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STP4932-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250063500 Tutela de Primera Instancia 144184 MARÍA ROSMIRA MONTOYA DE RUEDA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP4932-2025 Radicación n.° 144184 (Acta n.° 073) Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, la acción interpuesta por MARÍA ROSMIRA MONTOYA DE RUEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el principio de celeridad procesal. 2.

Al presente trámite se vinculó al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá y a las partes e intervinientes de la acción constitucional 11001318701720240018300. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. MARÍA ROSMIRA MONTOYA DE RUEDA interpuso acción de tutela contra la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de su hijo, Martiniano Rueda Montoya (Q.E.P.D.), quien fue docente en Antioquia. 4.

Según lo expuesto por la accionante, presentó su solicitud ante las entidades mencionadas hace varios meses, sin recibir una respuesta clara y de fondo. A pesar de sus insistencias, la Fiduprevisora S.A. y el FOMAG habrían solicitado múltiples prórrogas sin resolver su petición, lo que ha afectado su derecho a una vida digna, pues la pensión de sobreviviente constituye su único medio de sustento. 5.

El Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá conoció en primera instancia la acción de tutela. Mediante decisión de fecha 10 de enero de 2025, concedió el amparo solicitado, ordenando a la Fiduprevisora S.A. y al FOMAG emitir una respuesta de fondo a la petición de la señora Montoya dentro del término legal. 6.

En sede de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, al resolver el recurso interpuesto por las entidades accionadas, decretó la nulidad de todo lo actuado. Sostuvo que el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas carecía de competencia territorial para conocer la tutela, pues la accionante reside en Antioquia y la supuesta vulneración del derecho se produjo en ese mismo territorio. 7.

En consecuencia, el Tribunal ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, para que allí se tramitara nuevamente la acción. 8. La señora Montoya interpuso acción de tutela contra dicha decisión, argumentando que: 8.1. La anulación de lo actuado y la remisión del expediente generaban una dilación injustificada en la protección de sus derechos, en contravía del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 8.2.

La acción de tutela se dirigió contra entidades cuya sede principal está en Bogotá, razón por la cual el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas de la capital sí tenía competencia para conocer del caso. 8.3. Su condición de persona en estado de vulnerabilidad (81 años de edad y sin ingresos fijos) exigía una respuesta pronta y efectiva. 8.4.

La Fiduprevisora S.A. y el FOMAG continuaron dilatando el proceso, a pesar de que un incidente de desacato anterior que ya les había ordenado responder en un plazo perentorio. 9. Con posterioridad a la decisión del Tribunal, el expediente fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín. Allí, el Juzgado Treinta Penal del Circuito, al asumir el conocimiento de la tutela, concedió el amparo deprecado y ordenó a las entidades accionadas resolver de fondo la solicitud de pensión de sobreviviente presentada por la señora Montoya.

III. ACTUACIONES PROCESALES Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 10. Con auto del 18 de marzo de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 11. La Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá informó que: 11.1. Mediante acta de reparto del 30 de diciembre de 2024, le fue asignada la acción de tutela presentada por la señora María Rosmira Montoya de Rueda contra Fiduprevisora S.A. y el FOMAG. 11.2.

El 10 de enero de 2025, concedió el amparo del derecho de petición y ordenó a Fiduprevisora y FOMAG responder las solicitudes de la accionante en los términos señalados. 11.3. El 20 de enero de 2025, concedió la impugnación presentada por Fiduprevisora. 11.4. El 17 de febrero de 2025, inició incidente de desacato contra el Director de Prestaciones Económicas del FOMAG, requiriéndolo para que acreditara el cumplimiento del fallo. 11.5.

Ante la respuesta de Fiduprevisora, que acreditaba gestiones para cumplir la orden judicial, prorrogó el término para decidir sobre el desacato, en aplicación de la Sentencia C-367 de 2012 de la Corte Constitucional. 11.6. El 5 de marzo de 2025 fue notificado de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que anuló el trámite de tutela y ordenó remitir el expediente a Medellín. En cumplimiento de esa decisión, archivó el incidente de desacato. 11.7.

Por lo anterior, el Juzgado 17 solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al estimar que actuó con la celeridad exigida, dentro del marco de su competencia y sin vulnerar derecho fundamental alguno. 12. El Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín manifestó que: 12.1. Recibido el expediente, ese despacho asumió el conocimiento de la tutela y, mediante sentencia del 12 de marzo de 2025, resolvió conceder el amparo solicitado, disponiendo las siguientes órdenes: 12.2.

