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STP4933-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 63001220400020250001201 Tutela Impugnación 143776 ALEXANDER BLANDÓN VALENCIA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP4933-2025 Radicación n.° 143776 (Acta n.° 073) Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALEXANDER BLANDÓN VALENCIA, contra el fallo de tutela del 19 de febrero de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Armenia negó por improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías y el Juzgado 1° Penal del Circuito ambos de Armenia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al debido proceso y a la Administración de justicia. 2.

En el trámite se ordenó notificar a las autoridades convocadas y se vinculó oficiosamente al Juez Primero Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Cuarenta y Siete Especializada los dos de Armenia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Salud Total EPS así como al profesional del derecho Oscar David Sanmiguel López.

II.

HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El actor narró que desde el 4 de agosto de 2022 se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Tramacúa de Valledupar, acusado por concierto para delinquir y otros, además, presenta diagnósticos de VIH, diabetes mellitus, artrosis, miopatía, polineuropatía mixta, trombosis venosa profunda y otras patologías documentadas en su historia clínica.

Agregó que en múltiples ocasiones ha solicitado la sustitución de la medida de aseguramiento por prisión domiciliaria en razón de su estado de salud; sin embargo, ha sido negada con argumentos que desconocen el dictamen de su médico particular, basándose únicamente en informes del Instituto Nacional de Medicina Legal y en la acusación que enfrenta dentro del proceso adelantado por la Fiscalía 47 especializada de Armenia.

Expuso que el INPEC no le suministra los medicamentos a tiempo y en forma adecuada, igualmente, que la insulina es entregada sin hielo, dejándolo hasta un mes sin esta, pese a que debe ser provista a diario. Acotó que tampoco es trasladado oportunamente a citas médicas, toda vez que su seguridad social es particular, agravando con ello su situación de salud.

Bajo este acontecer fáctico, pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; en consecuencia, (i) revocar el auto de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia y, en su lugar, conceder la prisión domiciliaria por grave enfermedad;

(ii) ordenar al INPEC garantizar el suministro adecuado de medicamentos y el acceso oportuno a citas médicas; (iii) vincular a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para su intervención en esta caso; y (iv) remitir copia de la presente acción a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta de los jueces y funcionarios que han desconocido sus garantías».

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante proveído del 19 de febrero de 2025, negó el amparo solicitado por el accionante al considerar que: 4.1. La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar prisión domiciliaria, pues existen vías ordinarias en el proceso penal para debatir dicha solicitud, como la apelación o la revisión ante el juez competente. 4.2.

Con base en los informes del INPEC y la EPS Salud Total, el accionante ha recibido atención médica y suministro de medicamentos. Por lo que no se evidenció una vulneración grave y sistemática de su derecho a la salud. 4.3. La acción de tutela no es un mecanismo idóneo para ordenar la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ni para remitir el caso a la Procuraduría General de la Nación. Aclaró que el accionante puede acudir directamente a estas instancias si lo considera necesario.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, manifestando su desacuerdo con la decisión adoptada y exponiendo los siguientes puntos: 5.1. El Tribunal no valoró de manera adecuada la gravedad de sus enfermedades (VIH, diabetes, artrosis, entre otras), ni la forma en que estas condiciones afectan su vida dentro del centro de reclusión. Insiste en que los informes médicos aportados demuestran la necesidad urgente de recibir atención especializada y un tratamiento continuo que, según él, no ha sido garantizado de manera efectiva. 5.2.

Contrario a lo señalado en el fallo impugnado, ha enfrentado retrasos en la entrega de sus medicamentos, así como demoras e incumplimientos en la programación de sus citas médicas. Sostiene que estas irregularidades ponen en riesgo su vida y su integridad. 5.3. Su delicado estado de salud debería ser considerado para la concesión de la prisión domiciliaria, pues permanecer en reclusión agrava sus enfermedades y compromete su bienestar. 5.4.

El Tribunal descartó su petición de vincular a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Procuraduría General de la Nación, pero su caso amerita una revisión por parte de estas entidades para garantizar la protección de sus derechos. V. CONSIDERACIONES 6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta, según el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, ya que la decisión de primera instancia la emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, sobre la cual ostenta la calidad de superior funcional. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.

En el caso objeto de estudio el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior de Armenia acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por Blandón Valencia contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías y el Juzgado 1° Penal del Circuito ambos de Armenia, ante la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

O si, por el contrario, está satisfecho el presupuesto y esta Colegiatura debe estudiar el fondo de la controversia. 10. Para desatar el asunto, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  11.

Los primeros (generales) consisten en: a) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 12. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.

La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, configurando una instancia adicional de revisión, resulta inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Del caso en concreto. 14.

En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional porque, como se mencionó, el demandante pretende el resguardo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al debido proceso y a la Administración de justicia. 15. Sin embargo, la Sala estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción de los requisitos de procedibilidad de la acción tuitiva.

Por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 16. Del material probatorio y documental obrante en el expediente, se establece que el accionante ha presentado dos solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por detención domiciliaria, cada una de ellas evaluada y decidida en las instancias judiciales correspondientes. 17.

La primera solicitud fue tramitada en audiencia del 2 de abril de 2024, en la cual se escuchó a las partes y se resolvió el 16 del mismo mes y año. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito conoció de la apelación y, mediante decisión del 2 de mayo de 2024, confirmó la negativa de sustituir la medida de aseguramiento (Radicado No. 63001 60 00 000 2019 00202). 18.

