Micelio
STP4935-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

Radicado Nº. 103831 ZORAIDA GUZMÁN Primera Instancia PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada Ponente STP4935-2019 Radicación n. º 103831 Acta n.° 94 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por la señora ZORAIDA GUZMÁN contra la Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. ISS en liquidación, representada por FIDUAGRARIA.

S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, por la falta de aplicación del precedente jurisprudencial, el principio de favorabilidad en materia laboral y la primacía del derecho sustancial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 21 de marzo del año en curso, la señora ZORAIDA GUZMÁN presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales y entidades mencionadas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que se hizo alusión. Los hechos en que se funda, se sintetizan a continuación: La señora ZORAIDA GUZMÁN nació el 15 de noviembre de 1945.

Por ende, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la entrada en vigencia del sistema pensional contaba con más de 35 años de edad. 1. El ISS, hoy COLPENSIONES, por medio de la Resolución 1669 del 23 de septiembre de 2004, le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión con base en 334 semanas de cotización en esa entidad. 2.

La accionante laboró para el ISS Liquidado del 1º de julio de 1988 al 30 de noviembre de 2002, a través de varios contratos de prestación de servicios profesionales. 3. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia de verdaderos contratos de trabajo entre el ISS Liquidado, como empleador, y la señora GUZMÁN, como trabajadora, en los siguientes periodos: 4.1.

Del 1º de julio de 1988, al 31 de marzo de 1996; 4.2. Del 1º de mayo al 28 de junio de 1996; 4.3. Del 1º de agosto al 31 de diciembre del mismo año; 4.4. Del 4 de febrero de 1997 al 31 de mayo de 2001; 4.5. Del 15 de junio de 2000 al 30 de noviembre de 2002. La decisión anterior fue modificada por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, adicionando la condena de indemnización moratoria diaria por el no pago de las prestaciones sociales. 4.

Con motivo de la declaratoria del contrato de trabajo, la señora ZORAIDA GUZMÁN presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS Liquidado, hoy COLPENSIONES, encaminada al reconocimiento de la pensión de vejez, bajo los presupuestos del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 5. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 26 de enero de 2012, negó en primera instancia las pretensiones de la demanda, aduciendo que si bien la actora contaba con un tiempo de servicios, no con las cotizaciones o densidad de semanas exigidas para el reconocimiento del derecho pensional.

Decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó en segunda instancia, el 21 de febrero de 2013, por razones diferentes, las cuales se concretan a que si bien la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial, siendo beneficiaria del régimen de transición, el régimen aplicable era el previsto en la Ley 33 de 1985 o, en su defecto, la Ley 71 de 1988.

En ese orden, no era procedente aplicar el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en el entendido de que éste no permitía la acumulación de cotizaciones públicas con privadas. 6. La sentencia anterior fue recurrida en casación, bajo la premisa de que sí era posible acumular los tiempos laborados de manera ininterrumpida por la accionante para el ISS, entre el 1º de julio de 1988, y el 30 de noviembre de 2002, con aquellos que cotizó como trabajadora independiente. 7.

El 30 de octubre de 2018, la Sala de Descongestión Nº 1º de la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia, al considerar que la actora no cumplía los presupuestos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, toda vez que sumados los tiempos laborados como trabajadora oficial con los cotizados al ISS como independiente, acreditó un total de 16 años, 2 meses y 10 días.

Aclarando que los tiempos simultáneos, esto es, los cotizados al ISS como trabajadora independiente y como trabajadora oficial, correspondientes al periodo transcurrido entre el 1º de septiembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2002, solo se pueden contabilizar una vez. Estimó el apoderado que las entidades accionadas incurrieron en una vía de hecho, al desconocer el precedente jurisprudencial que ha viabilizado la suma de los periodos cotizados o laborados por un trabajador como servidor público, con aquellos efectuados al ISS, hoy COLPENSIONES, para acceder a la pensión estatuida en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Hizo énfasis en que impetró la presente acción como mecanismo transitorio, dado que la actora agotó los mecanismos existentes para obtener el derecho pensional y se demostró que reúne a cabalidad los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el acuerdo 049 del mismo año, disposición que debe aplicarse por favorabilidad.

Amén de lo anterior, su avanzada edad la hace ser sujeto de especial protección constitucional, por lo que su caso debe ser objeto de un profundo análisis para evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior, solicitó que se dejaran sin valor y efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas que negaron el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante, incluyendo la emitida por la Sala Laboral de Descongestión Nº 1 el 30 de octubre de 2018, para en su lugar ordenar el proferimiento de una nueva decisión, acorde con el acervo probatorio que obra en el expediente y con las pretensiones de la demanda, atendiendo el precedente y línea jurisprudencial referido con antelación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la presente acción, el 22 de marzo del año en curso se ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas, en salvaguarda del ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. 1.

