CUI 11001020500020250024501 Tutela Impugnación 144081 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4934-2025 Radicación n.º 144081 (Acta n.º 073) Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el fallo de tutela emitido el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación la sentencia declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La sociedad Porvenir S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra la accionante se adelantaron cinco procesos ordinarios laborales, a fin de que, principalmente, se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación; dichos trámites se detallan a continuación. El primero de ellos, presentado por César Augusto Méndez Feria contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Protección S.A. y la aquí promotora, identificado con radicado 73001-31-05-002-2022-00346-00, el cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, con fallo de 27 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones del demandante y para el efecto (i) declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al RAIS y (ii) condenó a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones « todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración, seguros previsionales, aporte al fondo de garantía de pensión mínima […]».
Inconformes, Colpensiones y Porvenir S.A. -en escritos separados- presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió con providencia de 8 de agosto de 2024 en la que confirmó la decisión recurrida. En desacuerdo, la aquí accionante formuló recurso extraordinario de casación, mismo que se denegó con auto de 12 de septiembre de 2024, comoquiera que no se acreditó el interés económico necesario para recurrir.
El segundo proceso ordinario laboral fue adelantado por Carmen Alvira Márquez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí accionante, identificado con radicado 73001-31-05-002-2023-00087-01, asunto del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien, con decisión de 20 de junio de 2024, accedió a la totalidad de las pretensiones y ordenó la devolución de todos los valores que Porvenir S.A. recibió durante la afiliación de la demandante tales como cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, todos indexados.
Contra la antedicha determinación, las administradoras demandadas presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma municipalidad resolvió con sentencia de 22 de agosto de 2024 en la que confirmó la decisión de primer grado. Inconforme, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación el cual se denegó con auto de 19 de septiembre de 2024 toda vez que no se acreditó el agravio alegado por la recurrente.
El tercer proceso, hace referencia al que presentó Rubén Darío Aragón contra las administradoras referidas en los trámites anteriores, identificado con radicado, 73001-31-05-004-2023-00255-00, el cual se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, con sentencia de 21 de mayo de 2024, condenó a la aquí promotora a « trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual [del demandante], junto con sus frutos o rendimientos y el valor del bono pensional, si ya ha sido pagado».
En desacuerdo, las administradoras demandadas, incluyendo la aquí accionante, presentaron recurso de apelación, razón por la que, al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, con sentencia de 8 de agosto de 2024, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, para ORDENAR a Porvenir S.A. que traslade a Colpensiones el valor total de los aportes consignados por el accionante, con sus correspondientes rendimientos y frutos, así como los gastos de administraciones que respecto de aquellos fueron cobrados y cualquier otro valor que adicionalmente hubiese recibido por concepto de bonos pensionales con sus correspondientes rendimientos y seguros previsionales debidamente indexadas.
SEGUNDO: en lo demás se CONFIRMA la sentencia apelada y consultada. Posteriormente, con auto de 5 de septiembre de 2024 se « rechazó» el recurso extraordinario de casación que interpuso Porvenir S.A. toda vez que la solicitante, no probó el perjuicio económico necesario para acudir a esa sede. Igualmente, se tiene el proceso ordinario laboral con radicado 73001-31-05-001-2022-00070-00 que Carlos Arturo Blandón Cárdenas formuló contra Colpensiones y la aquí accionante, controversia que se repartió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que profirió sentencia condenatoria de 29 de abril de 2024 en la que accedió a las pretensiones de la activa y, en consecuencia, ordenó a la aquí accionante « que remita a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos […] el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, bono pensional (si aplica), primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».
Al desatar el recurso de apelación que Porvenir S.A. formuló contra el fallo de primer grado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la esa ciudad a través de providencia de 15 de agosto de 2024, confirmó la decisión recurrida. Inconforme, la aquí invocante presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que se denegó con auto de 19 de septiembre de 2024, por cuanto, no se acreditó el interés económico necesario para acudir a esa senda.
Por último, se advierte que Nancy Estella López Hernández adelantó trámite ordinario laboral contra Colpensiones, Skandia S.A., Protección S.A. y la aquí libelista, controversia – 73001-31-05-006-2023-00162-00 - que correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, quien, con sentencia de 3 de julio de 2024, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a la accionante que, en el término de un mes, efectuara el traslado de, entre otros, « las [correspondientes] cuotas de administración, comisiones, aportes para la garantía de la pensión mínima y seguros provisionales».
Al resolver el recurso de apelación que presentaron las cuatro administradoras vinculadas contra la antedicha determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe, con veredicto de 15 de agosto de 2024, confirmó la citada condena. Posteriormente, con auto de 19 de septiembre de 2024 se negó el recurso que extraordinario de casación que Porvenir S.A. y Skandia S.A. formularon al interior del citado trámite comoquiera que « el agravio no superó los 120 SMMLV» La sociedad accionante censuró que la autoridad judicial censurada desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, pues advirtió que dicho Tribunal Constitucional delimitó que «en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima».
Agregó que su desacuerdo se circunscribe solo en cuanto a la condena al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, puesto que, reiteró que la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación dispuso extender los efectos inter partes a todas las demandas que se encuentran en curso en la jurisdicción ordinaria laboral determinando que «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación».
Aseveró que no cuenta con otros mecanismos de defensa por cuanto « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas». De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué emitió al interior de los trámites acusados, las cuales datan de 8, 15 y 22 de agosto -todas de 2024- para que, en su lugar, se profieran nuevas determinaciones en las que se dé aplicación a la sentencia CC SU107-2024.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. En sentencia del 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, declarando su improcedencia. 3.1.
