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STP4932-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1826 de 2017Ley 906 de 2004

Tutela 103754 ÁLVARO MURILLO LÓPEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4932-2019 Radicación 103754 (Aprobado Acta No. 098) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ÁLVARO MURILLO LÓPEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga - Valle que amparó el derecho fundamental de petición y negó la protección demandada al debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía 12 Seccional de Caicedonia –Valle.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito, el Fiscal 15 Local, el Juzgado 3 Penal Municipal con función de control de Garantías (todos de Sevilla- Valle), la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, al Dr. Humberto Urán Cardona y las víctimas al interior del proceso penal contra el actor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, contra ÁLVARO MURILLO LÓPEZ cursa proceso penal abreviado por el presunto delito de estafa, ante el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla – Valle, cuya investigación correspondió a la Fiscalía 12 Seccional de Caicedonia –Valle con ocasión a la denuncia instaurada por Ancizar Jaramillo Valencia, en calidad de padre de un estudiante de grado 11° del Centro Docente Oficial “María Inmaculada”, institución en la que el actor se desempeñó como Coordinador.

El asunto penal gira en torno al contrato efectuado con “James Tours”, empresa con la que se organizaría una excursión a la costa Atlántica y San Andrés Islas en el año 2017 para los estudiantes del grado 11° de la referida institución educativa, siendo el accionante el encargado de entregar el dinero al agente del viaje, es decir, “James Tours”.

Sin embargo, este último no lo efectuó, lo cual fue comunicado a los estudiantes y a sus padres, razón por la cual éstos formularon denuncia contra el accionante. Por los mismos hechos MURILLO LÓPEZ denunció al representante legal de “James Tours”, sin que la misma prosperara. Entonces le pidió a la Fiscalía 12 Seccional de Caicedonia vincular al referido representante en el asunto en que él es investigado sin que ello fuera de recibo, según el accionante, obedeció a que el Fiscal “ siente a una gran animadversión ” en su contra, de ahí que por intermedio de su apoderado lo recusó ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, sin que se haya emitido pronunciamiento.

Por las mismas razones, mediante escrito del 25 de abril de 2018, el actor le pidió al Fiscal General de la Nación hacerle acompañamiento ante el Juez 3° Penal Municipal de Caicedonia con función de control de garantías, así como intervenir y ejercer vigilancia especial a fin de que le garantizaran sus derechos, sin que se hayan adoptado medidas con ese fin, como tampoco una respuesta a su petición. Así las cosas, ÁLVARO MURILLO LÓPEZ estimó vulnerados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó ordenar a la Fiscalía 12 Seccional de Caicedonia – Valle vincular al proceso penal al representante legal de “James Tours”, así como a la Dirección Seccional de Fiscalías resolver de fondo la recusación formulada contra la Fiscalía 12 Seccional de Sevilla – Valle junto con la petición elevada al Fiscal General de la Nación y, finalmente, se disponga el cambio de radicación del expediente en su contra.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las aludidas autoridades judiciales. Negó la medida provisional al no evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable puesto que el actor cuenta con mecanismos de defensa al interior del proceso.

El Fiscal 12 Seccional de Caicedonia – Valle, tras realizar un recuento de los hechos y las actuaciones surtidas en el proceso contra el actor, resaltó que con su actuación no ha vulnerado las garantías fundamentales que le asisten al procesado ya que la misma obedece a la competencia en el marco de sus funciones. Así mismo, advirtió que no tiene interés personal en el proceso y, finalmente, estimó que la acción de tutela es improcedente ya que el accionante cuenta con mecanismos al interior del proceso –causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y demás observaciones- en el que aún no ha sido posible efectuar la audiencia concentrada a la que se refiere el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017.

Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla indicó que adelanta el proceso penal por el punible de estafa contra el accionante y precisó que su apoderado solicitó el cambio de radicación, siendo negado por el Tribunal Superior de Buga. Manifestó que luego de instalada la audiencia en el procedimiento especial abreviado, la defensa del actor pidió la suspensión hasta tanto el Director Seccional de Fiscalías de Buga se pronuncie sobre la recusación formulada contra el Fiscal del caso, de ahí que la programó para el 26 de febrero de 2019.

De otro lado, la Secretaría de Educación Departamental del Valle pidió su desvinculación, pues conforme a los hechos expuestos en la demanda de tutela, se encuentra ante la falta de legitimación por pasiva. A su turno, el representante judicial de las víctimas señaló que la denuncia fue dirigida contra el accionante y el representante legal de “ James Tours ”.

No obstante, la Fiscalía no vinculó al último. Sostuvo que no existe riesgo para el actor y su familia ya que no ha existido ningún tipo de amenaza contra su integridad. Finalmente, la Oficina de Control Interno de la Gobernación del Valle del Cauca informó que la actuación disciplinaria contra el actor no ha culminado, destacando que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Agregó que mediante escrito del 25 de febrero de 2019 ALVARO MURILLO LÓPEZ le comunicó que su representante renunció al poder, sosteniendo que el asunto dejó de ser jurídico para convertirse en personal, quedando desprovisto de defensa judicial estando ad portas de la audiencia pública ante el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla. El Tribunal negó el amparo.