El doctor Ernesto Forero Vargas, Magistrado de la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral, en respuesta a la tutela, remitió copia de la sentencia por esa Sala, mediante la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto por la accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que la recurrente gestó contra COLPENSIONES.

Precisó que dicha providencia se ciñó a la jurisprudencia trazada por esa Corporación, advirtiendo que, al tenor del artículo 2º de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, los magistrados de descongestión no tienen competencia para variarla. Específicamente frente a la prestación objeto de amparo, reseñó que la Sala de Casación Laboral ha fijado para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 750 del mismo año, que la exigencia de la densidad de semanas debe acreditarse con tiempos efectivamente cotizados al ISS.

Así, la suma de tiempos laborados en los sectores público y privado no es posible para el reconocimiento de la pensión de vejez establecida en el citado Acuerdo 049 de 1990. Estimó que los razonamientos o interpretaciones divergentes, presupuesto bajo el cual se edificó el amparo, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales, atendiendo a que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional a la cual se pueda acudir a efectos de decidir cuál planteamiento hermenéutico es válido, menos para revivir controversias ya concluidas.

Por las razones anteriores, solicitó denegar la tutela. 2. El doctor Felipe Negret Mosquera, apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, P.A.R. ISS, informó que mediante Decreto 2013 de 2012, se dispuso la supresión y liquidación del ISS. El 31 de marzo de 2015 se produjo el cierre del proceso liquidatorio, y como consecuencia de ello, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad.

Con antelación a dicho cierre, el ISS suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., FIDUAGRARIA S.A., a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado P.A.R. ISS en Liquidación, respecto del cual FIDUAGRARIA S.A., actuaría como administradora y vocera. Por lo anterior, ni el citado fideicomiso, ni FIDUAGRARIA S.A., en condición de vocera y administradora del mismo, son continuadores del proceso liquidatorio del ISS Liquidado.

Menos sucesores procesales o subrogatarios de la extinta entidad. A partir del 31 de marzo de 2015, concluida la liquidación del ISS, la sociedad FIDUPREVISORA S.A., quedó encargada de efectuar las “labores de entrega” (sic) al PAR, por ende la representación legal de éste se encuentra en cabeza de FIDUAGRARIA S.A. En relación con la acción de tutela, explicó que la Unidad de Tutelas elevó la consulta del caso con las áreas correspondientes del P.A.R. ISS en Liquidación, la cual informó que el proceso de la accionante no fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vinculó al mismo, en atención a que el objeto de debate en el trámite procesal no recae en las obligaciones contempladas en el contrato de fiducia, al tratarse de un asunto que se deriva del régimen de prima media, cuya competencia recae en COLPENSIONES como nueva administradora del referido régimen pensional, en virtud de lo dispuesto en los decretos 2011 y 2013 de 2012.

Acorde a tales decretos, el ISS liquidado remitió a COLPENSIONES el expediente pensional de la actora mediante acta de entrega Nº 9 del 16 de septiembre de 2014, junto con las bases de datos de historia laboral, en donde se consolida la relación de aportes por ella efectuados al régimen de prima media con prestación definida. Precisó que, el 31 de marzo de 2015 finalizó el proceso de liquidación del ISS.

El acta final de liquidación se publicó en el Diario Oficial N° 49470 del 31 de marzo de 2015, y con ello se extinguió la personería jurídica de la entidad. Advirtió que de los hechos descritos en la demanda de amparo, se evidencia que en el proceso bajo estudio se surtieron todas las etapas y existe una decisión judicial en firme, proferida por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, que no es posible desconocer a través de la presente acción constitucional.

Por las razones expuestas, solicitó a esta Sala: (i) Desvincular al ISS Liquidado del presente trámite, toda vez que la entidad ya no existe jurídicamente; (ii) Abstenerse de proferir fallo en su contra y como consecuencia de ello, expedir “AUTO de ARCHIVO” respecto del ISS hoy liquidado; (iii) Tener presente que la respuesta fue emitida por el PAR ISS en Liquidación, en virtud del contrato mercantil, sin que éste sea sucesor procesal o subrogatorio de la extinta entidad.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la señora ZORAIDA GUZMÁN, al censurarse un fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales se torna improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural, y el de seguridad jurídica. Sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el decurso procesal, el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o antojadiza, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional, o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

Esto ocurre cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual el amparo procede de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 4. En el presente asunto, el problema jurídico planteado radica en establecer si las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 26 de enero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 5 de diciembre de 2012, y la Sala de Casación Laboral el 30 de octubre de 2018 al resolver el recurso extraordinario de casación, constituyen vías de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en virtud del cual es posible aplicar en su favor el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de su pensión. Citó como fundamentos de su pretensión las sentencias T-710 de 2016 y SU-769 de 2014. 5.