La decisión se fundamentó en la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la accionante tenía mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir la decisión impugnada dentro de la jurisdicción ordinaria, los cuales no fueron agotados en debida forma. En particular, la Sala concluyó que la existencia de recursos como la casación, la reposición o la queja evidenciaba la disponibilidad de medios de defensa, por lo que la tutela no podía proceder como mecanismo alternativo. 3.2.
Adicionalmente, la Sala determinó que no se configuraba un perjuicio irremediable, ya que la controversia planteada era de naturaleza patrimonial y no comprometía derechos fundamentales de manera grave e inminente. En este sentido, se enfatizó que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo sustitutivo de los procedimientos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de su representante, interpuso impugnación contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitando su revocatoria y el amparo de los derechos fundamentales invocados. 4.1.
Como fundamento de su recurso, la impugnante argumentó que el fallo de primera instancia incurrió en errores de apreciación al considerar improcedente la tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Según la recurrente, si bien existían recursos como la reposición o la queja, estos no eran idóneos ni eficaces para la defensa de sus intereses, dado que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la misma Sala de Casación Laboral, el recurso de casación en estos casos ha sido sistemáticamente negado por no cumplir con los requisitos de interés para recurrir. 4.2.
Asimismo, sostuvo que la negativa del amparo configura una denegación de justicia, pues se ignoró la afectación económica que implica la restitución de valores a Colpensiones, en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional. En este sentido, advirtió que la orden impartida en el proceso ordinario afecta gravemente la estabilidad financiera de la administradora de pensiones, generando un perjuicio irremediable, ya que el traslado de los recursos exigidos no es recuperable ni puede ser restituido en el corto plazo. 4.3.
Con base en estos argumentos, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la concesión del amparo constitucional, con el fin de garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales y evitar la ejecución de decisiones judiciales que, a su juicio, resultan contrarias al precedente constitucional vigente. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.
Según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 7. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneos ni eficaces para tal fin. 8.
Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). 9.
Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 10. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Prospera si se cumplen estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante en su planteamiento y en su demostración. 11. Los primeros se concretan en que: a. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; b. se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c. se cumpla el requisito de la inmediatez; d. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f. no se trate de sentencias de tutela3. 12.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h. violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.
Desde la decisión CC C-590/05, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, verificados los requisitos generales indicados y si se configura al menos uno de los defectos específicos mencionados. 14. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, prospera si se demuestren evidentes y concretados los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 15.
Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Análisis del caso concreto 16. En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela para exponer una presunta lesión a sus derechos fundamentales al interior de cinco procesos laborales en donde, a su juicio, se desconocieron las exigencias de la SU 107 de 2024, en lo relacionado con los valores que debe trasladar a Colpensiones con ocasión de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen. 17.
Como se trata de un ataque a providencias judiciales, debe analizarse si se cumplen los requisitos generales de procedencia y, solo en caso afirmativo, proseguir con el estudio de los específicos. Al respecto, sobre los primeros, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso; 18.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre los supuestos yerros específicos a los que alude la demanda, conforme lo concluyó la Sala homóloga Laboral. 19. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con ese requisito, en los siguientes supuestos: 20.
Así́ pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (negrilla fuera del texto original). 21. En efecto, en lo que respecta a los procesos 73001-31-05-002-2022-00346-00, 73001-31-05-002-2023-00087-01, 73001-31-05-004-2023-00255-00, 73001-31-05-001-2022-00070-00 y 73001-31-05-006-2023-00162-00, PORVENIR S.A incumplió las cargas que le correspondían para debatir sus pretensiones al interior del trámite, pues no interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de queja, en contra de los autos por medio de los cuales se negó la procedencia del recurso extraordinario de casación, conforme a lo normado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social1. 22.
Justamente, los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el proceso laboral eran los mecanismos adecuados para controvertir las decisiones con las que la accionante se encontraba inconforme, de manera que fuera la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la que se pronunciara sobre la corrección o no de la negativa a conceder el recurso extraordinario de casación o sobre la adecuada aplicación de la sentencia SU-107 de 2024. 23.
Como la parte accionante no interpuso los recursos procedentes contra las decisiones cuestionadas, la acción de tutela es improcedente en los términos del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual no procede la tutela cuando existan otros mecanismos judiciales idóneos, salvo que se trate de un perjuicio irremediable.
Esta postura ha sido reiterada en la jurisprudencia constitucional, como en las sentencias SU-111 de 1997 y T-1217 de 2003, entre otras, donde se ha señalado que no es adecuado acudir a la tutela cuando no se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador. 24. En este sentido, la Sala ha sostenido de manera pacífica que la carga de agotar los recursos ordinarios y extraordinarios recae en la parte interesada, quien debe demostrar su interés para recurrir y la idoneidad del mecanismo utilizado.
Así, en providencias como la sentencia de tutela STP1121-2021, esta Sala ha reiterado que la tutela no puede ser un mecanismo supletorio para revisar decisiones judiciales cuando existen recursos ordinarios disponibles. 25. Bajo esa premisa, la accionante debió hacer uso de los medios procesales disponibles para que fueran los jueces ordinarios quienes se pronunciaran sobre su pretensión. No puede alegar de manera genérica que estos mecanismos no eran idóneos o eficaces, pues la reposición, el recurso de queja o el recurso de casación habilitaban la revocatoria de las decisiones cuestionadas. 26.
En la misma línea, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la flexibilización del requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no demostró la gravedad, inminencia y certeza del daño alegado. Como lo ha señalado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, la existencia de un perjuicio irremediable exige la acreditación de una afectación de carácter excepcional y urgente, lo que en este caso no se evidencia. 27.
En consecuencia, al constatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, reiterando que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo para suplir la inactividad procesal de la parte accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4934-2025 Radicación n.º 144081 (Acta n.º 073) Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el fallo de tutela emitido el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación la sentencia declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: