió oportunamente al mecanismo incidental en aras de garantizar el derecho a la salud de su cónyuge.

Por consiguiente, se le hará un llamado de atención al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, con el fin de que, en lo sucesivo, cumpla el término fijado por la jurisprudencia constitucional para resolver el incidente de desacato. 2.3. La queja de SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO se centra, en lo fundamental, en que no se acreditó la responsabilidad subjetiva necesaria para sancionarla por desacato al fallo de tutela del 2 de noviembre de 2016.

En la providencia del 30 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot encontró acreditado ese componente, por cuenta, únicamente, de que «la prestación de servicios médicos se ha visto afectada gracias a la falta de contrato con la entidad prestadora del servicio de salud [y] no ofrecen una solución pronta y adecuada a esta falencia».

Añadió que las dilaciones en la prestación del servicio de salud, por cuenta de la exigencia de trámites administrativos propios de la Jefatura Seccional de Sanidad, permitían acreditar la «falta de interés y la negligencia» necesarias para imponerle sanción a PINZÓN CAMARGO[footnoteRef:3]. [3: Folios 43 a 45 del cuaderno de la Corte.] Por su parte, el Tribunal Superior de Cundinamarca encontró, con sustento en memorial que la incidentada aportó el 12 de febrero de 2019, que ella «ha dado cumplimiento a la prestación de los servicios de salud que ha requerido la accionante», pero en su criterio solo se generaba un acatamiento parcial del fallo porque la entidad no le brindó a la demandante en tutela «la prestación del servicio de transporte de ida y regreso, alimentación y hospedaje a la accionante y un acompañante».

Agregó en ese punto, que si bien PINZÓN CAMARGO le brindó instrucciones al incidentante para el acceso a tal servicio, esa información «no se compadece de la prestación oportuna del servicio de transporte» que requiere Luz América Calderón, porque además su esposo debió «asumir de manera directa los gastos de dicho desplazamiento», como lo indicó en escritos del 25 de agosto de 2017 y 23 de abril de 2018.

Por ende, para el ad quem no podía predicarse algún «hecho superado» que diera lugar al cabal cumplimiento del fallo y la afectación persistía, lo que derivaba en mantener en firme la sanción impuesta. 2.4. En la sentencia C-055/93, la Corte Constitucional expuso que el grado jurisdiccional de consulta que se surte en el marco del trámite incidental de desacato tiene como finalidad «establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior».

Añadió, en fallo T-421/03 que el estudio a cargo del funcionario de superior jerarquía, se limita a la providencia que sanciona por desacato. Con base en lo anterior, advierte la Sala que el Tribunal Superior de Cundinamarca excedió las competencias que le correspondían en el marco del grado jurisdiccional de consulta sometido a su consideración. En efecto, ha debido analizar si fue atinada o no la sanción impuesta a PINZÓN CAMARGO, asociada al supuesto incumplimiento que le atribuyó el a quo, que giró en torno, exclusivamente, a la prestación del servicio de salud de la afectada.

Pero aun cuando el Tribunal advirtió que esa garantía había sido protegida, confirmó la sanción agregando un supuesto que no fue valorado por la primera instancia, esto es, el incumplimiento en el suministro de transporte a Luz América Calderón. Es decir, extralimitó sus competencias en lo que al grado jurisdiccional de consulta correspondía. Pero además, no analizó adecuadamente si existía un nexo causal entre el incumplimiento y la presencia de «culpa o dolo» derivados de «contumacia o negligencia comprobadas» (ver SU-034/18).

En ese sentido, advierte la Corte que en múltiples oportunidades la incidentada y ahora demandante le advirtió a José Nelson Carranza que si pretendía acceder al servicio de transporte debía cumplir las siguientes cargas: 1. Se debe programar con 24 horas de anticipación al correo [ilegible]. 2. Registrar nombre y apellidos del usuario que requiere el servicio. 3.

Registrar hora, fecha y lugar de recogida del domicilio a cumplir cita médica o terapia. 4. Indicar de igual manera hora de recogida para ser devuelta al domicilio de ese mismo día[footnoteRef:4]. [4: Folio 104 reverso del cuaderno de la Corte.] No dijo el Tribunal si el agente oficioso cumplió tal obligación. Además, en cuanto al supuesto incumplimiento en el servicio de transporte al que se refirió el incidentante en escrito del 25 de agosto de 2017, solo indicó que no se le había brindado «el transporte municipal» (que no fue autorizado en el fallo de tutela), ni el intermunicipal, a pesar de que se le «envió la programación de citas médicas».

