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STP4936-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4936-2013 Radicación No. 73152 Acta No. 115 Bogotá, D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JULIO VICENTE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, frente a la sentencia proferida el 5 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. JULIO VICENTE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ puso de presente que mediante resolución No. 028308 de octubre 2 de 2001, el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- le reconoció la pensión de vejez por cumplir con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y el régimen de transición a que hace referencia la Ley 100 de 1993. 2. Agregó que después de agotar la vía administrativa, por intermedio de un profesional del derecho, el 21 de junio de 2012 instauró demanda laboral contra la entidad referenciada con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 14% por tener a su cargo y dependencia económica a su cónyuge. 3.

Señaló que la actuación correspondió adelantarla al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que mediante fallo dictado 29 de enero de 2013, resolvió condenar a Colpensiones a pagarle la suma de $3.948.098 conforme a lo estatuido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y continuar reconociendo el 14% de su mesada pensional, mientras la convivencia se mantuviera y continuara el estado de dependencia económica de su cónyuge. 4.

Precisó que contra el fallo de primera instancia, el apoderado de Colpensiones lo recurrió, y una Sala de Decisión Laboral el 27 de febrero de 2013, al declarar probada la excepción de prescripción, decidió revocar el fallo impugnado, y en su lugar, absolvió a la demanda de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra. 5. En vista de lo anterior, JULIO VICENTE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque consideró como una típica vía de hecho el pronunciamiento a través del cual se declaró probada la excepción de prescripción del reconocimiento y pago del incremento pensional por personas a cargo, a que hace referencia el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, “cobrara firmeza la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia el accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de febrero del año en curso resolvió negar la acción de tutela por considerar que estaba ausente el principio de inmediatez, habida cuenta que la decisión objeto de queja fue proferida el 27 de febrero de 2013. Además, la parte actora no justificó que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, por tanto, esa inactividad ponía en entredicho la urgencia del reclamo y conducía a que no concurrieran las circunstancias necesarias para acceder a la solicitud de amparo.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, JULIO VICENTE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ la recurrió y solicitó su revocatoria. No sin antes poner de presente las razones por las cuales hasta ahora acudía al juez de tutela en procura de sus derechos fundamentales, así como los motivos por cuales consideró que tenía derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14% de su mesada pensional, tal como lo reconoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JULIO VICENTE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 27 de febrero de 2013 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial que conoció en segunda instancia del proceso ordinario laboral que cursó contra el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, y en el que previo el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en los artículos 21, literal b) y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró probada la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada. 3.

Vistas así las cosas, es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes -CC. SC-590 de 2005-: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo recurrido porque si en gracia de discusión se aceptara, en los términos señalados por el recurrente, que la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que al revisar el pronunciamiento a que hizo referencia el ciudadano aquí accionante, el cual es objeto de reproche en esta sede, no se advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno. 7.

En efecto: al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de sociedad demandada, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al advertir que en los términos establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.L y de la S.S., se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, se vio obligada a revocar el fallo del Juez a quo a través del cual había accedido a las súplicas elevadas por JULIO VICENTE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta con escuchar el CD relativo a la sentencia dictada el 27 de febrero de 2013, para establecer que previo estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso, el Tribunal accionado expuso las razones por las cuales consideró que los incrementos pensionales reclamados, por no hacer parte de la pensión no son de carácter vitalicio y prescriben desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible, esto es, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez. 8.

A lo anterior se suma que, tal como lo puso de presente el demandante en el escrito de tutela, el reconocimiento de la pensión de vejez ocurrió el 2 de octubre de 2012, y solo hasta el 21 de junio de 2012 instauró demanda laboral contra el ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 14% por tener a su cargo y dependencia económica a su cónyuge, situación que hace inferir a la Sala que en los términos establecidos en las disposiciones referenciadas, la autoridad judicial accionada no tenía otra opción que declarar probada la excepción de prescripción, respecto de los incrementos pensionales reclamados. 9.

De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 10. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.

Así pues, es evidente que JULIO VICENTE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.

Además, la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 14.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque JULIO VICENTE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Tribunal demandado haya reconocido el incremento pensional del 14% previsto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, a pesar de haber concurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 5 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. � Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 8 13