CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4935-2014 Radicación No. 73092 Acta No. 115 Bogotá, D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS LÓPEZ TERÁNque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, frente a la sentencia proferida el 18 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Salud y Protección Social. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. ALEJANDRO DE JESÚS LÓPEZ TERÁN, puso de presente que el 4 de diciembre de 2013 solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social le expidiera el “ formulario 2B que COLPENSIONES que me está exigiendo para poder reclamar mi pensión”. 2. Como para el 7 de marzo del año en curso, el ciudadano referenciado no había recibido respuesta alguna a sus pretensiones, recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política.
En consecuencia, solicitó se ordenara a la Cartera Ministerial accionada le entregara el “ formulario 2B” reclamado.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad demandada. 2. El doctor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que ya había atendido la petición elevada por el demandante.
Para soportar lo dicho señaló que: “El Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social mediante comunicación identificada con radicado interno MinSalud No. 201411100333651 de fecha 13 de marzo de 2014 (adjunta), respondió de fondo, de manera completa y congruente la petición presentada por el Accionante, remitiendo en seis (6) folios originales, los Formatos No. 1, 2 y 3B establecidos en la Circular Conjunta No. 13 de 2007 (adjunta) expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) comunicación que fue enviada en igual fecha a la dirección informada por el señor ALEJANDRO DE JESÚS LÓPEZ TERÁN mediante certificado Servicios Postales Nacionales S.A 4-72”.
A su respuesta anexó copia de los documentos referenciados, salvo las respectivas planillas de correo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo previo al estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que, en razón del principio constitucional de la buena fe, debía creérsele al ente accionado cuando afirmó que ya respondió el derecho de petición del actor y que lo remitió por correo, por lo que “dicha circunstancia genera una carencia actual de objeto para decidir, por darse el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como HECHO SUPERADO ”. 5.
IMPUGNACIÓN: 1. Inconforme con el fallo de primera instancia, ALEJANDRO DE JESÚS LÓPEZ TERÁN con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria. 2. Con el fin de establecer si efectivamente el accionante ya había recibido el oficio y anexos a que hizo referencia la Cartera Ministerial demandada, esta Corporación hizo contacto telefónico con el libelista, quien informó que: “el Ministerio de Salud ya le había hecho llegar a su abogada el formulario que estaba solicitando mediante derecho de petición a esa entidad”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el presente caso es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, se advierte de las copias allegadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, que mediante oficio No. No. 201411100333651 fechado 13 de marzo de 2014, atendió la petición efectuada por el accionante, repuesta que en esta sede, se pudo establecer que ya fue recibida por ALEJANDRO DE JESÚS LÓPEZ TERÁN. 5.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional (SU-540/07) sobre este último aspecto ha precisado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 6.
En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de marzo de 2014, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9