La segunda solicitud fue presentada el 23 de diciembre de 2024 y resuelta el 27 de diciembre del mismo año en sentido negativo. Dicha decisión fue objeto de apelación y fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el 21 de enero de 2025 (Radicado No. 63001 60 00 000 2022 00104). 19. El estudio de estas providencias permite inferir que las autoridades judiciales competentes han dado trámite a las solicitudes del accionante con apego a las normas procesales vigentes y dentro de los principios de legalidad, contradicción y doble instancia. En cada oportunidad, los jueces de conocimiento valoraron los informes médicos y periciales, concluyendo que no se acreditaban los requisitos necesarios para conceder la sustitución de la medida de aseguramiento. 20.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la salud y a la vida digna de las personas privadas de la libertad exige una protección reforzada (Sentencia T-762 de 2015, T-388 de 2013). También ha precisado que la sustitución de la medida de aseguramiento debe fundamentarse en pruebas concluyentes que demuestren una incompatibilidad real entre la reclusión y la situación médica del interno (Sentencia C-348 de 2024). 21.

En este caso, los jueces encargados de resolver las solicitudes analizaron los elementos probatorios aportados, incluyendo valoraciones médicas, sin que se evidenciara una vulneración al debido proceso ni una omisión en la ponderación de las condiciones de salud del accionante. En consecuencia, no se advierte una actuación arbitraria o desproporcionada que haga procedente el amparo constitucional solicitado. 22.

Tampoco se evidenció una negación sistemática o una deficiencia grave en la prestación del servicio de salud dentro del centro penitenciario. Si bien el accionante sostiene que no ha recibido tratamiento oportuno, en el expediente obran constancias que demuestran la programación de citas médicas y la entrega de medicamentos. Aunque pueden existir falencias en la atención, estas no alcanzan un nivel tal que haga imperativa la sustitución de la medida de aseguramiento. 23.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en que los problemas estructurales del sistema penitenciario en materia de salud no se pueden derivar, de manera automática, de la concesión de medidas sustitutivas[footnoteRef:2]. Para que la sustitución proceda, es necesario demostrar que la atención médica es tan precaria que pone en peligro inminente la vida del interno, circunstancia que no se acredita en este caso. [2: Sentencia T-388 de 2013] 24.

Por último, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, salvo en casos de vías de hecho o vulneraciones flagrantes de derechos fundamentales. En este caso, los jueces competentes actuaron dentro del marco de su autonomía y discrecionalidad judicial, sin incurrir en errores evidentes o arbitrariedades que justifiquen la intervención del juez constitucional. 25.

Por lo anterior, se concluye que los autos que negaron la sustitución de la medida de aseguramiento no son manifiestamente irrazonables, ni desconocen el derecho a la salud del accionante de manera arbitraria o desproporcionada, razón por la cual no es procedente su revocatoria por la vía de la tutela. 26. Frente a la solicitud de vincular a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es de advertir que no es competencia de los jueces de tutela vincular directamente a la (CIDH) en un proceso judicial nacional.

En caso de que el accionante considere que sus derechos han sido vulnerados y que la jurisdicción interna no le ha brindado una protección efectiva, tiene la posibilidad de acudir directamente a los mecanismos internacionales, siguiendo los procedimientos establecidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 27. En cuanto a la petición de remitir el caso a la Procuraduría General de la Nación, se advierte que este organismo tiene funciones de control disciplinario sobre servidores públicos y puede intervenir en la defensa de los derechos fundamentales.

No obstante, la decisión de iniciar una investigación o intervenir en un caso específico corresponde exclusivamente a dicho ente de control, de acuerdo con sus competencias y atribuciones legales. 28. En este caso, el accionante tiene la posibilidad de acudir directamente a la Procuraduría y presentar una queja o solicitud de intervención, sin que sea necesario que el juez constitucional imparta una orden en tal sentido. 29.

Dado que no es competencia del juez constitucional vincular a la CIDH ni ordenar a la Procuraduría General de la Nación la apertura de investigaciones, esta solicitud no puede ser acogida dentro del trámite de tutela. No obstante, se deja a salvo el derecho del accionante de acudir a estas instancias por los canales pertinentes si considera que es necesario. 30.

Al analizar detenidamente los argumentos del accionante, las pruebas aportadas y el contenido del fallo de primera instancia, concluye que no se configuran las vulneraciones alegadas a los derechos fundamentales invocados. Si bien es comprensible la preocupación del accionante respecto a su estado de salud y las condiciones de su privación de libertad, las decisiones adoptadas han sido debidamente fundamentadas y enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico vigente. 31.

Por tanto, al no evidenciarse una afectación grave e inminente de los derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional, se confirmará la decisión impugnada, dejando a salvo los demás mecanismos judiciales y administrativos que el accionante pueda emplear para la defensa de sus intereses. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4933-2025 Radicación n.° 143776 (Acta n.° 073) Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALEXANDER BLANDÓN VALENCIA, contra el fallo de tutela del 19 de febrero de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Armenia negó por improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías y el Juzgado 1° Penal del Circuito ambos de Armenia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al debido proceso y a la Administración de justicia. 2.

En el trámite se ordenó notificar a las autoridades convocadas y se vinculó oficiosamente al Juez Primero Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Cuarenta y Siete Especializada