De acuerdo con la sentencia T-459 de 2017, el defecto sustantivo se presenta “cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto o en normas inexistentes o inconstitucionales.” Presupuesto cuya ocurrencia descarta esta Sala, por las siguientes razones: 6.

En primer lugar, de los hechos expuestos en la demanda y las pruebas obrantes en el expediente no se avizora que los fallos atacados configuren vías de hecho, atendiendo a que fueron emitidas por el juez natural, en el decurso de un procedimiento laboral en el cual se respetaron las garantías de las partes, y fueron el producto de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia que recoge el criterio predominante de la Sala de Casación Laboral en relación con el asunto debatido en esta sede, lo que impide predicar que pusieron en peligro los derechos fundamentales invocados por la actora, ni con ocasión de aquellas se le causó un perjuicio irremediable.

En lo que atañe a la decisión de la Sala de Casación Laboral, la misma no denota arbitrariedad al colegirse de su lectura que se abordó el estudio de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibaguè, el 5 de diciembre de 2012 y de las pruebas acusadas, detectándose un yerro en el tiempo de servicios que sin embargo, no tuvo la incidencia requerida para quebrantar la sentencia atacada.

Así mismo se tuvo en cuenta la infracción de los artículos alegada por la accionante y las normas que invocó en su favor, específicamente la aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, concluyendo lo siguiente: Concerniente a la censura de la actora relacionada con ser beneficiaria del régimen de transición, por lo que, en aplicación del principio de favorabilidad estima tener derecho a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, sin necesidad que lo hubiese tenido antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100, concluyó la homóloga Laboral que no le asistía razón pues dicho régimen garantizaba del sistema pensional anterior, únicamente, los aspectos relacionados con la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación. Es decir que lo concerniente al ingreso base de liquidación se regía por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para llegar a esa conclusión, rememoró la sentencia CSJ SL 17021-2016, en los siguientes apartes: “Esta Corporación, desde hace años, ha venido sosteniendo de forma repetida, univoca y pacífica, que el régimen de transición del sistema general de seguridad social en pensiones garantiza en relación con el régimen anterior, única y exclusivamente, tres aspectos: (i) la edad, (ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensión. Los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238;

CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, entre muchas otras más) Este criterio interpretativo tiene respaldo, en primer lugar, en el texto del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que señala que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición a los que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior».

Y, en segundo lugar, en los contenidos de la Constitución Política de 1991, desde varios ángulos: […] En las condiciones ilustradas, los fallos de la Corte Suprema de Justicia no son inconstitucionales, como lo asegura el recurrente, sino que, por el contrario, tienen un arraigado y fuerte sustento en la misma Constitución. Por ello, no hay razón suficiente para cambiar la jurisprudencia ni para en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicar un precepto que evidentemente desarrolla e interactúa con la Carta Magna.

Hacerlo, sí constituiría una afrenta al orden jurídico.” Sumado a ello, la Sala de Casación Laboral concluyó no le era aplicable a la accionante el régimen pensional previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al no haber estado afiliada a este sistema con antelación. Ello, con fundamento en que la señora ZORAIDA GUZMÁN realizó su primera cotización al ISS liquidado, el 1° de septiembre de 1996, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Discernimiento que arraigó en la sentencia CSJ SL 31 de enero de 2012, proferida dentro del proceso con radicación 48031: […] tiene definido la jurisprudencia de la Sala que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente.

Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que, con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Sentencias de radicación números 41271 y 43181 de 14 de junio de 2011).

A la par, determinó que si bien en la prestación solicitada es viable la sumatoria de tiempos públicos y privados, para los beneficiarios del régimen de transición cuyo sistema pensional anterior era el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, la exigencia de la densidad de semanas debía demostrarse con tiempos efectivamente cotizados al ISS. Conclusión que cimentó en segmentos de la sentencia CSJ SL 16104-2014, de los cuales se destacan: “Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley…” Requisito de cotización de semanas que, en criterio de la Sala de Casación Laboral, no cumplía la actora, atendiendo a que las cotizaciones por ella realizadas como trabajadora independiente corresponden al mismo lapso en que laboró como subordinada del Instituto de Seguros Sociales, con excepción de los aportes realizados entre el 1º de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, sufragados con posterioridad al hito final del contrato declarado judicialmente.

Textualmente indicó: “… el sentenciador, luego de analizar la documental referida, correspondiente al reporte de semanas cotizadas en pensiones por la actora, la cual no fue acusada por indebida valoración, arribó a la conclusión de que las cotizaciones por ella realizadas en calidad de contratista correspondían al tiempo laborado al servicio del Instituto, inferencia que luce totalmente razonable, pues en tal documental se reflejan aportes como independiente desde el 1º de septiembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2004, lapso que en gran parte coincide con los extremos temporales de los contratos de trabajo declarados judicialmente, dado que el primer contrato empezó el 1º de julio de 1988 y el último terminó el 30 de noviembre de 2002.

Así las cosas, las cotizaciones realizadas por la demandante como trabajadora independiente corresponden al mismo lapso en que laboró como subordinada del Instituto de Seguros Sociales, excluyendo solo los aportes realizados entre el 1º de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 por haber sido sufragados con posterioridad al hito final del contrato declarado judicialmente, lapso en el que solo cotizó 115.71 semanas.

Por tanto, los pagos realizados en calidad de contratista no pueden sumarse para efectos de verificar el cumplimiento de la pensión de vejez, así eventualmente se hubiesen gestado en relaciones de trabajo diferentes o al servicio de empleadores distintos, pues en tal caso, los aportes simultáneos inciden en el incremento de salario base de liquidación, pero en manera alguna se pueden contabilizar separadamente para acreditar el tiempo requerido para la pensión…” 7.

Acorde a lo expuesto, se itera, no se avizora el defecto alegado por la accionante en la decisión de la Sala de Casación Laboral, en atención a que el juicio valorativo de ésta no fue arbitrario, caprichoso e irrazonable. Por el contrario, el criterio sobre la improcedencia de reconocer la sumatoria de tiempos se fijó a partir de las referidas sentencias que hacen parte de su jurisprudencia, y del tiempo que según se acreditó, la accionante cotizó al ISS, equivalente a 13 años, un mes y 15 días, deducido a partir de una prueba que “no fue acusada por indebida valoración” (sic).

Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no se vislumbra que las decisiones que se ponen en entredicho, concretamente la proferida por la Sala de Casación Laboral, estén alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometan los derechos fundamentales invocados, al punto de hacer necesaria la intervención del juez de tutela, en orden a hacer cesar la situación transgresora de tales garantías.

Cabe advertir que, del contenido de la sentencia de casación, no se advera que la señora GUZMÁN hubiese intentado la aplicación de las sentencias SU-769 de 2014 y T-710 de 2016, lo que también hace improcedente el amparo, al ser requisito necesario para su procedencia, que los cargos en que éste se funda hayan sido alegados en el proceso correspondiente.

Sin embargo, en gracia de discusión, aún en el evento de haberse alegado oportunamente la aplicación de tales fallos, la situación fáctica planteada en ellos difiere de la establecida en este caso por la Sala de Casación Laboral, en la medida en que, en la sentencia constitucional, los solicitantes contaban con el total de semanas requeridas, sin que, como en este caso, se hubiesen verificado aportes simultáneos.

En conclusión, la protección constitucional reclamada no está llamado a prosperar, al no denotar la decisión atacada un proceder ilegítimo que justifique la intervención de esta Sala, en orden a que lo resuelto por la autoridad accionada obedeció a una labor de interpretación y valoración propias de su independencia y autonomía, y en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, salvo que se aprecie la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, deviene excepcional.

Adviértase, además, que las discrepancias hermenéuticas o valorativas no son violatorias por sí solas de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el accionante simplemente no coincide con las posturas e interpretaciones de las autoridades judiciales que la profirieron, como sucede en este evento, atendiendo a que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias de interpretación. Tampoco puede pretender la accionante que esta Sala, actuando como una instancia adicional, revise las valoraciones probatorias e interpretaciones normativas contenidas en la sentencia que ataca, al desbordar tal propósito la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional.

Significa lo anterior que la misma no fue creada para remplazar procesos judiciales, revivir términos o pretermitir instancias, sino que por el contrario, debe procurar una coordinación con éstos, en orden a evitar interferencias indebidas o invasión de competencias prohibidas por el Constituyente. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

Lo expuesto tiene fundamento en la sentencia Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Por todo lo expuesto, el amparo solicitado por ZORAIDA GUZMÁN se negará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo solicitado por la señora ZORAIDA GUZMÁN, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura. 4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18