CUI 13001220400020250002401 Rad. 143853 Andrés Manuel Moreno Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4935-2025 Radicación n.° 143853 (Acta n.º 073) Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por ANDRÉS MANUEL MORENO, contra el fallo de tutela emitido el 11 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra los Juzgados Diecinueve Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: 2.1. Manifestó el apoderado judicial que, actualmente, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cartagena está adelantando un proceso penal, en etapa de juicio, contra Andrés Manuel Moreno por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada, bajo el radicado 13-001-61-09529-2021-03648. 2.1.1.
Dentro de aquella actuación se fijó, el 21 de mayo de 2024, como día para realizar audiencia concentrada. Por esa razón, en horas de la mañana, “remitió a la Fiscal del caso, (…), escrito a través del [cual] se anunciaron y enunciaron el descubrimiento probatorio, para que dicho ente acusador de forma anticipada como así lo prevé la norma contara con el contenido de los elementos material probatorio (sic) y evidencia física que pretendemos hacer valer” 2.1.2.
Ya en desarrollo de la audiencia, “procedió a realizar el descubrimiento probatorio (…), sin embargo, por la celeridad o apremio y como efectivamente de forma previa se había dado a conocer a la FISCALÍA, se mencionaron las pruebas documentales que se pretenden hacer valer y por interrupción directa del Juez, no se mencionaron las pruebas testimoniales que se pretenden hacer valer en el Juicio Oral”. 2.1.3.
En ese sentido, apuntó que, al decidir sobre las solicitudes probatorias, el titular del Juzgado Diecinueve Penal Municipal rechazó los testimonios de la defensa por considerar que no fueron debidamente enunciados ni descubiertos, sin tener en cuenta el descubrimiento realizado mediante correo electrónico. Razón por la cual, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, el a quo negó el primero y concedió el segundo. 2.1.4.
Finalmente, a través de auto del 30 de julio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito confirmó la decisión de primera instancia bajo la misma consideración de un indebido descubrimiento que no atiende a la realidad de lo corrido (sic) durante la audiencia concentrada. 2.2. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de Andrés Manuel Moreno. En consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados Primero Penal del Circuito y Diecinueve Penal Municipal, ambos con funciones de Conocimiento de Cartagena, el 21 de mayo y 30 de julio de 2024, respectivamente, “y en su lugar se ordene se rehaga la diligencia Audiencia concentrada dentro del proceso de marras a fin de que se reconozcan a dichos testigos como pruebas debida y oportunamente solicitadas por la defensa o en su defecto se proceda a emitir providencia en tal sentido”.
III. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo invocado, al considerar que el demandante no demostró la afectación y el perjuicio de las garantías invocadas con ocasión a las providencias que ataca mediante el mecanismo constitucional. 2. Resaltó lo siguiente: «fue la parte aquí accionante quien no cumplió con la carga que le asistía frente al debido descubrimiento, pues (…) durante el desarrollo de la diligencia concentrada nunca descubrió los testimonios que luego pretendió en decreto.» 3.
Indicó que no se advierte alguna circunstancia que configure un perjuicio irremediable y se imponga la intervención del juez constitucional. Por tal motivo, concluyó que la vulneración de derechos alegada nunca existió. IV. LA IMPUGNACIÓN 1. Fue propuesta por el apoderado del accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 2.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3.
Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 3. Análisis del caso concreto: 3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por ANDRÉS MANUEL MORENO, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado al indicar que los razonamientos plasmados en las determinaciones objeto de reproche son ajustados a derecho, se advierte que la presente solicitud de amparo debió ser declarada improcedente para el estudio de la misma. 3.3. En el presente asunto, la solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Siendo así, la acción de tutela se torna improcedente, dado que el proceso penal de referencia, se encuentra en curso. 3.4. Para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, la parte accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, puesto que esta no puede emplearse para retrotraer las etapas dentro del proceso, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural funda sus decisiones cuando las respectivas diligencias aún no han culminado. 3.5.
Las fases, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 3.6. Bueno es precisar que, mientras un proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario; de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las actuaciones, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella.
Esto, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 3.7. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos y etapas que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T-103 de 2014.] 3.8.
Aunado a lo anterior, es menester resaltar que el debate que aquí se plantea, eventualmente puede proponerse al interior del proceso penal que se adelanta en contra de ANDRÉS MANUEL MORENO, pues al encontrarse en etapa de juicio oral, el accionante puede recurrir la determinación a través del recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia de primera instancia -de llegar a ser desfavorable a sus intereses- y, extraordinariamente, el de casación. 3.9.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. 3.10. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.11.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 3.12.
Finalmente, tampoco se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.13. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4935-2025 Radicación n.° 143853 (Acta n.º 073) Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por ANDRÉS MANUEL MORENO, contra el fallo de tutela emitido el 11 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra los Juzgados Diecinueve Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: