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STP4930-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de primera instancia Numero Interno 144222 Radicado: 11001020400020250065400 Juan Camilo Castellanos Restrepo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente   STP4930-2025 Radicación n.º 144222 (Acta n.º 073) Bogotá D.C., primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el ciudadano JUAN CAMILO CASTELLANOS RESTREPO a través de apoderado judicial contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual presuntamente fue vulnerado por la autoridad accionada en la actuación penal de radicado 11001020400020250065400.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Juan Camilo Castellanos Restrepo es investigado por el delito de acto sexual abusivo en la actuación penal de radicado 050016099150202100209. Dentro de esta la Fiscalía solicitó la preclusión con fundamento en la causal 4° por atipicidad del hecho investigado. 2. En auto del 28 de agosto del 2023 el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro aceptó la solicitud, pero la representación de las víctimas en desacuerdo con la decisión, la apeló. 3.

El Tribunal Superior de Antioquia, con auto del 17 de septiembre de 2024, decidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó devolver la actuación al Juzgado de origen para que este remita el expediente a la Fiscalía para lo de su cargo. 4. Ante esto, el ciudadano CASTELLANOS RESTREPO, considera que la decisión del tribunal goza de una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas porque no se valoró en su integridad el material probatorio. 5.

También, alude los actos de la abogada representante de víctimas, quien introdujo una prueba ilícita al proceso. Este proceder para el accionante produjo que los magistrados del tribunal incurrieran en error. 6. Por otro lado, ataca la motivación de la providencia y afirma que es una decisión sin motivación, por lo que vulnera el derecho al debido proceso.

Además, destaca el desconocimiento de los precedentes constitucionales que determinan medidas para evitar la revictimización de los niños, niñas y adolescentes. 6.1 Por último, manifiesta que la actuación penal en su contra confluye con el divorcio con su esposa, la denunciante del asunto penal y su hija la víctima. Por eso, sostiene que el objetivo penal pretende llevar a cabo «artimañas jurídicas y extrajurídicas para intentar vender bines (sic) sociales». 7.

En consecuencia, pretende dejar sin efecto la decisión del 17 de septiembre de 2024 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y que se confirme la sentencia de primera instancia. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 8. Mediante auto del 19 de marzo de 2025 se avocó el conocimiento del trámite tutelar y se ordenó vincular a la autoridad accionada y a las partes que intervienen en el proceso penal con radicación 050016099150210020900 para que se pronuncien sobre el libelo de tutela. 7.

Frente a esa vinculación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indicó que le fue repartida en segunda instancia la causa citada y en providencia del 17 de septiembre la revocó, pues consideró que el ente investigador no agotó todos los medios investigativos para solicitar preclusión por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Sostiene que el auto no violenta ninguna garantía fundamental y que la demanda es abiertamente improcedente. 8.

El Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro remitió el enlace del expediente digital y estimó su desvinculación del trámite pues no avizora una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 9. La Fiscalía 001 Seccional de Rionegro (Antioquia) resaltó que ha atendido las sugerencias del tribunal y por ello desplegó actuaciones que permiten esclarecer los hechos denunciados.

No obstante, indica que aún no existe claridad para motivar una formulación de imputación. 10. La representación de víctimas, anota que su proceder se funda en establecer y materializar el derecho a la verdad en favor de quien corresponda. Considera que la decisión busca salvaguardar los intereses de los menores y que no incurre en ninguno de los defectos propuestos por el accionante. 11.

Vencido el término no se recibieron más informes. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA a. Competencia 12. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Juan Camilo Castellanos Restrepo, por ser accionado la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. b. Problema Jurídico. 13.

La Sala debe determinar si el auto atacado tiene los defectos que propone el accionante y dejar sin efectos esa decisión. 14. Así las cosas, en atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.    16. En la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes:    (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;

(iii) la inmediatez,    (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;

(vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   17. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.    18. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:  · defecto orgánico;    · procedimental absoluto;    · defecto fáctico;    · defecto sustantivo;    · error inducido;    · falta de motivación;    · desconocimiento del precedente; o    · violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierte la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo.

En caso contrario, negarlo.   19. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.    20. En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso.

La acción de tutela fue instaurada para atacar los supuestos yerros en los que incurre la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. De otra parte, se alegan irregularidades procesales y una cuestión sustancial. Hubo identificación razonable de los hechos que habrían generado la vulneración de los derechos afectados. Se cumple el requisito de inmediatez porque el auto atacado es de fecha del 17 de septiembre de 2024.

La demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante, debe precisarse que el auto atacado es susceptible de recursos, tanto de reposición como de apelación. Sin embargo, para el caso en concreto el accionante no fue quien acudió a ellos y por esto, no le queda otra vía que acudir al proceso penal nuevamente a presentar sus estrategias defensivas o en su defecto proponer una nueva solicitud de preclusión. Sin que sea la tutela el primer escenario para defenderse y se desborde su característica residual. c. Respuesta al problema jurídico. 21.

La Sala observa que las pretensiones del actor buscan que el juez constitucional intervenga en un proceso penal que está en curso. Es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por tutela, ya que no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal.  22.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.   23. Pero, es bueno precisar que mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario.

De lo contrario, todas las decisiones provisionales tomadas en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la revisión de un juez ajeno a ella, como si fuera una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 23.1 Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que[footnoteRef:2]: [2: CC - T-335 de 2018.] “3.1.4.1.

La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.” (Negrillas y Subrayado fuera texto). 23.2 Así las cosas, mientras un proceso esté en curso y no se agote la actuación del juez ordinario, los afectados podrán reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que se pueda acudir para tal fin a la tutela.  24.

Por último, no se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar un perjuicio irremediable.  25. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE   FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15 Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

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II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Juan Camilo Castellanos Restrepo es investigado por el delito de acto sexual abusivo en la actuación penal de radicado 050016099150202100209. Dentro de esta la