Indicó que el derecho al debido proceso no se ha conculcado toda vez que se encuentra pendiente por realizar la audiencia concentrada prevista en el art. 542 Ley 906 de 2004 adicionado por la Ley 1826 de 2017, en la que podrá formular recusaciones, entre otras solicitudes susceptibles de efectuar. Sin embargo, estimó pertinente amparar el derecho de petición contra el Fiscal General de la Nación. Comoquiera que esta entidad no dio respuesta a la demanda de tutela, el Tribunal aplicó la presunción de veracidad, pese a no contar la petición con fecha de radicación. Tuvo en cuenta que se encuentra fechada el 17 de febrero de 2019, sin que la demandada haya suministrado respuesta de fondo.

El accionante impugnó el fallo. En lo fundamental reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Insistió en las pretensiones y estimó que los fundamentos traídos a colación por el Tribunal ponen en « evidencia una débil carga definitoria, argumentativa y probatoria ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

Sea lo primero indicar, en lo concerniente al derecho fundamental al debido proceso, tal como lo consideró la primera instancia, que la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Advierte la Sala que la jurisdicción constitucional no puede relevar en forma arbitraria a los jueces naturales, quienes están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por el accionante.

De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del juez natural, así como de la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales. En ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por el actor, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

En el presente asunto, censura el accionante que la Fiscalía 12 Seccional de Caicedonia – Valle no haya vinculado a la investigación al representante legal de la empresa de turismo “ James Tours ”. Adicionalmente, según afirma el actor, su apoderado renunció porque el « caso dejó de ser jurídico para convertirse en algo personal » e insistió en el riesgo que corre su vida e integridad personal, de ahí que reclamó el cambio de radicación a « otro ente territorial ».

En efecto, ante el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, el representante del actor solicitó el cambio de radicación del expediente, el cual fue negado el 31 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Buga – Valle. De igual modo, se tiene que ante la Dirección Regional de Fiscalía del Valle del Cauca fue promovida el 5 de octubre de 2018 recusación contra el Fiscal 12 Seccional de Caicedonia, razón por la cual el representante del accionante solicitó aplazamiento de la audiencia pública concentrada ante el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla – Valle.

No cabe duda, como se puede ver, que la actuación penal se encuentra en trámite, específicamente a la espera de la realización de la audiencia concentrada dentro del procedimiento abreviado regido por la Ley 1826 de 2017. Es en ese trámite procesal, entonces, ante el funcionario competente, donde debe el demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo, sin acudir de forma alterna a esta vía excepcional buscando la injerencia indebida del juez constitucional.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, el amparo demandado se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). De igual modo, impera precisar que la parte actora si bien hace referencia a un posible riesgo contra su integridad y la de su familia no acreditó, ni lo avizora la Corte, las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable, máxime cuando el representante de las víctimas indicó que de su parte no corre riego alguno su integridad y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta para conceder el amparo como mecanismo transitorio.

En segundo lugar, respecto del derecho de petición elevado al Fiscal General de la Nación, si bien en principio el actor no acreditó su radicación ante el ente acusador, acompañó con su impugnación copia de la factura N° 977986675 de la empresa de correos Servientrega, en cuyo rastreo se obtiene que fue recibido en el área de correspondencia de la Fiscalía en la ciudad de Bogotá el 2 de mayo de 2018.

Ahora, mediante oficio n° 20590 0335 del 7 de marzo de 2019, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle informó que con ocasión a la petición elevada por el accionante al Fiscal General de la Nación, sobre la vigilancia especial al proceso penal contra éste, para no « dilatar más la solicitud » procedió a remitir copia de la actuación a la Procuraduría General de la Nación en la que solicitó vigilancia especial sobre las investigaciones allí referidas, lo cual fue comunicado a ÁLVARO MURILLO LÓPEZ.

Está demostrado, entonces, que mediante oficio 2025900328 del 6 de marzo de 2019, la precitada Dirección de Fiscalías dio respuesta de fondo, clara y congruente a la parte actora, a su solicitud del 17 de abril de 2018. Le explicó que dentro de la investigación indicada por el accionante no advertía irregularidad alguna y frente a su requerimiento remitió toda la documentación ante la Procuraduría General de la Nación – Regional Valle- solicitando agencia especial, respuesta que remitió al correo electrónico del accionante cooralvaro03@hotmail.com.

En sustento de sus afirmaciones, anexó copia de la constancia de entrega virtual. Resulta claro que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. En ese orden, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.

A la par, está acreditado que la respuesta fue remitida y efectivamente recibida por el demandante. Por tanto, se configura el fenómeno conocido como hecho superado. En consecuencia, se revocará el amparo al derecho de petición y, en su lugar, se negará la solicitud de protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el numeral primero de la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para, en su lugar, NEGAR el amparo al derecho de petición solicitado por ÁLVARO MURILLO LÓPEZ. 2. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga – Valle. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11