Tutelar el derecho fundamental de petición de María Rosmira Montoya de Rueda. 12.2. Ordenar a la Fiduprevisora S.A. y al FOMAG responder de manera clara, completa y de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente en un término improrrogable de cinco (5) días hábiles. 13. Dentro del término otorgado, no se presentaron más repuestas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14. Según lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros, al ser su superior funcional. 15.

El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.

El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16. Antes de cualquier consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional y esta Corporación, en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, ausencia de vulneración y la cosa juzgada constitucional.

La carencia actual de objeto por hecho superado 17. La Corte Constitucional considera que cuando durante el trámite de la acción de tutela desaparece el motivo por el cual esta interpuso, se torna inviable el pronunciamiento del juez constitucional y se configura la carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez de tutela carecería de sentido.   18.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta por el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente. El hecho superado se configura cuando son satisfechas las pretensiones del accionante con la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor, con anterioridad a que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020). 19.

Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” [footnoteRef:1] (…) [1: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).

Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos» [footnoteRef:2]. [2: CC T-649/11 y T-053/12. ] Del Caso concreto 20. Se debe determinar si le asiste razón a la demandante para reclamar vía constitucional la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los accionados, atendiendo a las pretensiones que plasmó en el líbelo, así: «REVOCAR la decisión de nulidad y remisión del expediente adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.

CONFIRMAR el incidente de desacato en el que se concedió el amparo del derecho de petición y se ordenó a la Fiduprevisora y al FOMAG dar respuesta oportuna a mi solicitud de pensión de sobreviviente. En subsidio, disponer que el Tribunal Superior de Bogotá reasuma el conocimiento de la tutela y resuelva el fondo del asunto sin remitir el expediente a otra jurisdicción, en garantía de mi derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de celeridad procesal.» 21.

Revisado el plenario, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, esta Sala advierte que: 22. Examinados los antecedentes y el material probatorio allegado al expediente, la Sala avizora que la situación planteada en la presente acción de tutela ha sido objeto de decisión por parte de la autoridad judicial competente, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el cual, mediante sentencia del 18 de marzo de 2025, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Fiduprevisora S.A. y al FOMAG dar respuesta de fondo a la petición de la accionante. 23.

De igual forma, según la información remitida por el mencionado juzgado, se verificó que la Gobernación de Antioquia -Secretaría de Educación- respondió el 11 de marzo de 2025 a la solicitud presentada el 31 de octubre de 2024, indicando que: a) Se ha emitido respuesta a la petición de pensión de sobreviviente de María Rosmira Montoya, informando el estado actual del trámite. b) La solicitud fue enviada a través del Sistema de Gestión Documental y actualmente se encuentra en proceso de validación por parte del FOMAG. 24.

La Fiduprevisora informó que, tras consultar sus bases de datos y sistemas internos, se verificó que la solicitud de pensión de sobreviviente se encuentra en la fase de estudio del proyecto de acto administrativo. En consecuencia, se priorizó su trámite ante el área encargada. Asimismo, precisó que, una vez finalizado dicho estudio, el expediente será remitido a la Secretaría de Educación, que tiene la competencia exclusiva para emitir la decisión definitiva, ya sea en sentido aprobatorio o negativo. 25.

Examinados los antecedentes y el material probatorio allegado al expediente, la Sala advierte que la pretensión de la accionante consistía en que se resolviera de fondo la acción de tutela inicialmente promovida contra la Fiduprevisora S.A. y el FOMAG, en procura de obtener una respuesta efectiva a su solicitud de pensión de sobreviviente. 26.

En ese sentido, se verificó que dicha pretensión ya fue resuelta por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el cual, mediante sentencia del 12 de marzo de 2025, concedió el amparo y ordenó a las entidades accionadas emitir una respuesta de fondo a la petición elevada por la señora María Rosmira Montoya de Rueda, con lo cual se satisface el objeto de la presente acción. 27.

Dado que la pretensión de la accionante consistió en obtener una respuesta de las entidades accionadas y que está ya fue suministrada, se configura el fenómeno del hecho superado, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional (Sentencias T-329 de 2018, T-606 de 2019 y SU-118 de 2022). 28.

En este sentido, la Sala ha precisado que cuando el objeto de la tutela ha sido satisfecho por la entidad accionada o por una decisión judicial posterior, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la protección efectiva del derecho ya se garantizó sin que se requiera una nueva intervención judicial. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA ROSMIRA MONTOYA DE RUEDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP4932-2025 Radicación n.° 144184 (Acta n.° 073) Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, la acción interpuesta por MARÍA ROSMIRA MONTOYA DE RUEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el principio de celeridad procesal. 2.

Al presente trámite se vinculó al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá y a las partes e intervinientes de la acción constitucional 11001318701720240018300.