Es decir, Carranza Varón entendió que la sola programación de citas, derivaba, per se, en una autorización inmediata de los gastos de transporte sin cumplir la carga arriba señalada, que le indicaba la necesidad de suministrar, con 24 horas de anticipación, la hora y el lugar donde se debía recoger a su esposa, así como la hora en que debía ser recogida para que retornara a su domicilio.

Igual sucede frente al memorial del 23 de abril de 2018 al que se refirió el Tribunal para ratificar el incumplimiento de la orden de tutela. Aunque el agente oficioso afirmó que su cónyuge requería traslado en ambulancia, no existe constancia de alguna petición dirigida a la Jefatura Seccional de Sanidad en la cual haya formulado tal pedimento y, se reitera, ha debido cumplir con la carga mínima de anunciar, con 24 horas de anticipación, la necesariedad de esa modalidad de transporte, pero no lo hizo, o al menos, ello no consta en la foliatura, más aún, si se considera que la sancionada informó la imposibilidad de «tener un vehículo disponible las 24 horas para una sola persona cada vez que lo requiere ya que en promedio se tienen 190.000 beneficiarios del Subsistema de Salud».

En esa línea, si el suministro de transporte no fue uno de los elementos sobre los cuales el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot le impuso sanción por desacato a SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO, mal hizo el Tribunal al ratificar dicha condena, exclusivamente, con base en ese supuesto. Ha de añadirse que tampoco indagaron los funcionarios ahora demandados si en la actualidad la Jefatura Seccional de Sanidad le estaba garantizando el tratamiento integral a Luz América Calderón. Se limitaron a soportar la sanción en los elementos que su agente oficioso aportó en los años 2017 y 2018, pero no verificaron el actual y efectivo cumplimiento de la orden de tutela.

Así las cosas, destaca la Sala que no existió, en las providencias emitidas en el trámite incidental de desacato, la efectiva demostración de la responsabilidad subjetiva necesaria para sancionar a PINZÓN CAMARGO, dentro de los márgenes fijados en la decisión que tuteló los derechos de Luz América Calderón. De igual manera, es posible advertir que las situaciones que motivaron la activación del incidente de desacato, al menos a la fecha, se encuentran superadas, según acreditó la accionante.

Las falencias descritas imponen tutelar los derechos fundamentales de la libertad y el debido proceso que le asisten a SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO. En consecuencia, se dejará sin efectos lo actuado dentro del trámite incidental de desacato que se surtió contra la mencionada, a partir del auto del 30 de enero de 2019 mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot la sancionó por desacato al fallo que amparó los derechos fundamentales de Luz América Calderón. Dicha medida, naturalmente, cobija las sanciones de arresto y multa que le fueron impuestas.

Se ordenará a ese despacho, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, emita una nueva decisión en la que resuelva el trámite incidental, analizando en debida forma la responsabilidad subjetiva de la incidentada, bajo los lineamientos descritos en esta decisión. Ha de aclararse, sin embargo, que la orden aquí adoptada no exonera a la Jefatura Seccional de Sanidad Cundinamarca de la Policía Nacional, del cumplimiento periódico del fallo que amparó las garantías fundamentales de Luz América Calderón y de futuros desacatos que puedan adelantarse en contra de PINZÓN CAMARGO por desobedecer el fallo que tuteló los derechos de la mencionada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE TUTELAR los derechos fundamentales de SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO. DEJAR SIN EFECTOS lo actuado dentro del trámite incidental de desacato que se surtió contra la accionante, a partir del auto del 30 de enero de 2019 mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot la sancionó por desacato del fallo que amparó los derechos fundamentales de Luz América Calderón. ORDENAR a ese despacho, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, emita una nueva decisión en la que resuelva el trámite incidental, analizando en debida forma la responsabilidad subjetiva de la incidentada, bajo los lineamientos descritos en la parte motiva de esta decisión. ACLARAR que la orden aquí adoptada no exonera a la Jefatura Seccional de Sanidad Cundinamarca de la Policía Nacional del cumplimiento periódico del fallo que amparó las garantías fundamentales de Luz América Calderón y de futuros desacatos que puedan adelantarse en contra de PINZÓN CAMARGO por su eventual desobediencia del fallo que tuteló el derecho a la salud de la mencionada.

HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, con el fin de que, en lo sucesivo, cumpla el término fijado por la jurisprudencia constitucional para resolver los incidentes de desacato a su cargo. ENVIAR COPIA de esta providencia a todos los intervinientes en el proceso constitucional. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17